REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, 03 de julio de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2013-001026

Corresponde a éste Juzgado de Control Nº 12, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la medida cautelar sustitutiva otorgada en audiencia celebrada en fecha 02 de julio 2013, impuesta al ciudadano:

DIOMEDES JESUS PALMA CASTELLANOS, Titular de la Cedula de identidad Nº V-24.363.688, Venezolano, Mayor de edad, nacido en Carora, Estado Lara, fecha de nacimiento 08-12-1993, 19 años, grado de instrucción: 2do año de educación básica, Estado Civil: soltero, de ocupación u oficio: agricultura, Hijo de Yuli Carolina Castellano Y Diomedes Palma; Domiciliado: Río Tocuyo, Calle Reyes Vargas con Calle Santa Ana casa s/n.,Punto de referencia: en la esquina la farmacia Santa Ana. Parroquia Camacaro, Municipio torres Estado Lara Teléfono: 0416 1599793 (Verificado el Sistema Juris 2000 NO presenta otra causa ante ésta Extensión de Circuito Judicial Penal incluyendo responsabilidad penal de Adolescentes).
JOSE DAVID MONTES CRESPO, Titular de la Cedula de identidad Nº V-19.150.987, Venezolano, Mayor de edad, nacido en Carora, Estado Lara, fecha de nacimiento 22-11-90, 22 años, grado de instrucción: BACHILLER, Estado Civil: soltero, de ocupación u oficio: PREPARADOR DE PINTURA DE CARRO, Hijo de CARMEN MONTES; Domiciliado: Río Tocuyo, Sector Playa de Marín, casa s/n. Punto de referencia: al frente queda el Bar Restaurant Cujigacho, Parroquia Camacaro, Municipio torres Estado Lara Teléfono: 0416 4533966. (Verificado el Sistema Juris 2000 NO presenta otra causa ante ésta Extensión de Circuito Judicial Penal incluyendo responsabilidad penal de Adolescentes)
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Delito: LESIONES EN RIÑA previsto y sancionado en el articulo 413 en relación con el Articulo 425 del Código Penal.

La Fiscalía 8º del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud del procedimiento realizado el día 30 de junio 2013, por funcionarios adscritos a CICPC CARORA, en el cual resulto aprehendido los ciudadanos anteriormente mencionados, procedimiento el cual plasmaron en Acta de investigación policial (folio 08) de fecha 30 de junio 2013, y en la cual consta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que fue aprehendido el hoy imputado, colocando a dicho ciudadano a la orden de la Fiscalía 8º del Ministerio Público.

