REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL
EXTENSION CARORA
Carora, 02 DE JULIO de 2013.
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2013-000512
ASUNTO : KP11-P-2013-000512.
JUEZ PROFESIONAL: ABG. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA.
SECRETARIO: Abg. Abg. DIGNA OCANTO.
FISCAL 8° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. REINALDO SAUME (solo por este acto.).
DEFENSA PÚBLICA: Abg. PERLA TORRELLES.
IMPUTADO: YIRANDE ANTONIO CARIPA Y JOSE GREGORIO SANCHEZ YAJURE.
DELITO: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.
SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Corresponde a este órgano jurisdiccional fundamentar la decisión dictada en audiencia especial con ocasión de la petición fiscal de efectuar acto relacionado con ARTICULO 365 del vigente COPP, contenida en acta que antecede, en la presente causa, seguida al acusado YIRANDE ANTONIO CARIPA, titular de la cédula de identidad V-11.695.189, Venezolano, mayor de edad, natural de Carora, Estado Lara, fecha de nacimiento 10-10-73, hijo de Francisca Caripa, edad 39 años, estado civil: soltero, Grado de Instrucción: 6to grado de educación básica, de profesión u oficio: vendedor de verduras, Domiciliado: Sector Cerro La Cruz, calle futura, casa s/n. Punto de referencia: a 150 metros del Jardín de Infancia Joseito Riera. Carora, Estado Lara. Teléfono: 0426 4574015 (AMIGA) Y JOSE GREGORIO SANCHEZ YAJURE, titular de la cédula de identidad V-20.075.112, Venezolano, mayor de edad, natural de Carora, Estado Lara, fecha de nacimiento 23-11-86, hijo de Pedro Sánchez y Teresa de Jesús Yajure, edad 28 años, estado civil: soltero, Grado de Instrucción: 2do año de educación media, de profesión u oficio: Carnicero, Domiciliado: Sector Cerro La Cruz, calle Alí primera, casa No. 74. Punto de referencia: a 150 metros después del Jardín de Infancia Joseito Riera. Carora, Estado Lara. Teléfono: 0416 4227956 (Quienes una vez verificados en el Sistema Juris 2000 no presentan causa ante ésta Extensión de Circuito), contra quien la fiscalía del Ministerio Público, presentó imputo por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que lo hace en los términos que a continuación se indican.
Iniciado el acto convocado, el cual tuvo lugar en fecha 01 DE JULIO 2013, se verificó la presencia de las partes, cumplida las formalidades de ley, se concedió, de seguidas el derecho de palabra a la representación fiscal, quien expreso: Señalo las circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar en que ocurrieron los hechos en contra de los ciudadanos 1) YIRANDE ANTONIO CARIPA, titular de la cédula de identidad V-11.695.189 y 2) JOSE GREGORIO SANCHEZ YAJURE, titular de la cédula de identidad V-20.075.112 por el delito de POSESION ILICITA DE DROGA Articulo 153 de la Ley Orgánica de Droga. Así mismo, ratifico en este acto las pruebas testimoniales y documentales que serán evacuadas y debatidas en su debida oportunidad en el Juicio Oral y Público por considerarlas lícitas legales y pertinentes, reservándome el derecho de ampliarla o modificarla, si durante el debate surgen nuevos elementos, de conformidad con lo establecido en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal. Por las razones expuestas, y por existir suficientes elementos de convicción solicito la admisión total de la acusación, de las pruebas y el enjuiciamiento del Imputado, así como el auto de apertura a Juicio. Es Todo.
Al momento de su intervención, y explicado como le fue lo ocurrido en la audiencia y los derechos constitucionales, legales y procesales que le asisten, el acusado YIRANDE ANTONIO CARIPA Y JOSE GREGORIO SANCHEZ YAJURE, manifestó, cada uno por separado: “No deseo declarar. Es todo””.
La Defensa, al hacer uso de su derecho de palabra expresó: “de ser admitida la acusación fiscal solicito se le imponga a mi representado de la medida alternativa de prosecución del proceso y solicito se le ceda la palabra nuevamente Igualmente a los fines de hacer uso de la Suspensión Condicional del Proceso. Es todo”.
Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa, este JUZGADO DECIMO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA DE NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se pronunció en los siguientes términos:
Ahora bien, visto que la acusación fiscal cumple con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, previa verificación de los fundamentos de la imputación presentados por la Fiscalía, surgen elementos de convicción de la autoría en el hecho ilícito imputado, los cuales fueron narrados resumidamente por el ente fiscal, elementos probatorios legales, pertinentes y necesarios para la realización del juicio oral y público, en consecuencia se ADMITE LA ACUSACION fiscal por el delito imputado y calificado por la fiscalía como POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, contra el ciudadano YIRANDE ANTONIO CARIPA Y JOSE GREGORIO SANCHEZ YAJURE, antes identificado, así como los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser lícitos, necesarios y pertinentes, los cuales no fueron objetadas por la Defensa.
