REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DECIMOSEGUNDO DE CONTROL
EXTENSION CARORA
Carora, 10 de julio de 2013
202º y 153º
ASUNTO: KP11-P-2012-001586
Vista la audiencia preliminar efectuada 04 de julio 2013, donde se decreto el Sobreseimiento en el asunto de marras, dado que en el mismo se pudo constatar que la responsabilidad del hecho acontecido no es atribuible al conductor del vehiculo involucrado en el hecho sino a la propia victima, siendo que sobre el particular no hubo mención contraria por parte del ministerio publico, es por lo que este juzgador, procede a resolver en este mismo acto y en base a las siguientes consideraciones: La Fiscalía del Ministerio Público presento en el caso de marras, ACUSACION FORMAL por la presunta comision del delito de Homicidio Culposo por parte del ciudadano EDUARDO ALONSO DE JESUS MOGOLLON, y el tribunal al verificar en el examen material formulado a la citada acusacion, constata que en el caso que ocupa la responsabilidad del hecho acontecido no es atribuible al conductor del vehiculo involucrado en el hecho sino a la propia victima, siendo que sobre el particular no hubo mención contraria por parte del ministerio publico, siendo que este hecho aconteció en fecha 03 de agosto de 2012.
Ahora bien, de la investigación practicada se observa de las actuaciones que rielan en el presente asunto, refiere que ello no genera tipo delictual alguno, y hace que el hecho imputado sea atípico, pues no genera ningún hecho de carácter delictual. Es esta la oportunidad que tiene el tribunal para pronunciarse sobre tal examinacion y por tanto a si lo declara en este acto, teniendo en cuenta las actuaciones del Asunto, DESESTIMANDOSE en consecuencia la accion penal y decretándose el SOBRESEIMIENTO por la aplicación del articulo 300.2 del COPP.
DISPOSITIVA
Ante estas consideraciones este sentenciador comparte los fundamentos esgrimidos por la defensa privada, a lo cual la tolda fiscal no hizo mención contraria alguna, y por tanto considera el juzgador que lo planteado por la honorable defensa, no objetado por el ministerio publico, al ser analizado por el juzgador, se adecua perfectamente a lo dispuesto en el artículo 300, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, este Tribunal DECIMOSEGUNDO Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA DESESTIMACION DE LA ACUSACION PENAL Y EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en virtud de que el hecho que origina la causa es ATIPICO, pues no genera ningún hecho de carácter delictual. Regístrese. Cúmplase. Notifiquese a las partes.
EL JUEZ DUODECIMO DE CONTROL
ABOG. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA
SECRETARIO