REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Carora

Carora, 31 de Julio de 2013
ASUNTO: KP11-D-2013-000055
JUEZ: ABG. ALEXANDER ENRIQUE GODOY JUAREZ.
SECRETARIA: ABG. YASIRA BARAZARTE.
ACUSADO: (RESERVADO), Venezolano, titular de la Cédula de identidad Nº V- (RESERVADO), de 16 años de edad, fecha de nacimiento (RESERVADO), soltero, residenciado en la (RESERVADO), teléfono. (RESERVADO)
DEFENSA PÚBLICA: ABG. SENOVIA MEDINA.
FISCALIA 24º DEL M.P.
DELITO: ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y sancionado en la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SENTENCIA CONDENATORIA
Corresponde a este tribunal de Juicio fundamentar decisión dictada en fecha Carora, 31 de Julio de 2013, en la cual el tribunal Sanciono al ciudadano adolescente (RESERVADO), Venezolano, titular de la Cédula de identidad Nº V- (RESERVADO), por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y sancionado en la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. a cumplir la Medida de Privación de Libertad por el lapso de Cuatro (4) años.


I
ENUNCIACION DE LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO.

En fecha 12de abril del 2013 funcionario adscrito a la Estación Policial del Centro de Coordinación Policial Torres, del Cuerpo de Policía del Estado Lara, observo cuando se trasladaba en su vehiculo particular a la altura de la calle Lara con calle Coromoto y Riera Silva de la Ciudad de Carora dos sujetos quienes portando Armas de fuego tenían sometidos a dos ciudadanos una dama y un caballero, por lo que les da la voz de alto, identificándose como funcionario policial, cuando uno de los dos sujetos voltea apuntándole el arma portada indicándole al funcionario que lo iba a matar, por lo que el funcionario se do la necesidad de inmovilizar con su arma de fuego para que el ciudadano no pudiera accionar su arma en contra de su humanidad saliendo el otro sujeto a veloz huida del sitio en un vehiculo tipo moto, logrando aprender luego de brindarles los primeros auxilios al ciudadano herido logrando identificarlo como el adolescente (RESERVADO), Venezolano, titular de la Cédula de identidad Nº V- (RESERVADO)

