REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Sección Adolescente Barquisimeto

Barquisimeto, 23 de Julio de 2013

ASUNTO: KP01-D-2012-0001058


AUTO FUNDADO DE NEGATIVA
REVISIÓN DE MEDIDA SANCIONATORIA.

I

IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE SANCIONADO:

ADOLESCENTE: (IDENTIDAD OMITIDA).- Sancionado por el delito de ROBO AGRAVADO Y SECUESTRO, previsto y sancionado en los Artículos 458 del Código Penal y Art. 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

II
AUDIENCIA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 647, LITERAL “F” DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE.

En el día de hoy siendo las 11:30a.m., se constituye en la sala de audiencia ubicada en el Circuito Judicial Penal, el Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes conformado por la Jueza, Abg. Tabanis Bastidas, quien se aboca al conocimiento de la presente causa, la Secretaria, Abg. Mauris Rojas Sequera y el Alguacil de Sala, a objeto de celebrar Audiencia de Revisión. En este acto, se deja constancia de la presencia de las personas arriba identificadas. La Jueza procede a abocarse al conocimiento de la causa y da inicio al acto y lectura al auto de ejecución de sentencia y a la sanción impuesta Se le concede la palabra a la Defensa, cada uno por separado: Abg. Abelardo Castillo: “visto los informes de progresividad que fueron realizados hay que notar que todo ha salido en perfecto estado. Mi representado ha tenido una conducta intachable dentro del Manzano, tanto asi que el informe demuestra que su representante siempre ha ido a sus visitas. En cuanto al acta negativa hay que ver que mi representado ha dicho que en el momento en que el estaba, los tanques servían y luego es que fueron dañado, la madre nunca fue informada sobre es acción, tanto asi que ella todos los fines de semana hace la vista. Hablamos de un joven que aprendió la lección, el muchacho tiene un futuro por delante, siguiendo sus estudios y trabajar con su abuelo; qué hacemos con regresarlo al centro donde en vez de progresar puede empeorar. En cuanto a la opinión fiscal, se observa que el joven ha hecho curso de computación matemática y aunado a ello, siempre ha tenido desde niño, problemas con la vista, lo cual se puede apreciar en el informe. En los meses que ha estado privado de libertad ha visto esta situación como aprendizaje para el futuro, a ir por un buen camino. Qué hacemos con regresarlo al centro donde no tiene espacio para jugar, para dormir, para hacer sus necesidades? Solicito a este digno Tribunal se le de la medida a mi representado, puesto que su informe es excelente”. Es todo. Abg. Rosalin Torcarte: “esta defensa, tomando en consideración la negativa del MP, si bien es cierto que reposa en el expediente un acta donde se vio involucrado mi defendido, no es menos cierto que el equipo multidisciplinario deja constancia de los factores que influyeron en su decisión penal, dejando constancia que el Centro Socio Educativo hizo sanción pertinente del caso (cambio del sector), tanto asi que el equipo multidisciplinario deja constancia de que solo consta un acata, y en su decisión, hace conclusiones favorables en relación al comportamiento de mi defendido y en relación a su posterior inserción; hace recomendaciones de que retome sus estudios y que asista a la O.N.A. Considero que la actuación de mi defendido no es tan grave como para que el Tribunal no tiene en cuarenta de que ha tenido una actitud positiva. Solicito se aparte a la solicitud del MP, le revise la sanción a mi representado y tome en cuenta que ha cumplido más de la mitad de la sanción”. Es todo. Se le concede la palabra a sus defendidos, quienes expusieron, cada uno por separado: (IDENTIDAD OMITIDA)
: “no sabía del informe, nunca me dijeron de la broma esa. Si fuese hecho esa broma lo fuese admitido”. Es todo. (IDENTIDAD OMITIDA)
“ese día si repicamos, porque no teníamos duchas, pero quiero salir a estudiar y trabajar y a ayudar a mi mama”. Es todo. Finalmente, se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “me opongo a la revisión de la sanción en virtud de que rielan al expediente actas que hacen evidenciar el mal comportamiento de los jóvenes”. Es todo. DECISIÓN: Oída la exposición de las partes este Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Este Tribunal, revisado como ha sido el presente asunto, vista la solicitud de la defensa, lo expuesto por los jóvenes y la opinión fiscal, se deja constancia de que los informes conductuales presentan actas donde indican que han violentado las normativas del centro y han irrespetado al per5sona, considera quien decide, que si bien es cierto que los informes indican las recomendaciones, no es menos cierto que con los informes de conducta no están aptas las condiciones para salir en este momento. Se acuerda solicitar al centro una nueva evaluación para el 15 de septiembre del año en curso, a los fines de realizar una nueva audiencia, la cual será fijada para el día 30 de Septiembre del año 2013, a las 10:00a.m.. Se ratifica la sanción de Privación de Libertad. Oficiar a la Dirección del Centro Socio Educativo “Dr. Pablo Herrera Campins”, a los fines de que pueda realizar cambio de sector de los jóvenes del Sector “Manzanito” a los sectores “A” o “D”. Quedan las partes presentes debidamente notificadas. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las 12:20p.m.

