REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora).
Carora, 08 de Julio de 2013
ASUNTO: KP11-D-2012-00022
JUEZA: ABG. MILAGRO LÓPEZ PEREIRA
SECRETARIA: ABG. YASIRA BARAZARTE.
FISCAL 24° DEL MP: ABG. JEAN GONZÁLEZ.
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. SENOVIA MEDINA HERRERA.
ADOLESCENTE se omite su identidad.
DELITO(S): DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 77 DEL CÓDIGO PENAL Y SANCIONADO EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISIÓN DE HECHOS
I
IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE ACUSADO
Ciudadano: se omite su identidad., titular de la cédula Nº 25.629.516, de 15 años de edad, fecha de nacimiento: 05-08-96, venezolano, soltero, oficio no esta haciendo nada y estudió hasta quinto grado en las misiones, natural de Carora, residenciado en final de la calle Monagas, con callejón Fe y Alegría casa S/N Carora Municipio Torres, Estado Lara, Telf. No posee, hijo de Petra Maria González Sequera, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.768.352 y Pedro Ramón Torres.
II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
Los hechos del presente proceso se encuentran contenidos en el escrito de acusación interpuesto por la Vindicta Pública en contra del Joven: se omite su identidad., titular de la cédula Nº 25.629.516 “En fecha 16 de Marzo de 2012, funcionarios adscritos al cuerpo de policía del estado Lara, se encontraban en sus respectivas labores de patrullaje, por el perímetro de la ciudad de Carora, específicamente por el sector la Romana, frente al liceo Madre Emilia, cuando visualizaron a un ciudadano de piel morena, contextura delgada, cabello negro corto, que vestía franela de color negra, Jean color azul y sandalias de color marrón, quien al momento de observar la presencia policial trato de evadir la comisión, tomando una actitud sospechosa y tratando de agruparse con un grupo de estudiantes que se encontraban en las afueras de la institución educativa por lo que procedieron a abordarlo y al practicarle la respectiva revisión corporal, le lograron incautar en la parte delantera derecha entre la pretina del pantalón y la cintura, debajo de la franela que llevaba por afuera, un arma de fuego con las siguientes características “ un (1) arma de fuego de fabricación improvisada, tipo escopeta recortada, cañón largo de metal, Color negro, cacha de madera de color marrón, contentivo en su interior de una capsula sin percutir de color rojo con el culote de metal color dorado, de donde se lee calibre 36, procediendo los funcionarios a detener al referido ciudadano..”
Esta Instancia Judicial considera que los hechos antes narrados se encuentran acreditados con las pruebas que continuación se señalan:
1) Con el testimonio de los funcionarios Rudy Tua, Levar Gómez y Enrique Crespo adscritos a la Brigada motorizada del Centro de Coordinación Policial Torres del Cuerpo de Policía del Estado Lara, en relación al acta policial de fecha 16-03-2012,con la que se demostró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del adolescente identificado ut supra.
2) Con el testimonio del funcionario John Alexander Alejos Colmenarez, experto adscritos al Departamento de física del Laboratorio Regional Nro 4 de la Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, en relación a la experticia mecánica y diseño y reconocimiento legal de fecha 04-05-2012, con la cual se demostró la existencia del objeto del delito y además se constató que dicha arma de fuego se encuentra en buen estado de funcionamiento.
3) Con el testimonio de los expertos Yeremmy Contreras y Arnaldo Martínez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carora en relación al acta de inspección técnica Nº 0229-12 de fecha 27 de marzo de 2012 con la cual quedó claro las características físicas del lugar donde sucedieron los hechos, donde resultó aprehendido el adolescente identificado ut supra.