II RESULTADO DEL DEBATE

Primera audiencia en fecha 18 de Junio de 2013:
Siendo las 110:50AM se constituye en la Sala de Audiencia el Tribunal de Juicio, presidido por el Juez Presidente Abg. Alexander Godoy, el Secretario de Sala Abg. Marilu Patiño y el Alguacil de sala Joel Suárez. Se verifica la presencia de las partes por Secretaria y se deja constancia que se encuentran presentes las partes supra identificadas. Verificada como fue la presencia de las partes el Juez da inicio al acto, explicando a los presentes la importancia y significado del mismo su oralidad y privacidad así mismo les indico la compostura y solemnidad que hay que guardar durante el desarrollo del debate, o en caso contrario este Tribunal se vera en la obligación de suspender el mismo. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, para que exponga lo que a bien tenga: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de Acusación presentado en su oportunidad, a los fines de que sea Admitida, expone el modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos y como tuvo lugar la aprehensión, razones por la cual Acusa Formalmente al adolescente, (RESERVADO), Venezolano, titular de la Cédula de identidad Nº V- (RESERVADO), por el delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y Detentacion Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y sancionado en la Ley para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes igualmente expone y ratifica los elementos de convicción y expone todos los medios de prueba tanto testimoniales como documentales a los fines de ser Admitidos por ser lícitos, necesarios y pertinentes y solicita que una vez demostrada la culpabilidad del adolescente le sea aplicada la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de CINCO (05) AÑOS, conforme al articulo 628 LITERAL “A” en relación al artículo 622 literales A, B C, D y F, reservándose el Ministerio Público la posibilidad de ampliar la acusación, si durante el debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten y promover nuevas pruebas acerca de las cuales tenga conocimiento la representante Fiscal de conformidad al articulo 351, 343 del Código Orgánico Procesal Penal y 596, 599 de la LOPNNA respectivamente. Solcito sea admitida en su totalidad la acusación presentada y medios probatorios y se mantenga la medida como lo es la Medida que previamente se impuso de conformidad con el artículo 581 de la LOPNNA. Es Todo. Seguidamente de conformidad con lo previsto en el Artículo 593 de la LOPNNA, se concede la palabra Defensa Publica y expone: “Esta defensa niega, rechaza y contradice la acusación presentada por el Misnietrio público, esta defensa invoco el Principio de la Comunidad de la prueba en lo que favorezca a mi defendido. Es todo. Seguido se le pregunta al representante legal quien no manifiesta nada al respecto” Oídas las partes ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCIÓN ADOLESCENTES Y POR LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DECIDE: Admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público así como los medios de pruebas presentadas por la vindicta publica , así mismo admite el principio de la comunidad de las pruebas aducido por la defensa publica y por tratarse de un procedimiento Abreviado se le impone en este acto al Adolescente Acusado sobre el precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y sobre las Formulas de Solución Anticipadas contempladas en la Ley Especial como lo son: la Conciliación, la Remisión y la Admisión de los Hechos (que es la que procedería por el tipo de delito). Acto seguido el Tribunal le impone al Adolescente de los Derechos fundamentales contenidos en la Ley Especial en los Artículos 538 al 549, ambos inclusive y les explica el motivo de la Audiencia y los cargos imputados. Seguidamente se le impone del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 Ord. 5º de la CRBV y se le pregunta si desea declarar a lo que manifiesta el adolescente no querer declarar acogiéndose al Precepto Constitucional. Acto seguido el Juez declara aperturado el Debate de conformidad a lo establecido en el artículo 344 del COPP, en relación al artículo 593 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por cuanto se encuentra presente el funcionario actuante JOSE ANTONIO PAEZ SIRA titular de la cédula de identidad Nº V- 9.550.769, es llamado a los fines de tomarle su declaración y previamente es juramentado conforme a los generales de ley y le es puesto a la vista para su reconocieminto de contenido y firma las actuaciones del procedimiento expone: Yo iba subiendo por la calle Lara hacia la comisaría cuando visualice una pareja en una moto una con un arma de fuego y les di la voz de alto el que estaba parado con el armamento voltio y apuntándome a mi el otro se dio a la fuga ellos iban a robar a una pareja, los denunciantes me informaron que le habían quitado un celular y mil bolívares seguido a preguntas del fiscal expone, yo iba por la calle Lara cuando observe que tenian sometido a un ciudadano en la pared y lo estaban era robando, los tenían la mujer estaba al lado , me detuve y di la voz de lato y le dije alto policía para detenerlos cuando me identifique el que estaba parado voltio y le vi el armamento y me apunto después que el cayo al suelo el otro se dio a la fuga llame a la comisaría el me dice me distes , eso fue después que use el arma para detener la acción , fue cunado yo accione mi arma de reglamento me dices me diste el de la moto se dio a la fuga la muchacha manifestó que estaba embarazada y le dio una crisis de nervios le dije al muchacho que se quedara el me dijo que los estaban robando que le quitaron el celular y mil bolívares, me dijo que eran ellos dos, yo pude observar a esas dos personas cuando me le acerque y esta presente en esta sala .El resulto herido según diagnostico en al parte inguinal izquierda. Luego llame a la patrulla y se llevo al hospital tome al denuncia, el arma incautada en el procedieminto era una escopetita de fabricación rudimentaria con sus cartuchos, en el momento estaban cuatro personas, había una moto color negra, el que quedo en el piso no menciono al otro acompañante es todo.- seguid la defina interroga y responde “yo andaba solo en vehiculo particular, el de la moto al ver la acción se dio a la fuga , no hubo ningún disparo de la otra persona antes de que yo disparaba , cuando me apunte yo accione es todo.- Visto que no hay medios probatorios que evacuar se suspende el presente acto de conformidad con lo establecido en el artículo 588 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con los artículos 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 335 numeral 2 ejusdem y se fija su continuación para el DÍA 21 DE Junio DEL 2013 A LAS 9:00 AM..

