REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN SECCIÓN ADOLESCENTES
Barquisimeto, 09 de Julio de 2013
ASUNTO: KP01-D-2010-001294

PRIVACION DE LIBERTAD POR INCUMPLIMIENTO
DE SANCIÓNES NO PRIVATIVAS DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal fundamentar decisión, donde se dictó medida sancionatoria de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de UN (01) MES Y QUINCE (15) DIAS, en fecha 04-08-2011, fue sustituida la medida sancionatoria de Privación de Libertad y en fecha 25-10-2012 se le reinicio la medida impuesta al Joven (IDENTIDAD OMITIDA); quien fue sancionado por la comisión del delito de OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el Art. 149 de la ley Orgánica de Drogas y sancionado en LOPNNA, declara La Sustitución de la Medida de Privación de Libertad, por las medidas de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de Once (11) meses y Dieciocho (18) días.-
Se impone la sanción de Privación de Libertad como presupuesto necesario para un programa Socioeducativo eficaz, en razón del incumplimiento injustificado de las referidas medidas sancionatorias. Por lo que se procede a fundamentar la decisión en los siguientes términos.

DE LA AUDIENCIA DE INCUMPLIMIENTO

Siendo el día y la fecha fijada para la celebración de la Audiencia de Incumplimiento, se constituye en la sala de audiencias ubicada en el Circuito Judicial Penal, el Tribunal de Ejecución, Sección Adolescentes conformado por la Jueza, Abg. Tabanis Bastidas, quien se aboca al conocimiento de la causa, la Secretaria de Sala, Abg. Mauris Rojas Sequera y el Alguacil de Sala; se procedió a constatar la presencia de las partes por el alguacil, se deja constancia de la presencia de los identificados ut supra. Se le da la palabra al sancionado, a quien se le impone previamente, del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 542 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también del motivo de la presente audiencia. Quien exterioriza libre de coacción y declara lo siguiente: “no deseo declarar”. Es todo. Se le concede la palabra a la Fiscalía, quien expone: “el sancionado incumplió con las condiciones impuestas por este tribunal por lo que considera esta representación fiscal la revocatoria de la sanción, por la privación de libertad, por el lapso de tres (03) meses)”. Es todo. Se le concede la palabra a la Defensa, quien expone: “solicito al Tribunal le sea impuesto un (01) mes de Privación de Libertad, puesto que se evidencia que el mismo se encuentra privado de libertad por otro asunto”. Es todo. DECISIÓN: Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, así como lo declarado por el adolescente en este acto y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Una vez escuchada a las partes y revisado el presente asunto, se evidencia que el joven (IDENTIDAD OMITIDA), incumplió con la sanción impuesta, es por lo cual este Tribunal de conformidad con la L.O.P.N.N.A., REVOCA las sanciones previamente impuestas y en su lugar, IMPONE Privación de Libertad, por el lapso de UN (01) MES Y QUINCE (15) DÍAS, los cuales vencen en fecha 23/08/2013, la cual deberá cumplir en el CENTRO PENITENCIARIO DE LOS LLANOS (CEPELLA). Se ordena oficiar a los Tribunales de Ejecución, bajo el asunto Nº KP01-D-2010-326 y KP01-D-2010-856, en el Tribunal de Control Nº 2, sobre la presente decisión, la cual será fundamentada dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las 3:30p.m.

El Tribunal para decidir observa:
De la revisión de las actas y manifestado por las partes consta que en fecha 30-11-2011, declara La Sustitución de la Medida de Privación de Libertad, por las medidas de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de Once (11) meses y Dieciocho (18) días, se observa que el mismo no cumplió con la sanción de Libertad Asistida, tal como consta en oficio Nº 286/2013 de fecha 20-05-2013.-
Por lo que observa este tribunal que el joven no cumplió con su deber de respetar y cumplir las órdenes emitidas por este tribunal tal con lo establece el artículo 93 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este es el caso del mencionado joven que no cumplió con la medida que se le impuso el Tribunal de Ejecución en el cumplimiento de sus funciones. De allí que sea necesario su internamiento a los fines de que cumplan un programa socioeducativo eficaz para lograr su reinserción, atendiendo al contenido del artículo 8 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, que prevé el Interés superior del Niño; ya que se ha producido un desequilibrio entre el derecho a la libertad del joven y el deber que tiene que cumplir.
Por lo que es subsumible este hecho en el supuesto previsto en el artículo 628, parágrafo 2do, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que dispone que…”se privará de la libertad al sancionado que no haya cumplido con otras medidas que se le hubiere impuesto, hasta por el lapso de seis (06) meses”.
En el caso de autos, hay que tomar en consideración que el hecho punible por los cuales se le impuso las medidas, dada su gravedad tiene previsto en la Ley Especial, la no privación de libertad, se le impusieron medidas sancionatorias arriba señaladas y en vista de que fueron incumplidas, de conformidad con el artículo 539 ejusdem que establece…” que las sanciones deben ser racionales, en atención al hecho punible atribuido y a sus consecuencias; se le aplica como sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de UN (01) MES Y QUINCE (15) DÍAS, los cuales vencen en fecha 23/08/2013, la cual debe cumplir en el Centro Penitenciario de los Llanos.-

DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: al joven (IDENTIDAD OMITIDA), se declara incumplida injustificadamente, de conformidad con lo previsto en el articulo 628 parágrafo segundo literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la medida sancionatoria de Libertad Asistida, en consecuencia, se acuerda imponer la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de UN (01) MES Y QUINCE (15) DÍAS, los cuales vencen en fecha 23/08/2013 y debe cumplir en el Centro Penitenciario de Los Llanos. Regístrese y Cúmplase

LA JUEZA DE EJECUCIÓN

ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS
LA SECRETARIA