Ahora bien, realizada la audiencia oral (11 de junio 2013) de conformidad con los artículos 234 Y 373 DEL COPP, el Tribunal escucha la intervención de las partes, hace las advertencias preliminares sobre las generales de ley, y asi se el confiere la palabra a la representante del ministerio publico, quien expuso en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos aprehendidos 1) DIOMEDES JESUS PALMA CASTELLANOS, Titular de la Cedula de identidad Nº V-24.363.688 y 2) JOSE DAVID MONTES CRESPO, Titular de la Cedula de identidad Nº V-19.150.987 a quien se le imputa la presunta comisión del delito de LESIONES EN RIÑA previsto y sancionado en el articulo 413 en relación con el Articulo 425 del Código Penal. (Precalificación Fiscal), razón por la cual solicitó al Tribunal se decrete sin lugar la APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se continúe la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTO DE DELITOS MENOS GRAVES de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal y en cuanto a la MEDIDA DE COERCION PERSONAL solicito sea acordada la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consiste en presentación cada 30 días por ante este Tribunal. Es todo.
Se le advirtió al imputado sobre el significado de la presente audiencia, asimismo se le explico los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo y en este mismo acto le impune del precepto constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5º contenido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, le informa que su declaración, no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, asimismo le informa que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, y el Acuerdo Reparatorio. De igual manera establece el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que no es la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de Auto composición procesal, seguidamente le informa sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explica las circunstancias que para éste influyeron en la precalificación jurídica. En este acto, se le da lectura al precepto jurídico aplicable y se le pregunta al imputado, cada uno por separado, si desea declarar, a lo que el mismo responde libre de presión, apremio y coacción: 1) DIOMEDES JESUS PALMA CASTELLANOS, Titular de la Cedula de identidad Nº V-24.363.688: “Acepto el hecho que me imputa el representante del Ministerio Publico, como lo es el delito de LESIONES EN RIÑA previsto y sancionado en el articulo 413 en relación con el Articulo 425 del Código Penal. y ofrezco como reparación social trabajo comunitario, y solicito la Suspensión Condicional del proceso. Es todo”. y 2) JOSE DAVID MONTES CRESPO, Titular de la Cedula de identidad Nº V-19.150.987: “Acepto el hecho que me imputa el representante del Ministerio Publico, como lo es el delito de LESIONES EN RIÑA previsto y sancionado en el articulo 413 en relación con el Articulo 425 del Código Penal. y ofrezco como reparación social trabajo comunitario, y solicito la Suspensión Condicional del proceso. Es todo.
Seguidamente el Juez cede la palabra a la Defensa PUBLICA quien expuso: “Vista la aceptación de los hechos realizada por mi representado es por lo que solicito en este acto la Suspensión Condicional del Proceso y que le imponga su trabajo comunitario, conforme al Articulo 359 del COPP. Es todo”. Inmediatamente el Juez cede la palabra a la Defensa PRIVADA quien expuso: “Vista la aceptación de los hechos realizada por mi representado es por lo que solicito en este acto la Suspensión Condicional del Proceso y que le imponga su trabajo comunitario, conforme al Articulo 359 del COPP. Es todo.
Seguidamente se le concede la palabra NUEVAMENTE al FISCAL quien expone: “solicito se notifique a la Victima a los fines de verificar procedencia de la Suspensión Condicional del proceso. Es todo.”
Escuchada la intervención de las partes el Tribunal pasa a pronunciarse, y realizada como fue la audiencia de calificación de flagrancia, se ordenó continuar las actuaciones por el Procedimiento ESPECIAL contenido en la ley adjetiva penal, considero en forma inequívoca decretar SIN LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, así como también se impone al imputado la Medida de Coerción Personal de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º y 9ª del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentarse TREINTA (30) y PROHIBICION DE CONSUMIR BEBIDAS ALCOHOLICAS Y DE ACERCARSE A LA VICTIMA.
Vista la solicitud de la Defensa Privada y Pública, este tribunal fija nueva Audiencia a los fines de escuchar a la VICTIMA se fija para 17-07-2013 a las 10:30am, todo en aras de que la misma formule lo que considere necesario, dada la formulación de los imputados sobre hacer uso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso.
Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción, tomando en cuenta para ello el tipo penal, el daño causado y la pena ha imponer, tal como lo indica el principio de proporcionalidad.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ACUERDA: PRIMERO: A los fines de dar cumplimiento al Art. 44 numeral 1 de la Constitución, estima que están presentes los supuestos del ARTICULO 234 DEL COPP, por lo que se DECRETA SIN LUGAR LA FLAGRANCIA de la detención del ciudadano DIOMEDES JESUS PALMA CASTELLANOS y JOSE DAVID MONTES CRESPO. SEGUNDO: SE ACUERDA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTO DE DELITOS MENOS GRAVES, de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerdan a favor del ciudadano DIOMEDES JESUS PALMA CASTELLANOS y JOSE DAVID MONTES CRESPO, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º y 9ª del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentarse TREINTA (30) y PROHIBICION DE CONSUMIR BEBIDAS ALCOHOLICAS Y DE ACERCARSE A LA VICTIMA; y vista la solicitud de la Defensa Privada y Pública, este tribunal fija nueva Audiencia a los fines de escuchar a la VICTIMA se fija para 17-07-2013 a las 10:30am, todo en aras de que la misma formule lo que considere necesario, dada la formulación de los imputados sobre hacer uso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso. NOTIFIQUESE A LAS PARTES.-

EL JUEZ DE CONTROL Nº 12
ABG. JUAN CARLOS TORREALBA.
SECRETARIA.