La segunda audiencia se realiza en fecha, 21 de Junio DEL 2013:
Siendo las 11:15 a.m. se constituye en la Sala de Audiencia el Tribunal de Juicio, presidido por el Juez Presidente Abg. Abg. Alexander Enrique Godoy Juárez, quien se aboca al conocimiento de la causa la Secretaria de Sala Abg. Yasira Barazarte y el Alguacil de sala Danny Lameda. Se verifica la presencia de las partes por Secretaria y se deja constancia que se encuentran presentes las partes supra identificadas. Verificada como fue la presencia de las partes la Juez da inicio al acto hace un resumen de lo acontecido en audiencia anterior. En este estado el Juez declara aperturado nuevamente el debate de conformidad con el artículo 344 del COPP, en relación al articulo 593 de la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y adolescente. En este estado se advierte al adolescente sobre el precepto constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos fundamentales contenidos en la Ley especial en los artículos 538 al 549 ambos inclusive y les explica el motivo de la presente audiencia. En virtud que no comparecen expertos, funcionarios ni testigos, es por lo que se altera la recepción de pruebas y se pasa a la lectura de punto octavo de la acusación fiscal Inspección técnica ocular numero 307-13. Seguido la defensa expone: solicito que por cuanto se han incorporado por su lectura la prueba toxicologica, se aplique lo previsto en el artículo 322 numeral 1 del COPP, a los fines de que comparezca los funcionarios expertos a los fines de poder ejercer el interrogatorio. Visto que no hay medios probatorios que evacuar se suspende el presente acto de conformidad con lo establecido en el artículo 588 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con los artículos 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 335 numeral 2 ejusdem y se fija su continuación para el Dia MARTES 25 de Junio del 2013 A LAS 10:00 AM.

Tercera Audiencia en fecha: 28 de Junio DEL 2013:
Siendo las 10:45 a.m. se constituye en la Sala de Audiencia el Tribunal de Juicio, presidido por el Juez Presidente Abg. Abg. Alexander Enrique Godoy Juárez, la Secretaria de Sala Abg. Yasira Barazarte y el Alguacil de sala Miguel Muñoz. Se verifica la presencia de las partes por Secretaria y se deja constancia que se encuentran presentes las partes supra identificadas. Verificada como fue la presencia de las partes la Juez da inicio al acto hace un resumen de lo acontecido en audiencia anterior. En este estado el Juez declara aperturado nuevamente el debate de conformidad con el artículo 344 del COPP, en relación al artículo 593 de la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y adolescente. En este estado se advierte al adolescente sobre el precepto constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos fundamentales contenidos en la Ley especial en los artículos 538 al 549 ambos inclusive y les explica el motivo de la presente audiencia. En virtud que no comparecen expertos, funcionarios ni testigos, es por lo que se altera la recepción de pruebas y se pasa a la lectura de punto sexto de la acusación fiscal experticia de regulación prudencial y avaluó real. Seguido la defensa expone: solicito que por cuanto se han incorporado por su lectura experticia de regulación prudencial y avaluó real, se aplique lo previsto en el artículo 322 numeral 1 del COPP, a los fines de que comparezca los funcionarios expertos a los fines de poder ejercer el interrogatorio. Visto que no hay medios probatorios que evacuar se suspende el presente acto de conformidad con lo establecido en el artículo 588 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con los artículos 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 335 numeral 2 ejusdem y se fija su continuación para el Día MARTES 02 de Julio del 2013 A LAS 08:30 AM.