En este estado, se concedió nuevamente la palabra al ciudadano YIRANDE ANTONIO CARIPA Y JOSE GREGORIO SANCHEZ YAJURE, quien previa explicación de los derechos legales y constitucionales que le asisten, imponiéndolo nuevamente del precepto constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5° de la CRBV así como del Procedimiento Especial para la Admisión de los Hechos y este libre de todo juramento, coacción o apremio expone lo siguiente, cada uno por separado: “Admito los hechos por los delitos que me acusa la Fiscal y solicito la suspensión condicional del proceso. Es todo”.
Al momento de intervenir nuevamente la Defensa, solicitó le fuese otorgada la Suspensión Condicional del Proceso y le fueren impuestas las condiciones, siendo requerida la opinión favorable del Ministerio Publico, quien emite su opinión favorable en este sentido.
Admitida la acusación y las pruebas ofrecidas, vista la admisión de los hechos realizada por el prenombrado acusado, así como las solicitudes realizadas por la representante de la Fiscalia del Ministerio Publico y la Defensa, considera quien decide que están llenos los extremos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, para acordar la medida alternativa a la prosecución del proceso solicitada, como es la Suspensión Condicional del Proceso, en virtud de que, la pena a imponer por los delitos imputados en su limite máximo no excede de ocho (08) años, dado que el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, establecen una pena inferior a tal lapso, que el acusado ha admitido plenamente los hechos que se le atribuyen aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, que no está demostrado que no haya tenido una buena conducta predelictual y que no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho, lo cual debe ser ponderado para emitir pronunciamiento en la presente causa, es por ello que con fundamento en el razonamiento que precede, este tribunal decide en los siguientes términos:
PRIMERO: Se acuerda a favor del acusado YIRANDE ANTONIO CARIPA, titular de la cédula de identidad V-11.695.189, Venezolano, mayor de edad, natural de Carora, Estado Lara, fecha de nacimiento 10-10-73, hijo de Francisca Caripa, edad 39 años, estado civil: soltero, Grado de Instrucción: 6to grado de educación básica, de profesión u oficio: vendedor de verduras, Domiciliado: Sector Cerro La Cruz, calle futura, casa s/n. Punto de referencia: a 150 metros del Jardín de Infancia Joseito Riera. Carora, Estado Lara. Teléfono: 0426 4574015 (AMIGA) Y JOSE GREGORIO SANCHEZ YAJURE, titular de la cédula de identidad V-20.075.112, Venezolano, mayor de edad, natural de Carora, Estado Lara, fecha de nacimiento 23-11-86, hijo de Pedro Sánchez y Teresa de Jesús Yajure, edad 28 años, estado civil: soltero, Grado de Instrucción: 2do año de educación media, de profesión u oficio: Carnicero, Domiciliado: Sector Cerro La Cruz, calle Alí primera, casa No. 74. Punto de referencia: a 150 metros después del Jardín de Infancia Joseito Riera. Carora, Estado Lara. Teléfono: 0416 4227956 (Quienes una vez verificados en el Sistema Juris 2000 no presentan causa ante ésta Extensión de Circuito), por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, la medida de Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de prueba de CINCO meses (5), conforme al artículo 45 del COPPy se le imponen las condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo estas: 1.- Residir en un lugar determinado; 2- Permanecer en un Trabajo estable. 3.- PROHIBICION de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y PROHIBICION de consumir bebidas alcohólicas; 4.- No verse involucrado en otro hecho delictivo; 5.- Realizar un trabajo comunitario en el CONCEJO COMUNAL del SECTOR CERRO LA CRUZ de esta ciudad que no obstruya su jornada laboral, pudiendo ser fines de semanas; y se les solicita informe de cumplimiento mensual. Así mismo se le impone: PROHIBICION DE VERSE INVOLUCRADOS EN OTRO HECHO DELICTIVO. CESA TODA MEDIDA CAUTELAR QUE TUVIERE EL MISMO.
SEGUNDO: Se ordena oficiar a CONCEJO COMUNAL del SECTOR CERRO LA CRUZ, Carora, Estado LARA, a los fines que informe al tribunal sobre el cumplimiento de la medida acordada a los probacionarios YIRANDE ANTONIO CARIPA Y JOSE GREGORIO SANCHEZ YAJURE, en cuanto a la prestación de servicio comunitario. Se Ordena notificar a la Dirección de Prevención del delito a los fines consiguientes.
TERCERO: Las partes presentes quedaron debidamente notificadas con la lectura y firma del acta levantada al efecto. Y ASI SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. NOTIFIQUESE A LAS PARTES.-
EL JUEZ DUODECIMO DE CONTROL
ABOG. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA
LA SECRETARIA,
En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.
LA SECRETARIA