III
DE LA AUDIENCIA
Siendo las 09:40 a.m.; oportunidad fijada para la realización de la presente Audiencia Oral, se constituyó en la Sala de Audiencia de Control del Circuito Judicial Penal Carora del Estado Lara, ubicada en la primer piso del Palacio de Justicia de la ciudad de Carora del Estado Lara, el Tribunal de Control No. 01 de la Sección Adolescentes, integrado por la JUEZ ABG. MILAGRO LOPEZ, el SECRETARIO de Sala Abg. YASIRA BARAZARTE y el ALGUACIL de Sala FRANCISCO GOMEZ, a los fines de efectuar AUDIENCIA PARA VERIFICAR CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES PACTADAS EN LA CONCILIACIÓN. Se deja expresa constancia que se encuentran en la sala: Los supra identificados. Seguidamente se da inicio a la Audiencia, la Juez de Control advierte a los presentes sobre las Formulas de Solución Anticipadas contempladas en la Ley Especial siendo éstas la Conciliación, la Remisión y la Admisión de los Hechos y la oportunidad para hacer uso de alguno de ellos de llegar a ser el caso, aclarándole que este no es la oportunidad. Acto seguido el Tribunal de Control le impone al Adolescente de los Derechos fundamentales contenidos en la Ley Especial en los Artículos 538 al 549, ambos inclusive y les explica el motivo de la Audiencia Oral. Seguidamente se da inicio a la audiencia la Jueza de Control le impone al Adolescente del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la CRBV y de los Derechos fundamentales contenidos en la Ley Especial, en los Artículos 90 y 538 al 549. y les explica el motivo de la Audiencia Oral que consiste en revisar el cumplimiento de las obligaciones impuestas en la Conciliación ampliada en fecha 29-04-2013 por el tribunal por el lapso de dos meses. Acto seguido la Juez de Control impone al Joven del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y les pregunta si desean declarar, a lo cual manifiestan, libre de presión, apremio, coacción si voy a declarar: yo no pude trabajar `porque tuve un accidente, aquí esta la orden donde me mandaron a hacer unas placas, es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa esta defensa oído, lo manifestado por mi representado consigno en este acto constancia de residencias, de mayo y junio de 2013, solicito se de una oportunidad al adolescente a los fines que presente dichas constancias, y así se pueda verificar el cumplimiento de las mismas, de no acordárselo pido se extienda el plazo para seguir dando cumplimiento a las condiciones impuestas en fecha 24-09-2012. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscalia del Ministerio Publico del adolescente quien expone: esta representación fiscal visto que el adolescente no ha cumplido ha cabalidad las condiciones impuestas, aun cuando el tribunal le dio una oportunidad y no consta en el expediente constancia de trabajo, solicito se de paso a la celebración de la audiencia preliminar, Es todo. Este Tribunal una vez oída la exposición de las partes acuerda pasar a la celebración de la audiencia preliminar. Seguidamente se da inicio a la Audiencia Preliminar, el Juez de Control advierte a los presentes sobre las Formulas de Solución Anticipadas contempladas en la Ley Especial siendo éstas la Conciliación, la Remisión y la Admisión de los Hechos y la oportunidad para hacer uso de alguno de ellos de llegar a ser el caso. Acto seguido el Tribunal de Control le impone al Adolescente de los Derechos fundamentales contenidos en la Ley Especial en los Artículos 538 al 549, ambos inclusive y les explica el motivo de la Audiencia Oral. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, para que exponga lo que a bien tenga: “Presento acusación así como las pruebas siendo estas licitas necesarias y pertinentes a los fines de que sean admitidas en todas y cada una de sus partes, expone el modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos y como tuvo lugar la aprehensión, razones por la cual Acusa Formalmente al adolescente, se omite su identidad., por la comisión del delito de DETENTACION ILICITA DE ARMA previsto en el articulo 277 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por hechos ocurridos. En este estado el fiscal realiza un cambio en cuanto a la sanción solicitada en su escrito acusatorio, solicitando en este acto solamente imposición de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de 1 año, Es todo. Seguidamente de conformidad con lo previsto en el Artículo 12 del COPP, se concede la palabra Defensa Pública y expone: “Esta defensa solicita se le conceda el derecho de palabra al adolescente a los fines de manifestar si quiere solicitar algunas de las formulas alternativas. Es Todo”. Acto Seguido el Juez de Control impone al adolescente sobre las Formulas de Solución Anticipadas contempladas en la Ley Especial como lo es la Figura de la Admisión de los Hechos y el explica en que consiste esta Formula de solución anticipada así como del Precepto Constitucional del Artículo 49, Ord. 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y se le pregunto si desea declarar a lo que responde libre de apremio y coacción: “Deseo admitir los hechos en este acto. Es todo. Se le cede la palabra a la Defensa Publica: Visto que el adolescente se acoge al procedimiento de admisión de los hechos, solicito que se le imponga la sanción en este acto todo de conformidad con el 583 de la LOPNNA y 573 de la misma Ley. ES Todo.
