REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, 31 de julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2013-000330
Corresponde a este Tribunal de Responsabilidad Penal Adolescente en Función de Control No 2 del Circuito Judicial del Estado Lara Extensión Carora, de conformidad con lo establecido en el articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del Articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el 566 ejusdem, fundamentar la decisión que acordó la suspensión del presente Proceso a Prueba, en vista de acuerdo conciliatorio llegado entre las partes, conforme al artículo 576 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en Audiencia Preliminar celebrada el día 30-07-2013, en los siguientes términos:
En fecha 28 de Febrero hogaño, el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó formal ACUSACIÓN en contra del adolescente RESERVADO, Venezolano, titular de la cédula de Identidad No. XX de 18 años de edad (menor de edad para el momento de los hechos), fecha de nacimiento XX, natural de Carora, residenciado en XX , Carora, Estado Lara, por cuanto en fecha 2 de Octubre de 2012, siendo aproximadamente las11am, la ciudadana NOGUERA CORONEL NEMECIA RAMONA, titular de la cédula de Identidad No 9.850.479, comparece por ante la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público a interponer la presente denuncia en contra de el adolescente supra señalado y expone: Resulta que yo le fui a reclamar a la señora IRAMA CAMACHO a quien le dicen “la Mimi” porque la hija de ella había mandado a lanzar piedras con fondas a unos niños que estaban jugando en la playa de béisbol y le pegaron una piedra a un sobrino, entonces la señora se me va encima y se cae, e hizo que me cayera yo encima de un alambre y me corté el brazo, y luego que me levanto y le pido que se quedara quieta, que resolviéramos las cosas por las buenas, llega el joven RESERVADO, quien es sobrino de “la MimI” y por la espalda me golpea con un fuete de cuero, de esos que usan para andar a caballo y me golpea por la espalda, por el lado izquierdo debajo del pulmón, y en ese momento, una sobrina que se llama NOGUERA MORALES PATRICIA ESTHER, C.I.V- 19.300.638 intentó calmarlo y el la golpeó también en el ojo, …omissis y mi miedo es que sigan metiendose con nosotros y le hagan daño a mi mamá, a mis hijos o a mi y que no se metan con nosotros ni nosotros con ellos, es todo.

AUDIENCIA PRELIMINAR
Siendo el las 08:30 a.m. Hora fijada para la realización de la presente Audiencia, se constituyó en la Sala de Audiencia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara (Extensión Carora), ubicada en la primer piso del Palacio de Justicia de la ciudad de Carora del Estado Lara, el Tribunal de Control No. 02 de la Sección Penal Adolescentes, integrado por el Juez de Controlo Nº 02 ABG. WILMER ALEXANDER OVIEDO, la SECRETARIA DE SALA Abg. ROSA VIRGINIA PIÑA y el ALGUACIL de Sala FRANCISCO GOMEZ, a los fines de efectuar AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el Artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Verificada la presencia de las partes por el Secretario de Sala, se deja expresa constancia que se encuentran en la sala todas y cada una de las partes notificadas, identificados en el encabezamiento del Acta. Seguidamente la Jueza da inicio a la Audiencia Preliminar, e impone al Adolescente del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la CRBV y de los Derechos fundamentales contenidos en la Ley Especial, en los Artículos 90 y 538 al 549. Asimismo, la Jueza advierte a los presentes sobre las Formulas de Solución Anticipada, contempladas en la Ley Especial, estas son la Remisión, la Conciliación y la Admisión de los Hechos, así como la oportunidad legal para hacer uso de alguna de ellas, ambos inclusive y le explica el motivo de la Audiencia Oral . Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público para que exponga formalmente los fundamentos de la acusación quien seguidamente expone: El Ministerio Público en el día de hoy Ratifica en todas y cada una de sus partes escrito acusatorio presentado en fecha 28-02-13, en contra del adolescente RESERVADO, titular de la cédula de identidad Nº V- XX narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales tuvo lugar los hechos de fecha 05-12-2012 , señala los fundamentos de la imputación en contra del joven, de los cuales se desprenden suficientes elementos de convicción y los cuales han motivado a esta Vindicta Publica a establecer responsablemente, dentro del marco jurídico de la norma penal sustantiva, que el mencionado ciudadano se encuentra incurso como autor del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicito se admita la presente Acusación, así como las pruebas ofrecidas por ser licitas, pertinentes y necesarias, en cuanto a la acusación se reserva la facultad de ampliarla o modificarla si durante el desarrollo del debate surgieran nuevos elementos, por lo que ratifico todo el ofrecimiento de pruebas expresadas en la acusación escrita. Ofrece de manera oral las pruebas para el juicio oral y privado, experticias y testimoniales las cuales da por reproducidas en este acto, hace la pertinencia y necesidad de cada una de las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, como sanción definitiva para el caso de ser demostrada la responsabilidad penal del adolescente solicito la imposición de la sanción de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de un año (01), Y SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso de (06) meses de conformidad con lo establecido en los Artículos 625 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y cumplir de forma simultanea, es todo . .De seguido el Juez de Control explica al Adolescente de los cargos imputados por la Fiscalía del Ministerio Público y su calificación jurídica, le impone del Precepto