REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente
Barquisimeto, 12 de Julio de 2013
ASUNTO: KP01-D-2007-000395
AUTO DE CESACION DE MEDIDA DE IMPOSICION
DE REGLAS DE CONDUCTA
En fecha 06-12-2011, se celebró audiencia de Imposición de medida sancionatoria, donde se le impuso al otrora adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)
, por la comisión del delito Violencia Física Y psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la mujer a una vida libre de violencia y Sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y se sanciona a cumplir la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de Un (01) año, prevista en el artículo 620 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes..
FUNDAMENTO DE HECHO Y DERECHO
Ahora bien, como se evidencia la medida sancionatoria de Reglas de Conducta, las cuales consisten en: 1) Residir en un lugar determinado y cualquier cambio deberá participarlo al Juez de Ejecución, 2) Prohibición de portar cualquier tipo de Armas de blancas ni Fuego. 3) Prohibición de consumir bebidas alcohólicas. 4) Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 5) Realizar estudios y/o trabajo estable que contribuyan a su formación el cual deberá presentar constancia cada tres meses y 6) Prohibición de ser objeto de investigación por otro hecho punible que de lugar a la Acusación.-
La sanción tiene un lapso de culminación de Un (01) año, de los cuales a la presente fecha se encuentran vencidos y revisado como ha sido el presente asunto, vista la declaración de la defensa y la no oposición de la representación fiscal y aunado a que el sancionado de autos no ha incurrido en otro hecho delictivo, es por lo que este Tribunal acuerda decretar el Cese por Cumplimiento de la Sanción, en relación a las demás obligaciones no consta su incumplimiento. Cumpliéndose los objetivos de esa medida previstos en los artículos 40.1 de la Convención sobre Los Derechos del Niño, 24.1 de las Reglas de beijing, 621 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), como es que el adolescente recibiera orientación de personal especializado en la conducta para lograr su concientización y respeto por los derechos de terceros y su incorporación a la convivencia social y familiar, tal como se aprecia en la circunstancia que se haya incorporado al cumplimiento de la medida, por lo que en ratio legis, debe declararse la cesación de la misma de conformidad con el artículo 645 de la LOPNNA.
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara la CESACION POR CUMPLIMIENTO de la medida sancionatoria de REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con el artículo 645 de la LOPNNA, a favor de la joven (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión de delito de Violencia Física Y psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la mujer a una vida libre de violencia y Sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.. Regístrese. Notifíquese.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN
ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS
LA SECRETARIA
ABG. ANYIE SIRA