IV
ADMISIÓN O NO DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS
Este juzgado una vez revisado el escrito acusatorio presentado por la fiscalia Vigésimo Cuarta del Ministerio Público, procedió a admitir totalmente la Acusación Penal interpuesta por reunir los requisitos formales y materiales, quien solicitó se le imponga al Adolescente como Sanción REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de Un (01) Año, conforme a lo previsto en el artículo 624 de la LOPNNA, procediendo esta instancia judicial a admitir las pruebas promovidas por la vindicta pública. Por lo que posterior a la admisión de la acusación y admitiendo la calificación jurídica de los hechos dada por el Ministerio Público, esta Instancia Judicial informó al acusado identificado plenamente en autos que ésta es la oportunidad legal para acogerse o no al procedimiento especial de Admisión de Hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Especial, manifestando el acusado en la sala de audiencia la voluntad libre de juramento y coacción alguna, de acogerse al procedimiento de admisión de los hechos y estando en pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, establecidos en el artículo 49 numeral 2º, y 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así cómo efectuada la advertencia preliminar del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, estando debidamente asistido de abogada Defensora Publica y previo cumplimiento de las formalidades legales el Adolescente manifestó su voluntad de admitir los hechos por los cuales se les acusa y solicito la imposición inmediata de la sanción, es por lo que una vez escuchado la exposición del Adolescente este juzgado procedió a la aplicación del procedimiento de la Admisión de los Hechos, en la cual el acusado admitió a viva voz los hechos por los cuales se le acusa, en las circunstancias como fue planteada en la acusación por la Vindicta Pública, por la comisión del delito de: DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 77 DEL CÓDIGO PENAL Y SANCIONADO EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, siendo la manifestación del acusado total y no relativa, clara, sin apremio, ni coacción alguna, a los fines de que les sea impuesta la sanción de manera inmediata de acuerdo al hecho por los cuales se le acusó.
Esta Instancia Judicial hace la acotación que en relación al procedimiento aplicado de admisión de los hechos, la sala de Casación Penal del máximo tribunal, en sentencia Nº 0075/2001, del 8 de febrero, señaló lo siguiente: “…la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la sanción con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal, sino por instrumentos internacionales ratificados por la República y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso…” Continúa la Sala Constitucional señalando:… “A mayor abundamiento, debe señalarse que la admisión de los hechos, cuyos orígenes se remontan al plea guilty – figura propia del derecho anglosajón, constituye un reconocimiento que realiza el imputado de su culpabilidad en los hechos que se le atribuyen, cuya consecuencia es la imposición de una pena con prescindencia del juicio oral y público…..” (Fin de la cita).-
Por lo que esta instancia judicial una vez analizadas como han sido las exposiciones de las partes, para decidir observa que resulta evidente, que si el acusado, manifestó su deseo en obsequio de sus legítimos derechos e intereses de acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma Procesal invocada, requiriendo la aplicación del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto en ésta audiencia es perfectamente aplicable esta figura jurídica en beneficio del mismo, siendo que esta institución procesal tiene por finalidad la economía procesal, es decir, evitar dilatar un proceso para esperar el pronunciamiento de una sentencia que pudiera ser absolutoria o condenatoria y la inmediata imposición de la sanción; por ello esta Instancia Judicial lo considera procedente. Es por todo lo expuesto que este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con fundamento a su libre convicción, basada en las reglas de la lógica y máximas de experiencia, considerando los fundamentos legales tipificados en el