REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Carora
Barquisimeto 25 de julio de 2013

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-D-2012-000089
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZ: Abg. ALEXANDER GODOY
SECRETARIA: ABG. YASIRA BARAZARTE
FISCAL 24º DEL MINISTERIO PÚBLICO
ADOLESCENTE IMPUTADO: (RESERVADO), titular de la de identidad No. (RESERVADO), fecha de nacimiento (RESERVADO), hijo de (RESERVADO), edad 21 años de oficio mototaxi, residenciado en (RESERVADO), Teléfono Nº (RESERVADO)
DELITO: ROBO AGRAVADO y FACILITADOR EN LA COMISION DEL DELITO HOMICIDIO CALIFICADO previsto en el Art. 458 y 406 numeral 1 del Código Penal, respectivamente y sancionado en la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DEFENSOR PÚBLICO

Realizada como lo es la celebración del juicio Oral y Privado este tribunal una vez verificada la presencia de las partes, y una impuestos del significado de la misma, Seguidamente la fiscalia ratifica en este acto el escrito acusatorio en contra de los adolescentes solicita que la pruebas promovidas sean admitidas por cuanto son necesarias y pertinentes para demostrar la culpabilidad del joven, solicita en enjuiciamiento del adolescente de autos por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO y FACILITADOR EN LA COMISION DEL DELITO HOMICIDIO CALIFICADO previsto en el Art. 458 y 406 numeral 1 del Código Penal, respectivamente y sancionado en la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y siendo la oportunidad legal distinto al escrito presentado modificó el tiempo de la solicitud inicial y solicitó como sanción PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE Cuatro (04) AÑOS, es todo”.- Se cede el derecho de palabra a la Defensa Pública y la misma expone: “Ciudadano Juez por tratarse de un Procedimiento abreviado solicito muy respetuosamente una vez admitida la acusacion se imponga a mi representado del procedimiento especial por admisión de los hechos, en virtud que el mismo me manifestó su voluntad de admitir los hechos, y se le tome en consideración las rebajas de ley de conformidad con el articulo 375 del COPP., es todo”. Seguidamente le otorga la palabra al adolescente (RESERVADO), titular de la de identidad No. (RESERVADO), previa imposición del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, quien manifiesta libre de toda coacción que desea hacer uso del procedimiento de admisión de los hechos y le cede la palabra a su defensora. Seguidamente la defensa pública solicita que en vista de que su defendido le manifiesta su deseo de admitir los hechos, solicita que se le imponga la sanción correspondiente tomando en consideración el contenido del artículo 375 del COPP y se aplique la rebaja de la sanción.
DETERMINACION DE LA SANCION
Este Tribunal antes de imponer la sanción considera pertinente hacer las siguientes observaciones:
PRIMERO: La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estipula en el Artículo 622 las pautas que el Juez debe seguir para determinar la sanción aplicable, entendiendo que tales medidas tienen una finalidad primordialmente educativa que se complementará según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas.
Con ellas se requiere, tal y como lo señala la exposición de motivos de la Ley Especial. “Dar la pauta para la aplicación de una auténtica sanción, entendida como medio para lograr por una parte la concientización y reinserción del adolescente infractor de la Ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y para ello, contención del fenómeno criminal.”
SEGUNDO: Además de las circunstancias mencionadas, para la aplicación de la sanción por la responsabilidad penal del (RESERVADO), titular de la de identidad No. (RESERVADO), por el delito de: ROBO AGRAVADO y FACILITADOR EN LA COMISION DEL DELITO HOMICIDIO CALIFICADO previsto en el Art. 458 y 406 numeral 1 del Código Penal, respectivamente y sancionado en la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se debe tomar en cuenta que por los delitos que le acuso la representación fiscal y la sanciones que solicito, se tomaron en cuenta cada una de las pautas penales y extra penales que prevé el artículo 622 Ejusdem.

TERCERO: Hechas las anteriores consideraciones relativas a la finalidad de las medidas en materia de responsabilidad del adolescente, éste Tribunal acuerda imponer la sanción de conformidad con el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara la RESPONSABILIDAD PENAL del joven (RESERVADO), titular de la de identidad No. (RESERVADO), por el delito de: ROBO AGRAVADO y FACILITADOR EN LA COMISION DEL DELITO HOMICIDIO CALIFICADO previsto en el Art. 458 y 406 numeral 1 del Código Penal, respectivamente y sancionado en la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le impone sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de Dos (02) años y Ocho (08) meses, en de conformidad con el artículo 620 literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Tomando en cuenta la admisión de los hechos del joven y la conducta predelictual, se le realiza la rebaja la cual nos establece el procedimiento especial de admisión de hechos de un tercio a la mitad de la sanción.
DECISIÓN
Por las razonamientos antes expuestos y en base a las disposiciones legales citadas, éste Tribunal de Juicio, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta PRIMERO: Se declara la responsabilidad penal del adolescente (RESERVADO), titular de la de identidad No. (RESERVADO), por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y FACILITADOR EN LA COMISION DEL DELITO HOMICIDIO CALIFICADO previsto en el Art. 458 y 406 numeral 1 del Código Penal, respectivamente y sancionado en la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se le impone como sanción luego de la rebaja correspondiente: PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS OCHO (08) MESES de conformidad con lo establecido en el articulo 583 del la LOPNNA en concordancia con el articulo 375 del COPP por remisión expresa del articulo 537 de la LOPNNA. TERCERO: Itinerese en su oportunidad el presente asunto al Tribunal de Ejecución una vez que se cumpla el plazo e Ley. LIBRESE RESPECTIVA BOLETA DE PRIVACION DE LIBERTAD.
En Barquisimeto, A los (25) días del mes de Julio del año 2013, de conformidad con el Artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

ABG. ALEXANDER ENRIQUE GODOY JUAREZ
EL JUEZ DE JUICIO

LA SECRETARIA