REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)

Carora, 19 de julio de 2013
203º y 154º


ASUNTO: KP11-D-2013-000083

JUEZA: ABG. MILAGRO LÓPEZ PEREIRA.
SECRETARIA: ABG. ROSA PIÑA.


AUTO DE FUNDAMENTACIÒN DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA E IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR

I
IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE APREHENDIDO:

Ciudadano: se omite su identidad, titular de la cédula de identidad 25.341.263, de 17 años de edad, Soltero, nacido en fecha 11-11-95, natural de Carora, Estado Lara, hijo de Francisco Rodríguez y Zoraida Álvarez, 6to grado de Instrucción, ocupación u oficio: indefinido, residenciado en Urbanización Francisco Torres, calle 5 con calle 4 y 2 Nº 32, Carora, Estado Lara. Teléfono: (de la mamá) y 0252-8089457. Según Sistema Juris presenta otro asunto KP11-D-2012-74, ante el Tribunal de Control Nº 1

II
DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron lugar a la presente imputación fueron expuestos por el representante de la Fiscalía 24 del Ministerio Público siendo los siguientes: “ Los hechos se produjeron en fecha 18-07-2013 en la avenida Rotaria con calle 2 de la Urbanización Francisco Torres, cuando los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carora, se trasladaron al sitio a los fines de realizar las primeras investigaciones referente al caso, una vez en dicho lugar, el denunciante y victima ciudadano Baudilio José Gutiérrez González, les indico el sitio exacto donde ocurrieron los hechos, por lo que siendo las 11:40 a.m., fijaron la respectiva inspección técnica, posteriormente la victima, le indico a los funcionarios que un ciudadano a quien señalo que vestía una franela de color verde y un short de color negro con rayas rojas y blanca, era su presunto agresor, quien al ver la unidad identificada adopto una actitud sospechosa, intentado huir del lugar, originándose una persecución, donde dicho ciudadano cae al suelo y los funcionarios logran darle alcance a los pocos metros, luego se identifican como funcionarios, le realizaron un chequeo corporal, no encontrándole elementos de interés criminalistico, luego identificaron al ciudadano aprehendido quien manifestó llamarse se omite su identidad, posteriormente le fueron leídos sus derechos, se llamo al Ministerio Publico, fue llevado al ambulatorio y se procedió a levantar el acta respectiva”.

III
DE LA MOTIVACIÓN

Este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control de Responsabilidad Penal Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Extensión Carora, procede a fundamentar la decisión dictada en audiencia efectuada en esta misma fecha, para decidir observa lo siguiente:

DE LA AUDIENCIA
Exposición del Fiscal del Ministerio Público: El Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de modo, tiempo y lugar los hechos de fecha 18-07-2013 en las cuales tuvo lugar la aprehensión del adolescente Imputado se omite su identidad, es por lo que la Representación Fiscal imputa y precalifica los hechos como el delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO, previsto en el articulo 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículos y LESIONES previstos en el articulo 413 del Código Penal y sancionados en la LOPNNA, asimismo solicitó al Tribunal se continúe el presente asunto por el Procedimiento Ordinario, a los fines de seguir las investigaciones; así como se decrete la Aprehensión como Flagrante; de conformidad con 557 de la L.O.P.N.N.A; en cuanto a la Medida de Coerción Personal a imponer al Adolescente se acordada Medida establecida en el artículo 582 literal “a” de la LOPNNA, como lo es Medida Cautelar de DETENCION DOMICILIARIA.

La juez de Control explica al Adolescente de los cargos imputados por la Fiscalía del Ministerio Público y su calificación jurídica, le impone del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49, ordinal 5º Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y le pregunta, si tiene el deseo de declarar, la cual responde sin coacción y apremio y por separado: “yo estaba lejos donde ocurrieron los hechos y el funcionario lo llamo para traerlo hasta acá …”

Exposición de la Defensa Pública, quien expone: “la misma se adhiere a la solicitud fiscal y solicita una medida menos gravosa, y copias de todo el asunto”.

DEL DERECHO

PRIMERO: Una vez escuchado los fundamentos de hecho y de derecho en la presente causa y verificada la circunstancias de la aprehensión, esta instancia judicial considera que están cumplidos los extremos de ley previstos en el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del Único Aparte del Artículo 537 de la Ley Especial.

Habiéndose producido la aprehensión bajo circunstancias flagrantes como se desprende de los hechos expuestos por la Vindicta Pública y de lo que se desprende del acta de investigación penal, del presente asunto; por lo tanto es evidente que estamos en presencia de un Adolescente que fue detenido en flagrancia, por lo que esta Juzgadora una vez verificado que efectivamente el tiempo transcurrido entre la aprehensión y la presentación ante este Tribunal fue dentro del lapso legal declara CON LUGAR la solicitud de la vindicta pública y se califica detención en FLAGRANCIA del adolescente identificado ut supra.

SEGUNDO: Esta Instancia Judicial ORDENA continuar la Causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a solicitud del Ministerio Público, quien es el que tiene la posibilidad de saber si tiene los elementos suficientes para formular acusación en corto tiempo o no por ser el titular de la acción penal, toda vez que si bien es cierto estamos frente a un delito flagrante es facultad del Ministerio Público como director de la investigación solicitar el mencionado procedimiento, estando en este acto de acuerdo esta juzgadora y solicitud a la cual se adhirió la defensa publica.

