REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes
Barquisimeto, 10 de Julio de 2013
ASUNTO : KP01-D-2008-000507
AUTO CESACIÓN POR PRESCRIPCIÓN DE MEDIDA
SANCIONATORIA DE SERVICIO COMUNITARIO
En fecha 12-04-2010, se celebró audiencia de Imposición de medida sancionatoria, donde se le impuso al otrora adolescente (IDENTIDAD OMITIDA); mediante la cual se sancionó con las medidas de Imposición de Reglas de Conducta por el lapso de un (01) año y Servicios a la Comunidad, por el lapso de seis (06) meses, establecidas en el artículo 620 literales b) y c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente de manera simultánea, por la comisión del delito Hurto Agravado con Destreza, previsto en el artículo 452 numeral 4 del Código Penal y sancionado en la LOPNNA.-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Revisadas las actuaciones, se evidencia que la joven (IDENTIDAD OMITIDA) , mediante la cual se le sancionó con una de la medida SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de Seis (06) meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 620 literales “C” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, de acuerdo a la revisión de las actuaciones se observa que el tiempo a tomarse para la prescripción de la sanción es desde el día 12-04-2010, fecha en la cual fue impuesto de la sanción, siendo esta la fecha para computar el inicio del lapso prescriptible de la sanción de conformidad con el artículo 616 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo las sanciones a cumplir una de ellas era Servicio Comunitario, por el lapso de seis (06) meses, siendo prescriptible la misma por el lapso de nueve (09) meses. Por lo que ha la presente fecha ha transcurrido el tiempo señalado 12-01-2011.
En razón de esto se establece que por el tiempo transcurrido, no tiene sentido que este Tribunal imponga al joven de las sanciones para su cumplimiento ya que se encuentran prescritas. De ahí que se debe decretar la cesación de las medidas por prescripción de la sanciones de y así decide.
DECISIÓN
Por lo antes expuesto, este tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 616 y 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes decreta la CESACIÓN POR PRESCRIPCIÓN de la medida sancionatoria de SERVICIO COMUNITARIO, a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de Hurto Agravado con Destreza, previsto en el artículo 452 numeral 4 del Código Penal y sancionado en la LOPNNA . Las partes quedaron notificadas. Regístrese.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN,
ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS
LA SECRETARIA
ABG. ANYIE SIRA