REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente
Barquisimeto, 19 de Julio de 2013
ASUNTO: KP01-D-2009-000160
AUTO DE CESACION DE MEDIDA DE IMPOSICION
DE REGLAS DE CONDUCTA
En fecha 13-12-2010, por el Tribunal de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTORES, previsto en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y Sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y se sanciona a cumplir la medida de Imposición de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de un (01) año, prevista en el artículo 620 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes..
FUNDAMENTO DE HECHO Y DERECHO
Ahora bien, como se evidencia la medida sancionatoria de Reglas de Conducta, las cuales consisten en: : a) Residir en lugar determinado en caso de cambio informar al tribunal, b) No portar armas de fuego, ni armas blancas, c) continuar con su proceso educativo, d) consignar constancia de estudios cada tres meses, e) no consumir drogas ni ninguna otra sustancias, f) No permanecer después de las 10:00 noche si no esta debidamente acompañado de su represéntate legal; g) no incurrir nuevamente en ningún otro hecho delictivo y cumplir con el servicio comunitario y consignar las debidas constancias.
La sanción tiene un lapso de culminación de Un (01) año, de los cuales a la presente fecha se encuentran vencidos y consta en el asunto al folio 112 al 115 del 19 al 124 y 132, 133, donde se de muestra que el sancionado (IDENTIDAD OMITIDA), se ha mantenido en actividad laboral y educativa, aunado a que no ha incurrido en un nuevo hecho delictivo y no consta que haya incumplido alguna de las condiciones previamente impuestas. Cumpliéndose los objetivos de esa medida previstos en los artículos 40.1 de la Convención sobre Los Derechos del Niño, 24.1 de las Reglas de Beijing, 621 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), como es que el adolescente recibiera orientación de personal especializado en la conducta para lograr su concientización y respeto por los derechos de terceros y su incorporación a la convivencia social y familiar, tal como se aprecia en la circunstancia que se haya incorporado al cumplimiento de la medida, por lo que en ratio legis, debe declararse la cesación de la misma de conformidad con el artículo 645 de la LOPNNA.
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara la CESACION POR CUMPLIMIENTO de la medida sancionatoria de REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con el artículo 645 de la LOPNNA, a favor de la joven (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión de delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTORES, previsto en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y Sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Con la cesación de esta medida culmina la joven con la sanción impuesta por este asunto. Regístrese y Notifíquese.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN
ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS
LA SECRETARIA
ABG. ANYIE SIRA