TERCERO: A los efectos de determinar la Medida Cautelar a imponer, este Tribunal considera que con fundamento en el Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y atendiendo al respeto de los derechos humanos en virtud de un moderno Estado Social, Democrático, de Derecho y de Justicia, que los hechos expuestos por la Vindicta Pública cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que se hace necesario investigar para determinar la verdad en estos hechos y así el Ministerio Público pueda emitir el acto conclusivo correspondiente, tomando en cuenta que en nuestro ordenamiento jurídico vigente, está consagrado un conjunto de disposiciones legales que consagran la preeminencia del juzgamiento en libertad de toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible salvo los casos excepcionales, este principio está previsto en el Numeral 1º del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los Artículos 540 y 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo un derecho fundamental la libertad personal, debiendo el Juzgador ordenar Medidas Cautelares que permitan garantizar la finalidad del proceso y la acción de la justicia no se haga nugatoria o infructuosa, atendiendo al respeto de los derechos humanos de los imputados y solo por vía excepcional podría restringirse y privarse de libertad; por lo tanto se debe presumir inocente al imputado y a ser tratado como tal, el trato como inocente entraña su estado de libertad que a la inversa, no es más que la privación de la libertad como medida de último recurso(exceptio est strictissimae interpretationis) y el principio de afirmación de libertad es una derivación necesaria de la presunción de inocencia por cuanto, si se presume que la persona es inocente mal podría serle impuesto un castigo anticipado pues la presunción implica el trato y el respeto de la condición de inocente que ésta conlleva por su importancia en un proceso penal garantista, propio de un estado social de derecho y de justicia y en relación con lo expuesto, el artículo 539 Ibidem establece el Principio de Proporcionalidad y al respecto la Convención sobre los Derechos del Niño impone la proporcionalidad en su Artículo 40, Numeral 4º, en este sentido, “se dispondrá de diversas medidas, tales como el cuidado, las órdenes de orientación y supervisión, el asesoramiento, la libertad vigilada, la colocación en lugares de guarda, los programas de enseñanzas y formación profesional, así como otras posibilidades alternativas a la internaciòn en instituciones, para asegurar que los niños sean tratados de manera apropiada para su bienestar y que guarde proporción tanto sus circunstancias como con la infracción”; es por todo lo expuesto que esta Juzgadora impone la Medida Cautelar a solicitud fiscal las prevista en el artículo 582 literal “A” de la LOPNNA, la cual consiste en: “DETENCION DOMICILIARIA”, por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO, previsto en el articulo 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículos y LESIONES previsto en el articulo 413 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo ello en respeto de la dignidad humana que le es inherente y de sus derechos previstos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del aparte único del Articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; al respecto cito Jurisprudencia Sala Constitucional, sentencia Nº 972, de 26 de mayo de 2005, expediente Nº 04-2160 “por medidas de coerción personal debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas son de esa clase” Sentencia Nº 843, 11 de mayo de 2005, expediente Nº 04-2497; sentencia Nº 2866, de 29 de septiembre de 2005, expediente Nº 05-0547: “….el principio de estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso” sentencia Nº 2987, de 11 de octubre de 2005, expediente Nº 04-2849. Por todo esto es imprescindible que se logre determinar la verdad material y en aras de garantizar el debido proceso y que el mismo llegue a su fin, esta Instancia Judicial pasa a pronunciarse de la siguiente manera:

IV
DISPOSITIVA

Oídas las exposiciones de las partes ESTE JUZGADO EN FUNCIONES DE CONTROL Nº1 DE PRIMERA INSTANCIA EN RESPONSABILIDAD PENAL SECCION ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: Este Tribunal oída la exposición de las partes considera que están llenos los extremos de la ley previsto en el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del Único Aparte del Artículo 537 de la Ley Especial por lo que acuerda Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia del Adolescente se omite su identidad,, titular de la cédula de identidad 25.341.263, plenamente identificado en acta; por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO, previsto en el articulo 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículos y LESIONES, previsto en el articulo 413 del Código Penal y sancionados en la LOPNNA. Considera esta Juzgadora procedente la solicitud Fiscal frente a la cual manifestó su conformidad la defensa de continuar la Causa por el Procedimiento Ordinario. TERCERO: Este Tribunal acuerda imponer una Medida Cautelar de DETENCION DOMICILIARIA, establecida en el artículo 582 literal “a” de la LOPNNA. La cual deberá cumplirla en la siguiente dirección: Urbanización Francisco Torres, calle 5 con calle 4 y 2 Nº 32 Carora Estado Lara. Líbrese Boleta de Detención Domiciliaria y Oficio a la coordinación Policial a fin de informarle de la presente decisión y asimismo realice LA RESPECTIVA VERIFICACION DEL CUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR IMPUESTA CUARTO: Se acuerdan copia de todo el asunto a la defensa. QUINTO: Quedaron las partes notificadas de lo decidido, con la lectura de la dispositiva, de esta manera esta instancia judicial da cumplimiento a la normativa legal prevista en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del único aparte del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 01

ABG. MILAGRO LÓPEZ PEREIRA

LA SECRETARIA