REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Carora
Carora, 31 de julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2013-00071
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZ: Abg. ALEXANDER GODOY
SECRETARIA. ABG. YASIRA BARAZARTE
ALGUACIL: FRANCISCO GOMEZ
FISCAL 24º MP
ADOLESCENTE IMPUTADO: (RESERVADO), NO PORTA CÉDULA pero manifiesta ser titular de la cédula de identidad Nº V-(RESERVADO), Fecha de Nacimiento (RESERVADO), de 14 años natural de Carora, grado de instrucción 4to grado, ocupación Panadero. Residenciado en (RESERVADO). Tlf. No indica, Según Sistema Juris no presenta asuntos en trámites ante este Circuito Judicial Penal.
DELITO: TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el art. 7 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto en el art. 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre armas y explosivos, del Código Penal, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el ART. 406 numeral 1 en concordancia con el art. 80 segundo aparte del Código Penal y sancionado en la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DEFENSOR PÚBLICO PENAL: CARMEN ALICIA MONTILVA.

Realizada como lo es la celebración del juicio Oral y Privado este tribunal una vez verificada la presencia de las partes, y una impuestos del significado de la misma, Seguidamente la fiscalia hace un resumen de modo tiempo y lugar de los hechos, verbalmente explana los fundamentos de convicción que le permite a esta representación Fiscal, realiza el cambio de calificación del delito calificándolo como TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO, la misma señalada en forma errónea en la figura alternativa distinta aplicable del escrito acusatorio ya que se señala Robo AGARVADO EN GRADO DE FRUSTARCION PREVISTO EN EL ART. 458 EN CONCORDANCIA CON EL 80 DEL COPP , pues en la ley especial sobre vehiculo se señala la misma con el termino tentativa de Robo de vehiculo y siendo que la defensa publica presenta copia simple de la audiencia de presentación del coimputado adulto el cual esta en libertad y participo de manera similar en los hechos a los cuales se le imputan , considero que lo mas evidente y correcto y para llevar concordancia entre Tribunales Ordinarios y de adolescentes que la misma seas por Tentativa de Robo de vehiculo de la Ley Especial, lo cual comprendería sanciones no privativas de libertad. Solicitando para la presente la sanción de LIBERTDAD ASISTIDA Y REGALS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES al adolescente (RESERVADO), es todo”.- Se cede el derecho de palabra a la Defensa Pública y la misma expone: “consigna a este despacho copia simple del acta de audiencia de calificación de flagrancia realizada al ciudadano donde se evidencia que la calificación jurídica del coimputado adulto la misma es tentativa de robo de vehiculo automotor previsto y sancionado en el art. 7 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo, conforme al art. 90 de la LOPNNA en lo cual se señala que los adolescente tienen los mismos derechos que los adultos en lo que le favorezca para exponer los fundamentos de su defensa técnica y fundamento de sus, visto lo expresado por el ministerio publico en cuanto al cambio de calificación del delito de Robo agravado de vehiculo a tentativa, solicito en vista que se dio procedimiento especial de ADMISION DE HECHOS DEL ART. 583 DE LA LOPNNA se le impongan las sanciones a cumplir adhiriéndose la solicitadas por la vindicta publica las cuales son sanciones en libertad. es todo”. Seguidamente le otorga la palabra al adolescente (RESERVADO), previa imposición del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, quien manifiesta libre de toda coacción que desea hacer uso del procedimiento de admisión de los hechos y expone: “Admito los hechos por los cuales me acusa el Fiscal”. Este Tribunal de conformidad con el artículo 583 de la LOPNNA, en relación con el artículo 375 del COPP (Reforma Parcial Publicada Gaceta Extraordinaria del 15-06-2012 Nº 6078 con vigencia anticipada según disposición final segunda), apertura el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y en consecuencia habiéndose verificado que la Admisión de los hechos por parte del Adolescente (RESERVADO), reúne los requisitos establecidos por la Doctrina en el sentido que se ha verificado que es el producto de una manifestación de voluntad espontánea en la plena comprensión de su declaración y que guardan relación con las circunstancias fácticas atribuidas en la acusación fiscal admitida por este Tribunal, pasa de inmediato a sancionar conforme al Procedimiento por Admisión de Hechos. Declara la Responsabilidad Penal de las adolescentes (RESERVADO) cédula de identidad Nº (RESERVADO), por la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el art. 7 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto en el art. 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre armas y explosivos, del Código Penal, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el ART. 406 numeral 1 en concordancia con el art. 80 segundo aparte del Código Penal y sancionado en la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente la defensa pública solicita que en vista de que su defendido le manifiesta su deseo de admitir los hechos, solicita que se le imponga la sanción correspondiente.
DETERMINACION DE LA SANCION
Este Tribunal antes de imponer la sanción considera pertinente hacer las siguientes observaciones:
PRIMERO: La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estipula en el Artículo 622 las pautas que el Juez debe seguir para determinar la sanción aplicable, entendiendo que tales medidas tienen una finalidad primordialmente educativa que se complementará según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas.
Con ellas se requiere, tal y como lo señala la exposición de motivos de la Ley Especial. “Dar la pauta para la aplicación de una auténtica sanción, entendida como medio para lograr por una parte la concientización y reinserción del adolescente infractor de la Ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y para ello, contención del fenómeno criminal.”
SEGUNDO: Además de las circunstancias mencionadas, para la aplicación de la sanción por la responsabilidad penal de (RESERVADO)cédula de identidad Nº (RESERVADO), por la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el art. 7 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto en el art. 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre armas y explosivos, del Código Penal, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el ART. 406 numeral 1 en concordancia con el art. 80 segundo aparte del Código Penal y sancionado en la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se debe tomar en cuenta que por los delitos que le acuso la representación fiscal y la sanciones que solicito, se tomaron en cuenta cada una de las pautas penales y extra penales que prevé el artículo 622 Ejusdem.

