REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 30 de julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2013-000641
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHO Y SOBRESEIMIENTO.
DE LAS PARTES:
FISCAL 19º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Carolina Sierra
ADOLESCENTE SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA,
Representante Legal: Miriam Carreño, CI. 15795433
DEFENSA PÚBLICA: Abg. FANNY ROMERO
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR (transporte publico), previsto en los articulo 5 y 6 de la Ley Contra el Hurto y robo de vehiculo, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, prevista en el articulo 218 del Código Penal y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
DEL JUICIO ORAL Y PRIVADO.
HECHO OBJETO DEL JUICIO
En el día 29 de Julio del año 2013, oportunidad en la que se procede a la realización del juicio oral y privado, y en virtud de que la causa corresponde al procedimiento abreviado, siendo esta la oportunidad legal para imponer al adolescente del procedimiento especial por Admisión de Hecho, una vez admitida la acusación presentada por el Ministerio Publico en fecha 26-07-2013, así como las pruebas ofrecidas tanto por la Fiscalia como por la defensa.
En este orden de ideas, la Representación Fiscal expuso: quien entre otras cosas expone sucintamente los hechos por los cuales fue acusado de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA encuadrando su conducta en el tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR (transporte publico), previsto en los articulo 5 y 6 de la Ley Contra el Hurto y robo de vehiculo Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, prevista en el articulo 218 del Código Penal y sancionados en la lOPNNA. Ratifica todas las pruebas promovidas en el escritos acusatorios presentado, solicito la admisión de la acusación, de las pruebas presentadas y solicito el enjuiciamiento de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, anteriormente identificado, solicitando en este acto la MODIFICACIÒN solo en lo que respecta al lapso señalado en el escrito acusatorio y solicito la sanción de medida privativa de libertad por el lapso de TRES (03) AÑOS de conformidad con lo previsto en el artículo 622 LITERAL f de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente reservándose el MP el derecho de ampliar o cambiar la calificación jurídica según el desarrollo del proceso y de promover nuevas pruebas que surjan durante el mismo. Ratifico la solicitud de sobreseimiento por el delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS previsto en el artículo 413 del Código Penal. Solicito que realizo de conformidad con el artículo 300 numeral 04 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En concordancia con el articulo 561 literal d eiusdem. Es todo. Seguidamente le otorga la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA plenamente identificado, previa imposición del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifiesto libre de manera individual sin coacción que: “Deseó hacer uso del procedimiento de admisión de los hechos por los cuales se me acusa, es todo. Y se le cede la palabra a su defensor. Seguidamente la defensa pública solicita que en vista de que su defendido le manifiesta su deseo de admitir los hechos, solicita que se le imponga la sanción correspondiente tomando en consideración el contenido del artículo 376 del COPP y se aplique la rebaja de la sanción correspondiente.
Para decidir, este Tribunal observa:
FUNDAMENTOS DEL SOBRESEIMIENTO.
Revisadas las actuaciones se evidencia que se está un procedimiento de Flagrancia, cuya oportunidad para presentar la acusación en la audiencia del juicio oral, en este sentido la representación Fiscal una de la eventual acusación; por lo que es procedente que la Fiscalía del Ministerio Público al realizar la evaluación de los elementos de convicción para presentar su acusación, pueda en este estado del proceso, es decir en la audiencia oral solicitar su sobreseimiento, como en efecto lo solicito en cuanto al delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS previsto en el artículo 413 del Código Penal, Solicitud que realizo de conformidad con el artículo 300 numeral 04 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En ese mismo orden de ideas, la norma del artículo 304 prevé el sobreseimiento de la causa en la etapa de juicio cuando exista una causa extintiva de la acción penal o resulta acreditada la cosa juzgada, y no sea necesaria la celebración del debate para comprobarla.
Así, en total comprensión con lo solicitado, al revisar el expediente y verificar que a la victima ciudadano Elmys Aular, presuntamente golpeado, no se le practico la valoración medico forense, no pudiéndose determinar las lesiones que sufrió, por cuanto a pesar de que la fiscalía en su oportunidad, deja constancia que el ciudadano si acudió al medico forense pero se retiro antes de realizarle la valoración medica, mal pudiera determinarse dichas lesiones sin el resultado medico forense legal, no existiendo la certeza ni bases fundadas conforme a este delito para solicitar la responsabilidad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en el mismo. De allí que es procedente el sobreseimiento de la causa en cuanto al delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, prevista en el artículo 413 del Código Penal. Así se decide.-
FUNDAMENTOS DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
En la presente causa, una vez admitida la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR (transporte publico), previsto en los articulo 5 y 6 de la Ley Contra el Hurto y robo de vehiculo, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, prevista en el articulo 218 del Código Penal y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser lícitas, pertinentes y necesarias, ya que en el presente procedimiento de Admisión de Hechos, éstos no fueron controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo que consta en la acusación y lo acoge el Juez; considerándosele acreditado con los elementos de convicción recogidos en la investigación.
En tal sentido, este Tribunal considera, que encontrándonos en la oportunidad legal para la admisión de hecho y de la declaración de adolescente, se evidencia claramente su voluntad de hacerlo y no siendo los hechos controvertidos, esta juzgadora pasa a declarar conforme al artículo 528 de la Ley Especial, la Responsabilidad Penal del Adolescente y la determinación de la medida aplicable que en cada caso serán determinadas según las pautas del artículo 622 eiusdem.
Evidentemente quedó demostrado que la conducta del adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, encuadra dentro de la descripción del tipo penal de delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR (transporte publico), previsto en los articulo 5 y 6 de la Ley Contra el Hurto y robo de vehiculo, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, prevista en el articulo 218 del Código Penal y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
La capacidad evolutiva para cumplir con el ordenamiento jurídico y respetar los derechos de los demás por ser menor de edad, para el momento en que cometió el hecho, llevan a este tribunal a considerar proporcional la medida solicitada por el Fiscal del ministerio Publico, solicita le sean impuesta como sanción relativa a la medida PRIVATIVA DE LIBERTAD por el lapso de Tres (3) años, dado la gravedad del delito y en virtud de que ha demostrado su disposición de incorporarse adecuadamente a la convivencia social, se le rebajará la medida solicitada por la admisión de los hechos. En este sentido se le sanciona a cumplir LA PRIVATIVA DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES, de conformidad con lo establecido en el articulo 583 del la LOPNNA en concordancia con el articulo 376 del COPP por remisión expresa del articulo 537 de la LOPNNA. Medida impuesta con la finalidad de despertar valores de solidaridad y conciencia, el control de su disciplina, así como apoyo y orientación más allá de la familia; y que esas medidas contribuyan a la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley. Así Se Decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda: PRIMERO: En virtud de la admisión de los Hechos por parte del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Se declara la responsabilidad penal por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR (transporte publico), previsto en los articulo 5 y 6 de la Ley Contra el Hurto y robo de vehiculo, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, prevista en el articulo 218 del Código Penal y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Se le impone como sanción final: LA PRIVATIVA DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES, de conformidad con lo establecido en el articulo 583 del la LOPNNA en concordancia con el articulo 376 del COPP por remisión expresa del articulo 537 de la LOPNNA. SEGUNDO: Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa por el delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto en el artículo 413 del Código Penal. TERCERO: Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución. Quedan las partes debidamente notificados por ser publicada la presente decisión en el lapso de ley. Se ordena el plan individual de conformidad con el artículo 633 de la LOPNNA. Regístrese y Publíquese.
LA JUEZA DE JUICIO.
Abg. Lolis Carolina Hernández.
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