REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Estado Lara
Barquisimeto, 22 de Julio de 2013

ASUNTO: KP01-D-2012-00040

AUTO ORDENANDO EL TRASLADO A UN CENTRO DE ADULTO

Revisadas las presentes actuaciones y visto oficio 2244-2013 y 2245-2013, remitido a este despacho por el Centro Socioeducativo Dr, Pablo Herrera Campins, donde remiten anexo informe de novedad ocurrida el día 21-07-2013, así como informe Psiquiátrico, del joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), y por cuanto se ha verificado que el joven no ha mantenido una conducta acorde a las normativas del Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins, del cual se observa que el mismo ha participo en motines, autoflagelaciones e incluso se encuentra involucrado en el homicidio suscitado en las instalaciones del Centro en Junio del año 2012.
Ahora bien, es de observar que el artículo 549 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que rige el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente establece como garantía que los adolescentes deben estar separados de los adultos cuando estén cumpliendo sanción de privación de libertad; la finalidad de esta separación es evitar las influencias negativas ejercidas por delincuentes adultos y proteger el bienestar del adolescente; así como evitar que éstos se conviertan en víctimas de los adultos, por su grado de madurez, su fuerza física, desarrollo corporal y evitar que psíquicamente o coacción moral puedan mantenerlos bajo su dominio.
Esa garantía la confirma el artículo 641 de la misma ley, cuando dispone que si el adolescente cumple 18 años durante su internamiento será traslado a una institución de adultos de los cuales estará siempre separado y como excepción también dispone que el Juez podrá permitir la permanencia del adolescente hasta los 21 años, tomando en cuenta las recomendaciones del equipo técnico, el delito cometido, las circunstancia del hecho y del autor. Indudablemente que juega un papel importante la disciplina que mantenga el sancionado para que sea acreedor de la excepción.
En el caso de autos, dada la conducta reiterada de los adolescentes violatoria de la disciplina que se debe mantener en el mismo evidencia que no llenan los requisitos para considerar la excepción que prevé la ley; y por tanto procede el traslado a una institución de adultos, de conformidad con el artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNNA).
Por otro lado, este Tribunal proveerá lo conducente a fin de que se mantenga separado del resto de la población de adultos sometido al régimen penal ordinario y se resguarde su integridad física.
DECISION
Por las razones que anteceden, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley se ordena el traslado del joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), a la PENITENCIARIA GENERAL DE VENEZUELA UNIDAD PSIQUIATRICA. SAN JUAN DE LOS MORROS, se ordena al director de ese Centro mantenerlo separado del resto de la población, se le resguarde la integridad física y se le respeten sus derechos previstos en el artículo 631 de la LOPNNA, el mismo debe cumplir la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD. Igualmente se le informa que el referido joven se encuentra procesado por el delito de HOMICIDIO, asunto Nº KP01-D-2012-01302. Tribunal de Juicio Sección Adolescentes. Líbrese boleta de Encarcelación. Líbrese oficio dirigido al referido PENITENCIARIA GENERAL DE VENEZUELA UNIDAD PSIQUIATRICA. SAN JUAN DE LOS MORROS l, informando lo acordado por el Tribunal en la presente fecha y remitiendo copia del auto de ejecución de medida sancionatoria de privación de libertad. Informes Psiquiátricos del joven. Líbrese oficio dirigido al Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins, informando lo acordado por el Tribunal en la presente fecha. Cúmplase. Notifíquese y Regístrese.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN LA SECRETARIA

ABG. TABANIS BASTIDAS ABG. ANYIE SIRA