III
DEL DERECHO
PRIMERO: En fecha 12/12/2012, por el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual se declaró la responsabilidad penal deL Adolescente ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), por el delito de ROBO AGRAVADO Y SECUESTRO, previsto y sancionado en los Artículos 458 del Código Penal y Art. 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y sancionado a cumplir con la sanción PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, de conformidad con lo establecido en el articulo 583 del la LOPNNA en concordancia con el articulo 376 del COPP por remisión expresa del articulo 537 de la LOPNNA.
SEGUNDO: Este Tribunal tomando en cuenta el precepto Constitucional previsto en su artículo 49, numeral 3, que establece: “Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier fase del proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…” La Convención sobre los Derechos del Niño, determina esta garantía en el artículo 12, en su numeral 2, que consagra: “2.- Con tal fin, se dará en particular al niño, oportunidad de ser escuchado en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la Ley nacional.” En la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece como una garantía el derecho a opinar y a ser oído, específicamente en su artículo 80, literal “a”, cuando dice: “expresar libremente su opinión en que tengan interés”. Evidentemente, en un proceso en que se le instruya existe el “interés” de ser oído. La opinión y la información que suministre el adolescente es realmente fundamental, puesto que significa por un lado tener conocimiento de las razones de su incumplimiento y por el otro conocer sus ideas sobre un aspecto de relevancia en el proceso, ya que es la expresión del punto de vista del mismo, muy ligado al ejercicio progresivo de sus derechos y garantías, previsto en el artículo 13 de la Ley especial.
TERCERO: Quien Juzga como garante del debido proceso y respetuosa de los derechos y libertades fundamentales, en aplicación de las normas del derecho sustantivo y adjetivo, teniendo como norma fundamental las disposiciones previstas en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y basada en su interpretación, así como de las normas que rigen el Ordenamiento Jurídico Venezolano, en aras de garantizar los derechos de las partes en el proceso Penal, sobre todo de la obligación que tiene el Tribunal de Ejecución de controlar el cumplimiento de las sanciones impuestas al adolescente de conformidad con el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con los literales “a” y “e” del artículo 647 ibidem,este Tribunal procedió, a convocar a la celebración de una Audiencia Oral y Privada a los fines de ejercer la facultad de REVISIÒN DE MEDIDA SANCIONATORIA, conforme a lo previsto en los artículos 646 y 647 literales “a” , “b”, “e” “f” de la Ley Especial a los fines de verificar que se cumplan los objetivos que la Ley le asigna a la sanción que es primordialmente educativa, finalidad esta que se alcanzaría mediante el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social de acuerdo a lo establecido en el artículo 629 de la Ley Especial, y también se busca que este no reincida en la comisión de algún hecho punible.
CUARTO: Es por todo lo expuesto que este Tribunal una vez escuchada la exposición de las partes, considera que la medida sancionatoria de Privación de Libertad impuesta al Joven no ha cumplido con los objetivos trazados en su plan individual, visto el delito por el cual fue sancionado, observa quien decide tomando en cuenta la oposición realizada por el Ministerio Público, la entidad del delito, el daño causado y la evaluación del Equipo Multidisciplinario adscrito al Centro Penitenciario, en donde se encuentra recluido, la cual indica que el joven irrespeta a los guías fascilitadores y no acata la normativa del centro, se deja constancia de que los informes conductuales presentan actas donde indican que han violentado las normativas del centro y han irrespetado al per5sona, considera quien decide, que si bien es cierto que los informes indican las recomendaciones, no es menos cierto que con los informes de conducta no están aptas las condiciones para salir en este momento. Se acuerda solicitar al centro una nueva evaluación para el 15 de septiembre del año en curso, a los fines de realizar una nueva audiencia, la cual será fijada para el día 30 de Septiembre del año 2013, a las 10:00a.m.
Por lo tanto siendo que es necesario que se tenga la certeza que los objetivos de la sanción se hayan cumplido con el fin propuesto en el plan individual para que mediante revisión de la medida, de conformidad con el artículo 647. e) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se sustituya; en razón de ello y visto que no se tiene ninguna medición que se pueda lograr el objetivo previsto en la Ley se considera IMPROCEDENTE LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA.

IV
DISPOSITIVA

Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: en base a los argumentos antes expuestos se declara IMPROCEDENTE LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA de la medida privación de libertad de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con el artículo 647. “e y f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en consecuencia se ratifica la sanción de Privación de Libertad. Se fija nuevamente audiencia para el día30 de Septiembre del año 2013, a las 10:00a.m, se solicita al Centro la elaboración de informe de Conducta u Progresividad actualizado a esa fecha, se solicita el traslado de los jóvenes.- Notifíquese
De esta forma ésta Juzgadora da cumplimiento a lo previsto en el Artículo173 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del Aparte Único del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a la fundamentación de toda decisión emitida por el Tribunal. Las partes quedaron notificadas en audiencia.
LA JUEZA DE EJECUCION


ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS
SECRETARIA

ABG. ANYIE SIRA