REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente
Barquisimeto, 15 de Julio de 2013
ASUNTO: KP01-D-2010-000944
AUTO DE CESACION DE MEDIDA DE IMPOSICION
DE REGLAS DE CONDUCTA
En fecha 01-02-2011, por el Tribunal de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en contra del Joven (IDENTIDAD OMITIDA); a quien se le declaró la responsabilidad penal por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y Sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y se le impuso sanción de REGLAS DE CONDUCTA por un lapso de Un (01) Año, contemplada, en el artículo 620 literal “B”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
FUNDAMENTO DE HECHO Y DERECHO
Ahora bien, como se evidencia la medida sancionatoria de Reglas de Conducta, las cuales consisten en: 1.-) Residir en un lugar determinado y notificarlo al tribunal si cambia de dirección. 2.-) Prohibición de consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 3.-) Prohibición de portar arma de fuego o cualquier otra arma blanca. 4.-) Prohibición de cometer un nuevo hecho punible. 5.-) Mantenerse en actividad laboral o estudiantil debiendo presentar constancia ante el Tribunal cada tres (03) meses. La sanción tiene un lapso de culminación de Un (01) año, de los cuales a la presente fecha se encuentran vencidos y consta en el asunto al folio 03, 04, 05, 09, 10, 11, 13, 14, 16, 17, 18, 27al 30, de la pieza Nº 2, constancia que indica que el sancionado (IDENTIDAD OMITIDA) se ha mantenido en actividad laboral y deportiva y aunado a que no ha incurrido en un nuevo hecho delictivo y no consta que haya incumplido alguna de las condiciones previamente impuestas. Cumpliéndose los objetivos de esa medida previstos en los artículos 40.1 de la Convención sobre Los Derechos del Niño, 24.1 de las Reglas de Beijing, 621 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), como es que el adolescente recibiera orientación de personal especializado en la conducta para lograr su concientización y respeto por los derechos de terceros y su incorporación a la convivencia social y familiar, tal como se aprecia en la circunstancia que se haya incorporado al cumplimiento de la medida, por lo que en ratio legis, debe declararse la cesación de la misma de conformidad con el artículo 645 de la LOPNNA.
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara la CESACION POR CUMPLIMIENTO de la medida sancionatoria de REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con el artículo 645 de la LOPNNA, a favor de la joven (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión de delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y Sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Con la cesación de esta medida culmina la joven con la sanción impuesta por este asunto. Regístrese y Notifíquese.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN
ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS
LA SECRETARIA
ABG. ANYIE SIRA