REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL
EXTENSION CARORA
Carora, 01 DE JULIO DE 2013.
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2013-000997
ASUNTO : KP11-P-2013-000997.
JUEZ: ABG. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA.
Secretaria de Sala: Abg.DIGNA OCANTO.
IMPUTADO: YORBI ELIECER CIBRIAN CIBRIAN.
Defensas Pública: Abg. PERLA TORRELLES.
Fiscal 8° del Ministerio Público: Abg. YETZY GUTIERREZ.
DELITO: ROBO EN LA MODALIDAD ARREBATON previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal.
Corresponde a éste Tribunal de Control No. 12, de conformidad con lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en la audiencia de fecha 28-06-2013, donde la representación fiscal requirió la aplicación de Procedimiento ESPECIAL y la medida de privación judicial preventiva de libertad, y conforme a lo previsto en el artículo 262 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordenó la continuación de las actuaciones por el Procedimiento ESPECIAL contenido en la COPP, y se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano: YORBI ELIECER CIBRIAN CIBRIAN, no posee cédula de identidad pero manifestó, ser titular del numero 20.249.854, natural de Carora, Estado Lara, fecha de nacimiento: no recuerda, edad: 25 años, hijo de Maria Auxiliadora Cibrian y Pablo Antonio García, de profesión u oficio: albañil, grado de instrucción: no estudio, no sabe leer ni escribir, residenciado: Barrio Torrellas sector el Yabal, casa S/N Punto de referencia: a 4 casas de la Medicatura Forense, Carora Estado Lara. Teléfono: 0252-4220157. (Verificado el Sistema Juris 2000 presenta otra causa ante ésta Extensión de Circuito Judicial Penal: KP11-P-2009-1232 fase intermedia por realizarse Tribunal de Control 11, la audiencia preliminar para el 17-07-2013 por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y HURTO AGRAVADO; KP11-P-2011-000453 fase juicio en fecha 10-02-2011 por el delito de POSESION ILICITA DE DROGAS; KP11-P-2013-000047 fase intermedia por realizarse Tribunal de Control 11, la audiencia preliminar para el 03-07-2013 por el delito de POSESION ILICITA DE DROGAS y KP11-P-2011-000661 fase terminado-Archivo Judicial en fecha 10-10-2012 por el delito de AMENAZAS), en los siguientes términos:
En fecha 28-06-2013, la Fiscalía 8º del Ministerio Público de éste Estado, formuló solicitud de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano: YORBI ELIECER CIBRIAN CIBRIAN, no posee cédula de identidad pero manifestó, ser titular del numero 20.249.854, en virtud de que se les atribuye la presunta comisión del delito ROBO EN LA MODALIDAD ARREBATON previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal. Consta en el Acta de Investigación penal (folio 05), de fecha 26 de junio de 2013, que FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA COORDINACION POLICAL TORRES, SEDE CARORA, realizaron un procedimiento en las adyacencias de la avenida francisco de miranda frente al centro comercial orlando, cuando avistaron a dos ciudadanos forcejando, y al separarlos es cuando tienen conocimiento que el anterior forcejeo se debía, presuntamente, a que el ciudadano RORIANNYS JESUS RODRIGUEZ, fue objeto de un arrebaton por parte de un sujeto, que resulto ser identificado como YORBI ELIECER CIBRIAN CIBRIAN, por lo cual el mismo fue detenido y puesto a la orden de la superioridad.
