REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente
Barquisimeto, 30 de Julio de 2013

ASUNTO: KP01-D-2011-000372

AUTO DE CESACION DE MEDIDA SANCIONATORIA DE
LIBERTAD ASISTIDA , SEMI LIBERTAD

En fecha 13 de Junio de 2011, dictadas por el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, contra los jóvenes (IDENTIDAD OMITIDA); por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la protección del niño niña y adolescentes. En consecuencia se le impone como sanción SEMILIBERTAD, LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTAS DE MANERA SIMULTÁNEA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la LOPNNA.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

De la revisión del asunto se observa que se ordeno al joven cumplir la sanción de SEMILIBERTAD, en el Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins, consta a los folios 98, 102, 106, 119, 123 , donde hace constar que el joven (IDENTIDAD OMITIDA) a cumplido con la sanción de Semilibertad y en relación a la Libertad Asistida, consta a los folios120 al 122 oficio donde se indica que el joven cumplió con la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, cumpliéndose los objetivos de esa medida previstos en los artículos 40.1 de la Convención sobre Los Derechos del Niño, 24.1 de las Reglas de Beijing, 621 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en ratio legis, debe declararse la cesación de la misma de conformidad con el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes.

DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara la CESACIÓN POR CUMPLIMIENTO DE LA SANCIÓN DE LIBERTAD ASISTIDA y SEMI LIBERTAD, por cumplimiento de las mismas, de conformidad con lo previsto en el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, en favor del joven (IDENTIDAD OMITIDA), sancionado por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la protección del niño niña y adolescentes. Notifíquese a las partes. Regístrese.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN

ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS
LA SECRETARIA

ABG. ANYI SIRA