Constitucional del Artículo 49, ordinal 5º Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y le pregunta, si tiene el deseo de declarar, la cual responde sin coacción y apremio: “lo que yo quiero decir es que en ningún momento yo la agredió a ella cuando yo llegue ya el problema estaba en mi casa y su papa fue el que me agredió a mi es todo. Seguidamente se concede la palabra Defensa, quien expone: una vez oída la acusación del mp donde acusa por el delito de violencia de genero la defensa rechaza la acusación y para ello ratifica escrito presentado en fecha 15-04-13, sin embargo en este acto por tratarse de un delito que no merece como sanción la privación de libertad, la defensa solicita en harás de una economía procesal proponer en este acto al tribunal que inste al Mp a los fines de celebrar en esta audiencia un ACUERDO CONCILIATORIO conforme al art.. 564 de la lopnna que prevé la conciliación y por permitirme el art. 573 de esta ley especial proponer el acuerdo conciliatorio conforme al literal d dado que el adolescente me manifestó que estudio en la universidad y básicamente razones de fundamento legal , finalmente establece la lopnna que el art. 576 en el desarrollo de la audiencia Preliminar si no se hubiese logrado antes la conciliación el juez intentara la conciliación de no lograse es todo.. seguidamente el Fiscal del Ministerio Publico para a imponer las condiciones planteadas en la Conciliación :seria charlas en INREMUJER, consistentes en dos charlas , mantenerse alejado de la victima, mantenerse estudie nado, consignar constancia , no involucrase en hechos de índole penal, el lapso establecido seria de diez meses en la conciliación, segadamente le pregunta ala victima si están de acuerdo con la conciliación y declara “ SI ACEPTO LA CONCILIACION “ La defensa solicita que la conciliación sea por un lapso de 8 meses la conciliación De seguido el Tribunal de Control Nº 02 pasa a decidir conforme a lo dispuesto en los artículos 578 y 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación Penal interpuesta por la Vindicta Pública por reunir todos los requisitos formales y materiales, así como las pruebas promovidas por la defensa publica y la representación fiscal en contra del adolescente acusado RESERVADO, titular de la cédula de identidad Nº V- XX,por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA: previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: se acuerda con lugar la solicitud de conciliación realizada por la defensa, en la que el ciudadano fiscal mostró conformidad con la misma, TERCERO en cuanto a la solicitud de la defensa que el lapso de la conciliación fuere por 8 meses de acuerda con lugar. ASI SE DECIDE. Quedan las partes debidamente notificadas. La presente decisión será fundamentada y publicada dentro del lapso legal. Es todo. Término se leyó y conformes firman siendo las 11:20am.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez oídas las partes en audiencia donde se desprende el querer conciliar, donde le han manifestado al tribunal una serie de condiciones que se consideran idóneas para lograr la finalidad que prevé el Art. 543 de la L.O.P.N.N.A, es decir educar al adolescente para procurar su rehabilitación y que además internalice la conducta negativa que pudiera presentar, lo cual no es contrario a la hermenéutica de la ley Especial de menores, estando en un acto procesal como lo es la Audiencia preliminar para conciliar ya que el Art. 576 de la LOPNA en su primer aparte obliga a este juzgador a instar a la conciliación cuando no se hubiese logrado con anterioridad; así mismo el Art. 258 de nuestra Carta Magna, en concordancia con el Art. 564 de la ley Especial, prevé la figura alternativa de resolución de conflictos, ello en virtud de que si existe la posibilidad de llegar a un arreglo, acto u acuerdo donde cada parte se sienta satisfecha. Este juzgador considera, por lo manifestado en esta audiencia, que todos están satisfechos y siendo así estaríamos en presencia de una justicia expedita y oportuna, logrando la finalidad de todo proceso especial de adolescentes, que es la concienciación del hecho cometido.
Por tales razones, el Tribunal considera, que lo ajustado a derecho es HOMOLOGAR LA CONCILIACIÓN, acordada entre las partes suspendiendo el proceso al adolescente imputado por un lapso de ocho (8) meses, dándose con ello la aplicación a una de las fórmulas de solución anticipada como lo es la CONCILIACIÓN, prevista en el artículo 565 de la Ley Especial, las condiciones y obligaciones que debe cumplir en el lapso indicado, con la advertencia de que en caso de incumplimiento, ello comportaría la reapertura de la presente causa que no es otra cosa que la reanudación del proceso. Así se decide.

DECISION DEL TRIBUNAL
ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2, DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, UNA VEZ ESCUCHADAS LAS PARTES DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: HOMOLOGA LA CONCILIACIÓN planteada por la Defensa Pública, aceptada también por e Fiscal del Ministerio Público, todo conforme a lo establecido en el articulo 565 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ordena que el adolescente cumpla con las siguientes obligaciones: PRIMERO: 1.1- Residir en un lugar determinado debiendo informar al Tribunal cualquier cambio que realice. 1.2.- Asistir a orientaciones en el instituto Regional de la Mujer en esta ciudad de Carora. 1.3.- Mantenerse estudiando debiendo consignar constancias de estudios. 1.4.- Prohibición de acercarse a las víctimas por si o por terceras personas. 1.5.- No incurrir en otro delito de igual o distinta entidad. SEGUNDO: Se suspende el Proceso a Prueba por el lapso de ocho (08) meses. TERCERO: Cesa cualquier medida cautelar impuesta.
Regístrese y Publíquese.-
El Juez de Control No 2
Abg. Wilmer Alexander Oviedo Mújica La Secretaria