Seguidamente en fecha 28 de junio de 2013, es celebrada la audiencia de Presentación ante el Tribunal Duodécimo en Funciones de Control, en la cual, el Representante de la Fiscalía expuso en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se produjo la aprehensión del ciudadano YORBI ELIECER CIBRIAN CIBRIAN, no posee cédula de identidad pero manifestó, ser titular del numero 20.249.854, por los el procedimiento realizado por la coordinación policial torres, quienes en su Acta de Investigación penal (folio 05), de fecha 26 de junio de 2013, destaca que FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA COORDINACION POLICAL TORRES, SEDE CARORA, realizaron un procedimiento en las adyacencias de la avenida francisco de miranda frente al centro comercial orlando, cuando avistaron a dos ciudadanos forcejando, y al separarlos es cuando tienen conocimiento que el anterior forcejeo se debía, presuntamente, a que el ciudadano RORIANNYS JESUS RODRIGUEZ, fue objeto de un arrebaton por parte de un sujeto, que resulto ser identificado como YORBI ELIECER CIBRIAN CIBRIAN, por lo cual el mismo fue detenido y puesto a la orden de la superioridad, siendo que a lo anterior se le suma acta de registro de cadena de custodia q cursa al folio 6, acta de denuncia del ciudadano presunta victima RORIANNYS JESUS RODRIGUEZ, por lo que se le imputa la presunta comision del delito de ROBO EN LA MODALIDAD ARREBATON previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, por lo anteriormente expuesto, solicito se declare con lugar la aprehensión en flagrancia de acuerdo a lo establecido en el Art. 234 del COPP, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del Procedimiento Especial y en aras de garantizar las resultas del proceso solicito para el ciudadano YORBI ELIECER CIBRIAN CIBRIAN, no posee cédula de identidad pero manifestó, ser titular del numero 20.249.854, le sea decretada MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del COPP, amparada en el Articulo 355 ordinal 4 ejusdem.
Seguidamente el Juzgador le indica al imputado, su derecho de declarar en este estado del asunto, o de acogerse al precepto constitucional, destacado en el articulo 49 de la Carta Magna, señalando los mismos lo siguiente: no declara.-
Se deja constancia que la victima del presente asunto, RORIANNYS JESUS RODRIGUEZ, no se encuentran en sala.
Asi pues este Juzgado, como ya se dijo, decide en primer termino, que el hecho debe considerase como Flagrante, por aplicación expresa del 234 del COPP, y es que en efecto el sujeto aprehendido, YORBI ELIECER CIBRIAN CIBRIAN, es presuntamente la persona que arrebato el celular al ciudadano RORIANNYS JESUS RODRIGUEZ, siendo que todo lo anterior acontece en fecha 26 de junio de 2013, aunado lo anterior, como ya se dijo a Acta de Investigación penal (folio 05), de fecha 26 de junio de 2013, destaca que FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA COORDINACION POLICAL TORRES, SEDE CARORA, realizaron un procedimiento en las adyacencias de la avenida francisco de miranda frente al centro comercial orlando, cuando avistaron a dos ciudadanos forcejando, y al separarlos es cuando tienen conocimiento que el anterior forcejeo se debía, presuntamente, a que el ciudadano RORIANNYS JESUS RODRIGUEZ, fue objeto de un arrebaton por parte de un sujeto, que resulto ser identificado como YORBI ELIECER CIBRIAN CIBRIAN, por lo cual el mismo fue detenido y puesto a la orden de la superioridad, siendo que a lo anterior se le suma acta de registro de cadena de custodia q cursa al folio 6, acta de denuncia del ciudadano presunta victima RORIANNYS JESUS RODRIGUEZ, por lo que para quien juzga resulta clara la posición en cuanto a que la captura del imputado obedece al 234 del COPP, hallándose al aprehendido instrumentos u objetos que de alguna manera hacen presumir participación del mismo en el suceso; igualmente se evidencia la existencia de un presunto hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de ROBO EN LA MODALIDAD ARREBATON previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, cuya acción no está evidentemente prescrita, así como existe el fundado elemento de convicción para estimar que el ciudadano antes identificado es presunto responsable o participe del hecho punible anteriormente descrito, siendo que tales elementos de convicción, a criterio del juzgador se evidencian, como ya se dijo, de la propia Acta de Investigación penal (folio 05), de fecha 26 de junio de 2013, destaca que FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA COORDINACION POLICAL TORRES, SEDE CARORA, realizaron un procedimiento en las adyacencias de la avenida francisco de miranda frente al centro comercial orlando, cuando avistaron a dos ciudadanos forcejando, y al separarlos es cuando tienen conocimiento que el anterior forcejeo se debía, presuntamente, a que el ciudadano RORIANNYS JESUS RODRIGUEZ, fue objeto de un arrebaton por parte de un sujeto, que resulto ser identificado como YORBI ELIECER CIBRIAN CIBRIAN, por lo cual el mismo fue detenido y puesto a la orden de la superioridad, siendo que a lo anterior se le suma acta de registro de cadena de custodia q cursa al folio 6, acta de denuncia del ciudadano presunta victima RORIANNYS JESUS RODRIGUEZ, por lo que para quien juzga resulta clara la posición en cuanto a que la captura del imputado se materializa con instrumentos u objetos que de alguna manera hacen presumir participación del mismo en el suceso; igualmente se evidencia la existencia de un presunto hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de ROBO EN LA MODALIDAD ARREBATON previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, sumándose a ello el peligro de fuga y el peligro de obstaculización que pudiere existir en el asunto de marras, mismo que se deriva de la aplicación inequívoca del articulo 237.5, pues en el caso de marras, se denota la conducta predelictual del imputado, y su palmaria contumacia o rebeldía, por lo que por vía de excepción y de conformidad en el Articulo 355 numeral 4 del COPP: se decreta la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del COPP el cual deberá cumplir en el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGION CENTROCCIDENTAL “TENIENTE DAVID VILORIA” y siendo que el peligro de obstaculización que se desprende en el asunto se deriva tambien de esa conducta predelictual del imputado de autos.
Se le suma al análisis previo, la doctrina constitucional advertida por la SALA CONSTITUCIONAL EN SENTENCIA 1421 DEL 12 DE JULIO DE 2007, PONENCIA DE LA DRA. LUISA ESTELA MORALES, la cual encuentra continuidad en la tesis del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, quien en su sentencia en SALA CONSTITUCIONAL en fecha 05 de noviembre de 2007, numerada 2046, destacó: “… LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DENOTA LA EXISTENCIA DE UNA TENSION ENTRE EL DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL Y LA NECESIDAD IRRENUNCIABLE DE UNA PERSECUCION PENAL EFECTIVA… SIN EMBARGO LA PROTECCION DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO… NO PUEDEN SIGNIFICAR EL ABSOLUTO ABANDONO DE LOS MECANISMOS CAUTELARES DESTINADOS A GARANTIZAR LOS OBJETIVOS DEL PROCESO…”.
Todo la razonado conlleva al juez a ponderar el asunto de forma muy concienzuda, y es por ello que el sentenciador, como lo señala la sentencia del 08 de julio de 2010, numero 256, y la sentencia 537 del 06 de febrero de 2010, ambas con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, esta obligado a calibrar los elementos del caso, enfocar la gravedad del delito, las circunstancias de comisión, la sanción probable, respetando los derechos del imputado pero sin quebrantar los de la victima, dictaminando la medida de coerción personal pertinente, en forma proporcional a la gravedad del delito presuntamente perpetrado, y en el caso de marras.
Por todo lo antes señalado y llenos como se encuentran los extremos del Art. 236, 237 numerales 2, 3, parágrafo primero, 238 numeral 2 del COPP, es por lo que se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad al Ciudadano YORBI ELIECER CIBRIAN CIBRIAN, no posee cédula de identidad pero manifestó, ser titular del numero 20.249.854 la cual deberá ser cumplida en el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGION CENTROCCIDENTAL “TENIENTE DAVID VILORIA, y asi se decide.
DISPOSITIVA
Por razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 12 del Circuito Judicial penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA al imputado YORBI ELIECER CIBRIAN CIBRIAN, no posee cédula de identidad pero manifestó, ser titular del numero 20.249.854, se le impone Medida Privativa de Libertad de conformidad con el articulo 236, 237. 5 y 355.4 del COPP , la cual deberá ser cumplida en el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGION CENTROCCIDENTAL “TENIENTE DAVID VILORIA. Notifiquese a las partes.-
EL JUEZ DUODECIMO DE CONTROL
ABG. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA.
EL SECRETARIO