Cuarta Audiencia de fecha 02 de Julio de 2013:
Siendo las 11:15 a.m. se constituye en la Sala de Audiencia el Tribunal de Juicio, presidido por el Juez Presidente Abg. Abg. Alexander Enrique Godoy Juárez, la Secretaria de Sala Abg. Yasira Barazarte y el Alguacil de sala Francisco Gómez. Se verifica la presencia de las partes por Secretaria y se deja constancia que se encuentran presentes las partes supra identificadas. Verificada como fue la presencia de las partes la Juez da inicio al acto hace un resumen de lo acontecido en audiencia anterior. En este estado el Juez declara aperturado nuevamente el debate de conformidad con el artículo 344 del COPP, en relación al artículo 593 de la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y adolescente. En este estado se advierte al adolescente sobre el precepto constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos fundamentales contenidos en la Ley especial en los artículos 538 al 549 ambos inclusive y les explica el motivo de la presente audiencia. En virtud que no comparecen expertos, funcionarios ni testigos, es por lo que se altera la recepción de pruebas y se pasa a la lectura de punto séptimo de la acusación fiscal acta de experticia de reconocimiento técnico y mecánica funcional a un arma tipo escopeta. Seguido la defensa expone: solicito que por cuanto se han incorporado por su lectura experticia punto octavo de la acusación fiscal experticia de reconocimiento técnico y mecánica funcional a un arma tipo escopeta, se aplique lo previsto en el artículo 322 numeral 1 del COPP, a los fines de que comparezca los funcionarios expertos a los fines de poder ejercer el interrogatorio. Visto que no hay medios probatorios que evacuar se suspende el presente acto de conformidad con lo establecido en el artículo 588 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con los artículos 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 335 numeral 2 ejusdem y se fija su continuación para el Dia 09 de Julio del 2013 A LAS 09:00 AM.

Quinta audiencia de fecha, 09 de Julio de 2013:
Siendo las 11:15 a.m. se constituye en la Sala de Audiencia el Tribunal de Juicio, presidido por el Juez Presidente Abg. Abg. Alexander Enrique Godoy Juárez, la Secretaria de Sala Abg. Yasira Barazarte y el Alguacil de sala Francisco Gómez. Se verifica la presencia de las partes por Secretaria y se deja constancia que se encuentran presentes las partes supra identificadas. Verificada como fue la presencia de las partes la Juez da inicio al acto hace un resumen de lo acontecido en audiencia anterior. En este estado el Juez declara aperturado nuevamente el debate de conformidad con el artículo 344 del COPP, en relación al artículo 593 de la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y adolescente. En este estado se advierte al adolescente sobre el precepto constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos fundamentales contenidos en la Ley especial en los artículos 538 al 549 ambos inclusive y les explica el motivo de la presente audiencia. En virtud que no comparecen expertos, funcionarios ni testigos, es por lo que se altera la recepción de pruebas y se pasa a la lectura de punto SEXTO de la acusación fiscal EXPERTICIA DE REGULACION PRUDENCIAL y AVALUO REAL. Seguido la defensa expone: solicito que por cuanto se han incorporado por su lectura experticia punto octavo de la acusación fiscal EXPERTICIA DE REGULACION PRUDENCIAL y AVALUO REAL, se aplique lo previsto en el artículo 322 numeral 1 del COPP, a los fines de que comparezca los funcionarios expertos a los fines de poder ejercer el interrogatorio. Visto que no hay medios probatorios que evacuar se suspende el presente acto de conformidad con lo establecido en el artículo 588 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con los artículos 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 335 numeral 2 ejusdem y se fija su continuación para el Dia 12 de Julio del 2013 A LAS 09:00 AM.