TERCERO: Hechas las anteriores consideraciones relativas a la finalidad de las medidas en materia de responsabilidad del adolescente, éste Tribunal acuerda imponer la sanción de conformidad con el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara la RESPONSABILIDAD PENAL del joven (RESERVADO) cédula de identidad Nº (RESERVADO), por la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el art. 7 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto en el art. 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre armas y explosivos, del Código Penal, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el ART. 406 numeral 1 en concordancia con el art. 80 segundo aparte del Código Penal y sancionado en la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Se impone la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, Y LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES de cumplimiento simultaneo, las cuales son: 1- Residir en un lugar determinado cualquier cambio debe participarlo al Tribunal Deberá consignar en un lapso de ocho días constancia de residencia 2.- Obligación de Estudiar debiendo consignar ante el Tribunal de ejecución las respectivas constancias cada 2 meses 3.- Prohibición de salir después de las 10:00 p.m., salvo se encuentre en compañía de su representante legal 4.- Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, 5.- Prohibición de reunirse con personas de dudosa reputación 6.- No verse involucrado en otro hecho punible o delictivo.7. Prohibición de portar armas blancas o de fuego. Deberá asistir al Equipo Multidisciplinario Lic. Bersaray Rivero siendo la primera cita el 15-08-2013.

DECISIÓN
Por las razonamientos antes expuestos y en base a las disposiciones legales citadas, éste Tribunal de Juicio, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta PRIMERO: Vista la admisión de los hechos por parte del acusado (RESERVADO) cédula de identidad Nº (RESERVADO), por la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el art. 7 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto en el art. 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre armas y explosivos, del Código Penal, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el ART. 406 numeral 1 en concordancia con el art. 80 segundo aparte del Código Penal y sancionado en la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA LA RESPONSABILIDAD PENAL y lo sanciona a cumplir la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, Y LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE DE UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES de cumplimiento simultaneo. SEGUNDO: Se impone la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, Y LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE DE UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES de cumplimiento simultaneo, las cuales son: 1- Residir en un lugar determinado cualquier cambio debe participarlo al Tribunal Deberá consignar en un lapso de ocho días constancia de residencia 2.- Obligación de Estudiar debiendo consignar ante el Tribunal de ejecución las respectivas constancias cada 2 meses 3.- Prohibición de salir después de las 10:00 p.m., salvo se encuentre en compañía de su representante legal 4.- Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, 5.- Prohibición de reunirse con personas de dudosa reputación 6.- No verse involucrado en otro hecho punible o delictivo.7. Prohibición de portar armas blancas o de fuego. Deberá asistir al Equipo Multisdiciplinario Lic. Bersaray Rivero siendo la primera cita el 15-08-2013. Quedan las partes debidamente notificadas. Quedan las partes notificadas de la presente decisión. TERCERO: Itinerese en su oportunidad el presente asunto al Tribunal de Ejecución una vez que se cumpla el plazo e Ley.
En Carora, A los (31) días del mes de Julio del año 2013, de conformidad con el Artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

ABG. ALEXANDER ENRIQUE GODOY JUAREZ
EL JUEZ DE JUICIO

LA SECRETARIA