REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Carora
Barquisimeto, 23 de Julio de 2013

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-D-2013-000024

MEDIDA CAUTELAR SUSUTITUTIVA DE PRIVATIVA DE LIBERTAD CONFORME AL ARTICULO 582 LITERAL “C” EN AUDIENCIA COFORME AL ART. 236 DEL COPP

Juez: Abg. Alexander Enrique Godoy Juárez.
Secretaria de Sala: Abg. Yasira Barazarte
Alguacil: Francisco Gómez
Fiscal 24º del Ministerio Público
Defensora Pública
Acusada: (RESERVADO), NO HA CEDULADAO, de 16 años de edad, Soltero, nacido en fecha (RESERVADO), natural de Carora, Estado Lara, hijo de (RESERVADO), bachiller, ocupación u oficio: trabaja en una tienda, residenciado (RESERVADO). Teléfono: No tiene.
Representantes Legales: (RESERVADO) C.I. (RESERVADO)
Delito: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal, y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR

Corresponde a este Juzgado en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, publicar los fundamentos de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Preventiva de Libertad expuestos en audiencia de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación de la norma supletoria de conformidad al articulo 537 de la LOPNNA, en contra de la ciudadana adolescente (RESERVADO) C.I. (RESERVADO)
En fecha 18-07-13, Iniciada la celebración de la audiencia En este estado la Juez explicó a la imputada de autos el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del Precepto Constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, les informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público les acusa en esta audiencia y les explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se les impuso y se les explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y se les preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que la joven (RESERVADO) responde: “Si voy a declarar, y expone: yo no he sacado nunca la cedula y fui la semana pasada y no hay material, pero me comprometo a ir a Barquisimeto a sacarla, es todo. Se le concede la palabra a la Defensa publica quien expone: solicito la libertad de mío representada y se deje sin efecto la orden de aprehensión, así mismo se de un plazo a la misma para que saque su documento de identificación, solicito se fije fecha para la celebración del juicio, consigno copia de la partida de nacimiento de la misma y de la cedula de su representante legal, es todo. Se le concede la palabra a la Fiscalia del Ministerio Público quien expone: no me opongo a que se conceda su libertad pero solicito se imponga una medida cautelar a los fines de asegurar su comparecencia al juicio, es todo. Seguido se cede la palabra a la representante legal Catherine Mendoza C.I. 17.620.301, quien expone: dejen a mi hija en libertad que yo me comprometo a llevarla a Barquisimeto a sacar su cedula de identidad. Es todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En vista de las consideraciones que preceden resulta para quien decide una presunción razonable de la existencia de un hecho punible de acción pública que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no está evidentemente prescrita y en vista de la reiterada incomparecencia por parte de la acusada antes supra identificado es que este tribunal en funciones de Juicio en aras de garantizar la comparecencia del mismo y mantenerlo apegado al proceso impone Medida Cautelar contenida en sus articulo 582 literal C de la LOPNNA en cuanto a la presentación cada 30 días por ante este Tribunal y la prevista al 242 ordinal 9 del COPP en cuanto a la Obligación de sacar su cedula de identidad y consignarla debidamente ante este tribunal y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia del Sistema de responsabilidad Penal del Adolescente en Funciones de JUICIO del Circuito Judicial penal del estado Lara Extensión Carora, en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley decido: PRIMERO: Se acuerda dejar sin efecto la orden de aprehensión contra la ciudadana (RESERVADO), para lo cual se acuerda oficiar a los órganos de seguridad del estado, solicitando al CICPC, que una vez excluida la ciudadana debe ser participado a este Tribunal. SEGUNDO: Se impone medida cautelar de presentación cada 30 días a la joven (RESERVADO), a los fines de mantenerla vinculada al proceso. TERCERO: Se concede un plazo de cinco días hábiles a los fines que la adolescente, su representante legal o su defensa consignen copia de la cedula de identidad de la joven. Se hace un llamado de atención a la representante legal ciudadana (RESERVADO) C.I. (RESERVADO), a los fines que lleve a su representada a cedular. Se fija juicio para el día 29-07-2013 a las 8:30 am. Es todo. Ofíciese, Publíquese y Regístrese. Cúmplase.



EL JUEZ DE JUICIO

ABG. ALEXANDER ENRIQUE GODOY JUAREZ
LA SECRETARIA,

ABG. Yasira Barazarte