Sexta Audiencia realizada en fecha, 25 de Julio de 2013:
Siendo las 12:45 p.m. se constituye en la Sala de Audiencia el Tribunal de Juicio, presidido por el Juez Presidente Abg. Abg. Alexander Enrique Godoy Juárez, la Secretaria de Sala Abg. Yasira Barazarte y el Alguacil de sala Francisco Gómez. Se verifica la presencia de las partes por Secretaria y se deja constancia que se encuentran presentes las partes supra identificadas. Se deja constancia que el día de hoy comparece la victima ciudadano Raúl Javier Gatica Viva C.I. 23.817.191. Verificada como fue la presencia de las partes la Juez da inicio al acto hace un resumen de lo acontecido en audiencia anterior. En este estado el Juez declara aperturado nuevamente el debate de conformidad con el artículo 344 del COPP, en relación al artículo 593 de la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y adolescente. En este estado se advierte al adolescente sobre el precepto constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos fundamentales contenidos en la Ley especial en los artículos 538 al 549 ambos inclusive y les explica el motivo de la presente audiencia. En este estado la Fiscalia solicita la palabra y expone: la victima manifestó que ella declara si no se encuentra el adolescente imputado, es todo. La defensa considera la defensa que no hay antecedente que explique un riesgo para la victima y mi representado se encuentra privado de libertad y el adolescente tiene derecho a oir a la victima no hay razones para sacar al adolescente de sala cuando el juicio es para el no hay ninguna conmoción social ni situaciones especiales, tal y como lo establece el COPP. Este Tribunal oído lo manifestado por ambas partes acuerda que el adolescente sea sacado de la sala de audiencias en virtud que esta representado por su defensa quien estará presente en la declaración de la victima, y por seguridad de la misma, es todo. Seguido se hace pasar a la sala a la victima ciudadano (RESERVADO) C.I. (RESERVADO), quien es juramentado conforme a la Ley y el mismo expone entre otras cosas: a las 10 de la noche iba para mi casa con mi esposa en la Lara con callejón silva y dos sujetos que andaban en una moto Leon, me dijeron que me detenga y entregue mis pertenencias después de haber entregado todas mis cosas y las de mi esposa me sacan una escopeta y se queda el monitorizado y me dice que le entregue el dinero pero, luego l lega un funcionario y apunta al chamo porque el nos tenia apuntado y llega el motorizado y se da a la fuga el funcionario le dispara al chamo porque me tenia apuntado, entonces llega la patrulla se lleva al muchacho para el hospital era un adolescente, luego me voy yo con la policía solo porque mi esposa no pudo ir porque sufre de nervios, el chico que estaba en la moto también estaba armado y el apuntaba a mi esposa y el chamo me apunto a mi, mi esposa le fue a entregar la palta y se le cayo el teléfono, la policía le dispara al chamo y cae como a un metro, es todo. La fiscalia pregunta y a estas responde: eso fue a las 10 de la noche nosotros íbamos caminando, yo y mi esposa, ellos iban en una moto león, yo vi una escopeta con esa me apuntaron a mi y una pistola pero no se si era de verdad, el funcionario llego cuando arranco la moto, cuando llego el funcionario el chamo le apunto le acciono pero no le disparo, el funcionario le disparo al chamo desde el carro, no salio otra persona lesionado, nos robamos un teléfono celular y mil bolívares fuertes eso no lo recuperamos se lo llevo el que manejaba la moto, el funcionario no persiguió al otro chamo, luego llegan otros funcionarios que lo llevan al hospital, y yo me voy con el funcionario para la comandancia, el funcionario andaba en un vehiculo particular un malibu, si andaba uniformado, es todo. La Defensa pregunta y a estas responde: yo soy comerciante, eso fue en la calle Lara con callejón Silva, yo andaba con mi esposa, Lilimar Suárez, solo estábamos ella y yo y los dos ciudadanos, no tenia mucha luz, íbamos de frente ellos venían en el mismo sentido que nosotros, ellos se bajan de la moto el copiloto se baja y me apunta a mi y el otro apunta a mi esposa, Cofre andaba de zopilote, al que manejaba no lo logre ver, a mi me apunta Yofre el que iba manejando la moto apunta a mi esposa, yo me eche para atrás y no dije nada mi esposa era la que tenia la plata, yofre me apuntaba a mi y el motorizado apuntaba a mi esposa, ella cuando va a entregar el dinero se le cae el teléfono, y entrega el dinero en eso el motorizado arranca y llega el funcionario, si tuve tiempo de mirar, un minuto algo así, ese día el cargaba la cedula y lo funcionarios se la pidieron por eso yo se que se llama Yofre, no yo nunca lo había visto, el adolescente cargaba una escopeta era plateada cromada, no oi en ningún momento que el adolescente se rindiera ante el funcionario policial, no vi a la otra persona y si lo vi no me acuerdo, es todo. El Juez No tiene preguntas Visto que no hay medios probatorios que evacuar se suspende el presente acto de conformidad con lo establecido en el artículo 588 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con los artículos 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 335 numeral 2 ejusdem y se fija su continuación para el Dia 30 de julio del 2013 A LAS 09:00 AM.

