REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, 25 de abril de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KJ11-P-2013-000014

AUTO DE APERTURA A JUICIO


Ahora bien, vista la Acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, Abg. DEIBIS ALVARADO, FISCAL 8º DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO LARA, contra el ciudadano:

IMPUTADA: Wladimir Ali Nieves Herrera, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad Nº V- 20.499.296, nacido en Carora, fecha de nacimiento 11-06-90, de 22 años, de ocupación obrero, grado de instrucción, 3º año, Estado Civil soltero, Domiciliado en urbanización Calicanto, sector los chalet, calle 28, casa nº 14, punto de referencia cerca del mini abasto maita Teléfono: 0416-0382329. Según Sistema Juris 2000 presenta asuntos por ante los Tribunales de Juicio Barquisimeto KP11-P-2009-819 – Juicio Barquito, Porte Ilícito.

Delito: Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

En virtud de que en fecha 24 de julio 2013, se reciben actuaciones en la UNIDAD DE ALGUACILAZGO de este CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, en las cuales se refleja que se coloca a la orden del juzgado undécimo de control al ciudadano Wladimir Ali Nieves Herrera, quien se encuentra requerido por tal juzgado, siendo que lo atiende el tribunal de control 12 por encontrarse de guardia, y es asi como el tribunal de guardia advierte a imputado Wladimir Ali Nieves Herrera, sobre el motivo de su aprehension y de la audiencia, siendo que el mismo, impuesto del precepto constitucional, expresa: No deseo declarar”. Seguidamente el representante fiscal indica: Esta representación fiscal solicita que se realice la audiencia preliminar en éste mismo acto. Es todo.
Posteriormente se le cede la palabra a la defensa la cual señala: Esta defensa solicita que se realice en este acto audiencia preliminar. Es todo.
Asi pues indica el tribunal QUE SE DEJA SIN EFECTO LA ORDEN DE APREHENSIÓN librada contra la ciudadano Wladimir Ali Nieves Herrera, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad Nº V- 20.499.296. Líbrese oficio correspondiente. Se acuerda la celebración de la Audiencia Preliminar en éste mismo acto en presencia de las partes.
Se da inicio al acto convocado conforme al articulo 365 del COPP, y asi se expresa que se recibió de la UNIDAD DE ALGUACILAZGO de este CIRCUITO JUDICIAL PENAL, actuaciones provenientes de la Fiscalia 8º del ministerio publico, donde refleja que luego de investigacion realizada por el citado ente, se determino que presuntamente se suscito una situación en la cual se encuentra como presunto responsable al ciudadano Wladimir Ali Nieves Herrera del delito Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, conjuntamente con el ciudadano ALBERTH ROJAS GRANADILLO y LEONARDO MELENDEZ OVIEDO, los cuales ya se encuentran a la orden del Tribunal de Juicio, siendo por ello que se procedio a convocar a la audiencia del 309 del COPP.
Fijada la audiencia preliminar, la cual se lleva a cabo en fecha 25 de julio de 2013, el Representante del Ministerio Público, ratifica el contenido del escrito acusatorio, por lo que acusó formalmente al citado ciudadano Wladimir Ali Nieves Herrera, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad Nº V- 20.499.296, por el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y en tal sentido resalto: “formalizó acusación, narrando las circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar en que ocurrieron los hechos en contra del ciudadano Wladimir Ali Nieves Herrera, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad Nº V- 20.499.296, por la comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Así mismo, ratifico en este acto las pruebas testimoniales y documentales que serán evacuadas y debatidas en su debida oportunidad en el Juicio Oral y Público por considerarlas lícitas legales y pertinentes, reservándome el derecho de ampliarla o modificarla, si durante el debate surgen nuevos elementos, de conformidad con lo establecido en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal. Por las razones expuestas, y por existir suficientes elementos de convicción solicito la admisión total de la acusación, así como el auto de apertura a Juicio Oral y Público y enjuiciamiento del imputado. Es Todo”.
Seguidamente se le impone al imputado, del precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las vías alternativas a la prosecución del proceso, y expone: “NO DESEO DECLARAR. Es todo”
Por su parte la defensa expone que: “niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación fiscal, de ser admitida la acusación la defensa se encargará en la fase de juicio de demostrar la inocencia de mi defendido. Invoco en éste acto el principio de la comunidad de la prueba y hago mías las pruebas que beneficien a mi defendido. Es todo”.
Finalizada la audiencia preliminar, en presencia de las partes, el tribunal se pronuncia:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
El Tribunal Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, para decidir en el caso de marras, efectúa el siguiente analisis ante los diferentes aspectos que se plantean en el acto intermedio del 309 del COPP:
PUNTO PREVIO: Se deja sin efecto la orden de captura que pesaba sobre el ciudadano Wladimir Ali Nieves Herrera, y se ordena librar los oficios correspondientes.
En razon de lo anterior, se procede a analizar el acto conclusivo presentado por la fiscalia, y asi colige que se Admite la Acusación presentada por el Ministerio Público, y se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 313 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, toda vez que del examen formal y material practicada a la acusación mencionada, se colige que cumple con las pautas establecidas en sentencia 1676 del 03 de agosto de 2007, ponencia FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, SALA CONSTITUCIONAL.
Dado lo anterior, se Admiten totalmente las pruebas presentada por el Fiscal del Ministerio Público, tanto las testimoniales de expertos, funcionarios actuantes, testigos presénciales y referenciales, y las pruebas documentales, por ser las mismas legales, licitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 313 ordinal 9° del mencionado código.
No se admiten pruebas, o excepciones por parte de la defensa, por cuanto las mismas no fueron en momento alguno promovidas por la defensa técnica.
Asi pues, admitida como fue la acusación, dado que el sentenciador verifica el cumplimiento de los requisitos formales y materiales de la misma, se le impuso al acusado Wladimir Ali Nieves Herrera, de los medios alternativos a la prosecución del proceso al imputado, y muy especialmente del procedimiento de admisión de hechos y manifestaron, por separado,:” Me voy a juicio, es todo”.
Ahora bien, la defensa expuso que Vista la declaración de su representado, solicito en este acto sean remitidas las presentes actuaciones al tribunal de juicio que corresponda donde demostraré la inocencia de quien representada.
Asi pues, admitida como fue la acusación penal, se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público, para el Enjuiciamiento de los acusados, y se emplaza a las partes que en un plazo común a 5 días concurran ante el Juez de Juicio y asi se decide.

