REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, 29 de julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-D-2012-000014
AUTO QUE DECRETA EL ARCHIVO JUDICIAL
En virtud de que la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, no presentó Acto Conclusivo en el plazo prudencial de treinta (30) días acordado en Audiencia en fecha 21 de Junio de 2013, en el presente asunto, donde figuran como imputados los menores RESERVADO, titular de la cédula de Identidad No XX, de 15 años de edad, nacido en fecha XX, natural de Carora y residenciado XX y RESERVADO, titular de la cédula de Identidad No XX, de XX años de edad, nacido en fecha XX, con residencia XXX de esta ciudad de Carora, Municipio Torres del estado Lara; revisadas las presentes actuaciones procesales que conforman el Asunto, este Juzgador entra a hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En fecha 0-02-2012, se celebró audiencia de calificación de Flagrancia, conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: En fecha 21 de Junio de 2013, se celebró Audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se fijó el plazo prudencial para la presentación del Acto Conclusivo por parte de la Vindicta Pública y en la que el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, solicito un plazo de treinta (30) días como suficientes para concluir la investigación.
TERCERO: Ahora bien, la no presentación del Acto Conclusivo por parte el Ministerio Público en el lapso prudencial fijado da cabida a la figura del Archivo Judicial a que se contrae la disposición legal siguiente“…Si vencido el plazo que le hubiere sido fijado el o la Fiscal del Ministerio Público no presentare el acto conclusivo correspondiente, el Juez o Jueza, decretará el archivo Judicial de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada. La investigación solo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez o Jueza.” prevista en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, de aplicación supletoria en este procedimiento, por disposición expresa del artículo 537, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: La figura del Archivo Judicial es conocida en la Doctrina y en el Derecho Comparado como Sobreseimiento provisional, equiparación ésta que se hace por cuantas ambas dan inmovilidad a la acción penal, cesando la misma hasta tanto no sea posible agregar elementos de soporte de la acción o que se reabra el procedimiento activándose todos sus efectos y que la Ley Adolescencial la estatuye en el Artículo 561, literal “e”, como una figura jurídica independiente, que no es la Ley Adjetiva Penal aplicable a aquellos sujetos mayores de 18 años, tanto es así que en el Artículo siguiente, es decir el Artículo 562 de la citada Ley Especial se establece “…si dentro del año dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el Sobreseimiento Definitivo y al no establecer el Código Orgánico Procesal Penal término en cuanto al tiempo de duración del Archivo Judicial a que se contrae el citado Artículo 296, debemos establecer por lógica jurídica que el lapso de duración es de un año, como lo establece el sobreseimiento provisional.
QUINTO: Por no presentarse Acto Conclusivo dentro del plazo acordado, este Juzgador debe dar cumplimiento a las normativas legales contempladas en nuestro Ordenamiento Jurídico Venezolano, decretando el Archivo Judicial en la presente causa. Así se establece.-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas. Este Tribunal en Funciones de Control No 2 de la Sección Penal Adolescente, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: Se DECRETA el ARCHIVO JUDICIAL en la presente Causa seguida a los adolescentes imputados RESERVADO Y RESERVADO, ya identificados, por la presunta comisión del delito de DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal Vigente; de conformidad con lo establecido en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, norma de aplicación supletoria en este especial procedimiento, por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena el CESE de toda medida cautelar impuesta a los adolescentes y su condición de imputados. Notifíquese a las partes. Líbrese los oficios respectivos.
Regístrese y Publíquese.-
El Juez de Control No 2
Abg. Wilmer Alexander Oviedo Mújica La Secretaria
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