III CONCLUSIONES DE LAS PARTES

Acto seguido Acto seguido se le impone nuevamente del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de al CRBV y el cede el derecho al adolescente (RESERVADO), Venezolano, titular de la Cédula de identidad Nº V- (RESERVADO), se le pregunta si desea declarar a lo que el mismo responde: si deseo Declarar” y expone : mire yo andaba en la moto me abajo y voy el joven se quedo allí llego un carro entones llega y para ese momento yo voy dándole ala moto y caí al pavimento y llego el funcionario y me apunto y me monto al carro y me llego a la comisaría luego me llevaron al hospital . Se cede la palabra a la fiscalia a los fines que exponga sus conclusiones: la fiscalia del Ministerio Publico presento solicita se le explique como llego a lli andaba en una moto y me paro me cerque le quite la gorra llego el policía he hizo unos disparo, pregunta el ministerio publico que hizo tu compañero yo no le quita nada solo la gorra el seguida mente pregunta el juez la persona que andanza con usted era mayor o menor creo que ra mayor, el juez pregunta con quien andabas como se llam yo estavba en mi casa no lo conozco y según lo narrado por ti te bajaste con que intenciones con intención de robarlo y no lo pude hacer porque llego la policia” el ministerio manifiesta en su oportunidad formal acusación contra el joven aquí presente (RESERVADO), Venezolano, titular de la Cédula de identidad Nº V- (RESERVADO), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y sancionado en la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se le cede la palabra al ministerio público, EN RAZON DE HECHOS OCURRIDOS narrados por el ministerio publico nuevamente y ratifica en cada una de sus partes la acusación realizada en contra de (RESERVADO), Venezolano, titular de la Cédula de identidad Nº V- (RESERVADO), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y sancionado en la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a los hechos solicito Privación de libertad por el lapso de 5 años , asimismo solicito la sanción . Seguido se cede la palabra a la defensa pública a los fines que exponga sus conclusiones: el Ministerio público, en su finalización de sus conclusiones solicita en fecha 18-06-13 donde la defensa se acoge al principio de la comunidad de pruebas y a través del desarrollo del debate v se han escuchados órganos de prueba como funciones policial inspección técnica prueba incorporara de igual manera experticia y asimismo experticia técnica al arma presuntamente incautada tipo escopeta en cuanto a la regulación prudencial y la misma refiere a un teléfono celular incautado en el sitio del hecho ahora bien, asimismo tenemos que la víctima comparece a rendir declaración por ante este Tribunal si bien es cierto que se han evacuados órganos de pruebas ofrecidos por el ministerio publico y la defensa a través del principio de comunidad de pruebas los mismos de alguna manera han señalado a mi defendido como autor del delito acusado como es el robo agravado y e el día de hoy declara mi defendido que desde el principio constitucional no puede verse como confesión no es menos cierto que el adolescente ha tenido si se quiere un acto de responsabilidad y valentía al querer manifestar una verdad material de cómo ocurrieron los hechos por lo que considero y solicito al tribunal que si bien el Ministerio Publico, mantiene una sanción de 5 años ya el hecho de el adolescente reconocer en su modo de ver y de declaración en este acto indica que hay un sentido de conciencia de internalizacion del hecho cometo y ese aspecto como tales con el mas absoluto respeto debiera de ser valorado porque al final lo que se busca en el Sistema de responsabilidad penal no es la sanción condenatoria sino que a través de esa sanción el adolescente pueda reinsertarse y dar cambios positivos en su vida de adolescente, por lo que la defensa invoca el art. 603 de la LOPNNA A LOS FINES DE QUE UN SUPUESTO NEGADO DE QUE LA SANCION SEA CONDENATORI Y SEA EL TRIBUNAL QUIEN IMPONGA EL LAPSOI DE CONDENA seguidamente la defensa lee el art. 603, de la LOPNNA y lo explica extensivamente, en el sentido de que el legislador pone limite al juez a la hora de no sobrepasar la sanción solicitada por el ministerio publico, obviamente la sanción debe ir ajustada y proporcionada con los hechos cometidos lo que se entiende por analogía procesal podemos entender y dilucidar en cuanto a colocar una sanción menos gravosos que la solicitado por el Ministerio Publico, aunado al hechos de la sanción establecida en la LOPNNA. Mantengo la absolución. Es todo, Se le concede el derecho de palabra a la fiscalia deL Minsterio Publico en cuanto a lo expuesto por el adolescente el cual ha colaborado con la investigación considero que la sanción debe ser privación de libertad por la participación en los hechos no obstante la mismas satisfacerla la misma una privación de libertad de 4 años para el adolescente, así ratifico lo señaladlo anteriormente expuesto.
Acto seguido se declarada cerrado el debate.

