REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 10 de julio de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2013-000561
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2013-000561.
Vista la solicitud de Desestimación de la Denuncia realizada por la Fiscalía 25 del Ministerio Publico, en fecha 02 de mayo de 2013, donde considera que los hechos planteados no revisten carácter penal, este Tribunal, se aboca al conocimiento de la presenta causa pasa a resolver la misma en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En fecha 05 de marzo de 2013, se recibió en GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, Carora, Denuncia formulada por la ciudadana RUDY MARIA HERNANDEZ LEAL, indicando que el Sr. Norberto Javier Díaz Sierra, le adeuda un dinero, que ella vino a la ciudad de carora a cobrárselo y este cuando se le entrego, en la parte de afuera de la casa del padre de la ciudadana denunciante, comenzó a insultarla, y la ataco, estrellando el vehiculo que el conducía contra el auto de la ciudadana RUDY MARIA HERNANDEZ LEAL, siendo por ello que la dama afectada acude al cuerpo castrense y formula la correspondiente denuncia. SEGUNDO: El Ministerio Público requiere al tribunal de control que decrete LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, toda vez que considera que lo sucedido en los hechos planteados no revisten carácter penal, enmarcándolos en los supuestos del 301 del COPP.
TERCERO: Ahora bien, del estudio del caso concluye quien decide que atendiendo a la denuncia que en fecha 05 de marzo de 2013, donde la ciudadana RUDY MARIA HERNANDEZ LEAL, indica que el Sr. Norberto Javier Díaz Sierra, le adeuda un dinero, que ella vino a la ciudad de carora a cobrárselo y este cuando se le entrego, en la parte de afuera de la casa del padre de la ciudadana denunciante, comenzó a insultarla, y la ataco, estrellando el vehiculo que el conducía contra el auto de la ciudadana RUDY MARIA HERNANDEZ LEAL, considera el sentenciador que tal situación merece continuar su investigación, mas aun cuando la propia victima ha manifestado que ciertamente se presume que aconteció un evento donde resultare afectado un patrimonio o bien que la misma portaba en ese momento, y que se presume que esa afectación sea producto de la accion supuestamente violenta del ciudadano Norberto Javier Díaz Sierra, por lo que si bien el ministerio publico enmarca que los hechos delatados no revisten carácter penal, observa quien juzga, la hipotética conducta irregular de la persona denunciada, la cual pareciera presuntamente agredir a ciudadana RUDY MARIA HERNANDEZ LEAL, y ello en consideración de quien emite el fallo, necesariamente debe ser analizado y ponderado por el órgano investigador, a los fines de que, investigado como fuere el asunto, se produzca el acto conclusivo a que hubiere lugar, y asi se decide.
DECISIÓN:
En consecuencia, este Tribunal de Control No. 12, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, formulada por la Fiscalia 25 del Ministerio Publico, y en consecuencia, conforme al articulo 302 del COPP, se ordena que continúe la investigación.
Notifíquese a las partes. Regístrese y cúmplase.
EL JUEZ DUODECIMO DE CONTROL
ABG. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA.
SECRETARIO.