DISPOSITIVA.-
El Tribunal Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PUNTO PREVIO: Se deja sin efecto la orden de captura que pesaba sobre el ciudadano Wladimir Ali Nieves Herrera, y se ordena librar los oficios correspondientes.
PRIMERO: Se Admite la Acusación presentada por el Ministerio Público, y se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, toda vez que del examen formal y material practicada a la acusación mencionada, se colige que cumple con las pautas establecidas en sentencia 1676 del 03 de agosto de 2007, ponencia FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, SALA CONSTITUCIONAL. Asimismo se admiten totalmente las pruebas presentada por el Fiscal del Ministerio Público, tanto las testimoniales de expertos, funcionarios actuantes, testigos presénciales y referenciales, y las pruebas documentales, por ser las mismas legales, licitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del mencionado código.
SEGUNDO: Admitida como fue la ACUSACION, dado que el sentenciador verifica el cumplimiento de los requisitos formales y materiales de la misma, se le impuso al acusado Wladimir Ali Nieves Herrera, de los medios alternativos a la prosecución del proceso al imputado, y muy especialmente del procedimiento de admisión de hechos y manifestaron, por separado,:” Me voy a juicio, es todo”.
TERCERO: Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público, para el Enjuiciamiento de los acusados, y se emplaza a las partes que en un plazo común a 5 días concurran ante el Juez de Juicio.
CUARTO: Se ordena al Secretario de este Circuito Judicial Penal la remisión de las actuaciones que conforman el presente asunto al Tribunal de Juicio que le corresponda conocer por distribución, en el lapso legal.
Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, cúmplase.- NOTIFIQUESE A LAS PARTES.-


EL JUEZ DE CONTROL Nº 12
ABG. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA. Secretaria.