IV
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS

EN CUANTO A LA CULPABILIDAD DE LA ACUSADA, CONSIDERA ESTE TRIBUNAL QUE HA QUEDADO COMPROBADA LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE (RESERVADO), Venezolano, titular de la Cédula de identidad Nº V- (RESERVADO), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y sancionado en la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, CON FUNDAMENTO EN LO SIGUIENTE:
Quien Juzga al hacer un análisis de los elementos del delito por el cual el Ministerio Público acuso al adolescente (RESERVADO), Venezolano, titular de la Cédula de identidad Nº V- (RESERVADO) y tomando en cuenta lo narrado por cada uno de los funcionarios actuantes quienes fueron contestes en manifestar como se ocurren los hechos. Aunado a la declaración de la victima quien de manera inequívoca reconoce al ciudadano adolescente como la persona que lo aborda con la intención de Robarlo bajo amenaza de muerte portando arma de fuego, y tomando en cuenta el Criterio reiterado de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual el Robo Agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad y en ciertos casos el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico tutelado siendo evidente que este tipo de delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito y determinar que el bien jurídico protegido a perseguir con el delito de Robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas y considerando que existen fundados elementos de convicción ya valorados para estimar que el adolescente es autor o partícipes del hecho.

V
DETERMINACION DE LAS MEDIDAS APLICABLES

En el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes la determinación de la medida aplicable esta sujeta a los elementos que establece el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En este sentido y si bien es cierto que los adolescentes tienen una responsabilidad penal atenuada y especial esto tiene su fundamento en lo establecido en el articulo 528 ejusdem. En el caso planteado se trata de un delito en la que quedo evidentemente comprobado con las pruebas que ya este tribunal analizo su plena validez probatoria así como la participación de la adolescente (RESERVADO), Venezolano, titular de la Cédula de identidad Nº V- (RESERVADO). Este Tribunal de conformidad con lo pautado en el articulo 603 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes estima que la sanción a ser aplicada al adolescente consistirá en la aplicación de Privación de Libertad establecida en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, por el lapso de Cuatro (4) años para ser cumplida en el Centro Socioeducativo de hembras, ya que estima quién decide la sanción esta reflejada a la trasgresión de normas de carácter socioculturales y en observancia a los informes conductuales referidos al comportamientos de las adolescentes y lo apegado que hasta la presente fecha han estado dando estricto cumplimiento de las medidas dictadas por este tribunal dan por entendido el proceso de cambio que han sufrido las mismas desde el día que se cometió el delito hasta la presente fecha. Y así se decide:




VI
DECISIÓN

ESTE TRIBUNAL UNIPERSONAL EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Declara la responsabilidad del adolescente (RESERVADO), Venezolano, titular de la Cédula de identidad Nº V- (RESERVADO), por el delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y sancionado en la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,.. SEGUNDO: se IMPONE la sanción de privación de libertad previsto en el Art. 628 de la LOPNNA por el lapso de CUATRO años, la cual cumplirá en el Centro socio Educativo Dr, Pablo Herrera Campins,.
TERCERO: Se deja constancia que se cumplen con todo lo establecido en el 605 y 606 de la LOPPNA.
CUARTO: Se ordena al director del centro socio educativo le sea practicado el plan individual según el articulo 633 del COPP. Remítase al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal, a los fines de la ejecución del respectivo fallo.
EL JUEZ DE JUICIO

ABG. ALEXANDER ENRIQUE GODOY JUAREZ

LA SECRETARIA,

ABG. Yasira Barazarte