REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN SECCIÓN ADOLESCENTES
Barquisimeto, 31 de Julio de 2013
ASUNTO : KP01-D-2009-0000022
PRIVACION DE LIBERTAD POR INCUMPLIMIENTO
DE SANCIÓNES NO PRIVATIVAS DE LIBERTAD
Corresponde a este Tribunal fundamentar decisión, donde se dictó medida sancionatoria de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de TRES(03) MESES, en fecha 26-03-2012, fue sustituida la medida sancionatoria de Privación de Libertad impuesta al Joven (IDENTIDAD OMITIDA), que es de dos (02) meses y ocho (08) días, imponiéndose REGLAS DE CONDUCTA, las cuales serán las siguientes: a.- debe residir en un lugar determinado y cualquier cambio debe notificarlo al Tribunal b.- debe presentar constancia de trabajo o estudio al Tribunal; c.- no cometer otro hecho delictivo; d.- no portar armas de fuego, facsímile o similares. Se le advierte que el incumplimiento de estas sanciones acarrea la revocatoria de las mismas.
Se impone la sanción de Privación de Libertad como presupuesto necesario para un programa Socioeducativo eficaz, en razón del incumplimiento injustificado de las referidas medidas sancionatorias. Por lo que se procede a fundamentar la decisión en los siguientes términos.
DE LA AUDIENCIA DE INCUMPLIMIENTO
Siendo el día y la fecha fijada para la celebración de la Audiencia de Incumplimiento, Se constituye en la sala de audiencias ubicada en el Circuito Judicial Penal, el Tribunal de Ejecución, Sección Adolescentes conformado por la Jueza, Abg. Tabanis Bastidas, quien se aboca al conocimiento de la causa, la Secretaria de Sala, Abg. Mauris Rojas Sequera y el Alguacil de Sala; se procedió a constatar la presencia de las partes por el alguacil, se deja constancia de la presencia de la Fiscalía del Ministerio Público, el sancionado y la Defensa Pública. Se le da la palabra al sancionado, a quien se le impone previamente, del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 542 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también del motivo de la presente audiencia. Quien exterioriza libre de coacción y declara lo siguiente: “no deseo declarar”. Es todo. En este acto, se cede la palabra a la representación fiscal, quien expuso: “solicito en este acto sea revocada la sanción y en su lugar sea impuesta la Privativa de Libertad por el lapso de seis (06) meses, en virtud de que el joven incumplió con la sanción al incurrir en un nuevo hecho delictivo y no cumplir con las sanciones”. Es todo. Seguidamente, se cede la palabra a la Defensa, quien expone: “solicito que sólo le sea impuesto (01) mes de Privación de Libertad”. Es todo. DECISIÓN: Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, así como lo declarado por el adolescente en este acto, y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Una vez escuchada a las partes y revisado el presente asunto, se evidencia que el sancionado, incumplió con la sanción impuesta, al incurrir en un nuevo hecho delictivo y al no consignar constancias solicitadas, por tanto, este Tribunal REVOCA la sanción previamente impuesta y en su lugar, IMPONE Privación de Libertad por el lapso de tres (03) meses, los cuales vencen en fecha 31/10/2013, la cual deberá cumplir en el Internado Judicial de Trujillo. Se ordena oficiar al Tribunal de Control Nº 9, bajo los asuntos números KP01-P-2012-7046 y KP01-P-2012-6386, a los fines de informar sobre la presente decisión, la cual será fundamentada dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las 10:00a.m.
El Tribunal para decidir observa:
De la revisión de las actas y manifestado por las partes consta que en fecha 26-03-2012, declara La Sustitución de la Medida de Privación de Libertad, por las medidas de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de Dos (02) meses y ocho (08) días, se observa que el mismo no cumplió con la sanción de Reglas de Conducta, aunado a que cometió otro hecho delictivo, lo cual consta en el asunto KP01-P-2012-7046 y KP01-P-2012-6386.-
Por lo que observa este tribunal que el joven no cumplió con su deber de respetar y cumplir las órdenes emitidas por este tribunal tal con lo establece el artículo 93 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este es el caso del mencionado joven que no cumplió con la medida que se le impuso el Tribunal de Ejecución en el cumplimiento de sus funciones. De allí que sea necesario su internamiento a los fines de que cumplan un programa socioeducativo eficaz para lograr su reinserción, atendiendo al contenido del artículo 8 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, que prevé el Interés superior del Niño; ya que se ha producido un desequilibrio entre el derecho a la libertad del joven y el deber que tiene que cumplir.
Por lo que es subsumible este hecho en el supuesto previsto en el artículo 628, parágrafo 2do, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que dispone que…”se privará de la libertad al sancionado que no haya cumplido con otras medidas que se le hubiere impuesto, hasta por el lapso de seis (06) meses”.
En el caso de autos, hay que tomar en consideración que el hecho punible por los cuales se le impuso las medidas, dada su gravedad tiene previsto en la Ley Especial, la no privación de libertad, se le impusieron medidas sancionatorias arriba señaladas y en vista de que fueron incumplidas, de conformidad con el artículo 539 ejusdem que establece…” que las sanciones deben ser racionales, en atención al hecho punible atribuido y a sus consecuencias; se le aplica como sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de SEIS (06) meses, la cual debe cumplir en el Centro Socio Educativo dr. Pablo Herrera Campins.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: al joven (IDENTIDAD OMITIDA), se declara incumplida injustificadamente, de conformidad con lo previsto en el articulo 628 parágrafo segundo literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la medida sancionatoria de Libertad Asistida, en consecuencia, se acuerda imponer la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de tres (03) meses, la cual vence el 31-10-2013 y debe cumplir en el Internado Judicial de Trujillo. Regístrese y Cúmplase
LA JUEZA DE EJECUCIÓN
ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS
LA SECRETARIA