articulo 622 literales a, b, c, d , e y f, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se fijan las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones procede a Declarar la Responsabilidad Penal del adolescente identificado ut supra por la comisión del delito de: DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 77 DEL CÓDIGO PENAL Y SANCIONADO EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por el hecho señalado y en consecuencia se impone a cumplir la SANCIÓN prevista en el literal “b” del articulo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 624, consistente en REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO de un (01) AÑO. Y ASI SE DECIDE:
V
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01 DE LA SECCIÓN ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: Se Admite Totalmente la acusación penal presentada por el Ministerio Publico en contra del joven se omite su identidad., por el delito de DETENTACION ILICITA DE ARMA, previsto en el articulo 277 del Código Penal; y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Acto Seguido la Juez de Control le informa al adolescente sobre las Formulas de Solución Anticipadas contempladas en la Ley Especial como lo es la Figura de la Admisión de los Hechos y el explica en que consiste esta Formula de solución anticipada así como del Precepto Constitucional del Artículo 49, Ord. 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y se le pregunto si desea declarar a lo que responde libre de apremio y coacción: “Si, admito los hechos por los cuales se me acusa. Es todo”. Oídas la ADMISION DE LOS HECHOS POR PARTE DE LOS ADOLESCENTES ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01 DE LA SECCIÓN ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Vista la Admisión de los hechos declara la responsabilidad penal del adolescente imputado GERARDO JOSSUE TORRES GONZALEZ, titular de la cédula Nº 25.629.516, plenamente identificados; por el delito de DETENTACION ILICITA DE ARMA, previsto en el articulo 277 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se sanciona a cumplir REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de 1 año, entre las cuales están: 1.- Residir en un lugar determinado, cualquier cambio deberá manifestarlo ante este Tribunal 2.- Mantenerse laborando y estudiando, debiendo presentar constancia cada dos meses 3.- Prohibición de reunirse con personas de dudosa reputación. 4.- Prohibición de salir sin la compañía de su Representante Petra Gonzáles luego de las 09:00pm. 5.- Prohibición de portar algún tipo de arma facsímile o similares. 6.- Prohibición de incurrir en nuevo hecho delictivo. TERCERO: Por cuanto estamos en presencia de la figura de la Admisión de los Hechos, prevista en el Art. 583 de la Ley Especial, como Fórmula de Solución Anticipada para suprimir el Juicio Oral y Privado en la presente Causa, que dio lugar a la apertura del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos previsto en el Art. 376 del COPP de aplicación supletoria por remisión expresa del Art. 537 Aparte Único de la LOPNA y de inmediato se procede a Sentenciar de conformidad con el literal “f” del Art. 578 de la LOPNNA y esta Juzgadora deja constancia que de la declaración del joven se dieron los tres (3) requisitos fundamentales de los cuales habla la Doctrina en esta materia, los cuales son: a) VOLUNTARIEDAD DE LA DECLARACIÓN, lo cual quedo de manifiesto a través de la espontánea declaración del Adolescente en esta Sala de Audiencia b) COMPRENSIÓN EN LA DECLARACIÓN Y c) EXACTITUD DE SU DECLARACIÓN. CUARTO: Se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal de Ejecución una vez declarada definitivamente firme la presente decisión en el lapso establecido por la Ley. QUINTO: Quedaron notificadas las partes de la presente decisión y con la publicación de la presente sentencia se da cumplimiento a lo previsto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez firme la Sentencia remítase el Asunto Penal al Tribunal de Ejecución. Dada, Firmada y Sellada en la sala de audiencias del Tribunal de control Nº1.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 1
ABG. MILAGRO LÓPEZ PEREIRA
LA SECRETARIA
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