REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Exp. Nº KH02-X-2013-000034
En fecha 12 de julio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto (URDD-CIVIL), el oficio Nº 419 de fecha 08 de julio de 2013, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remite el presente expediente contentivo del cuaderno separado de inhibición aperturado en el procedimiento por “amparo sobrevenido”, interpuesto por el ciudadano NABIL SAAB SAAB, titular de la cédula de identidad No. 10.047.900, contra el JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Posteriormente, en fecha 15 de julio de 2013, se recibió en este Juzgado Superior el presente asunto.
Tal remisión tiene lugar con ocasión al acta de inhibición de fecha 10 de junio de 2013, suscrita por la abogada Mariluz Josefina Pérez, titular de la cédula de identidad Nº 5.500.879, en su condición de Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual se inhibió de conocer la acción interpuesta, de conformidad con la causal prevista en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Revisadas las actas procesales este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA INHIBICIÓN
Mediante acta levantada en fecha 10 de junio de 2013, la abogada Mariluz Josefina Pérez, en su condición de Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se inhibió con fundamento en lo siguiente:
“ (…)
Me INHIBO de conocer la presente ACCIÓN DE AMPARO SOBREVENIDO, propuesta por el ciudadano NABIL SAAB contra autos de fecha 06/05/2013 dictado por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, en el expediente signado con el Nº KP02-V-2004-000533, por cuanto en fecha 29/07/2009 en el asunto signado con el Nº KP02-R-2009-662, contentivo de recurso de apelación abierto en el juicio de DESALOJO, seguido por la ciudadana MARÍA TERESA PAONE MANRESA, contra el ciudadano NABIL SAAB SAAB, en la causa antes citada, me inhibí por haber emitido opinión sobre el caso delante de las profesionales del derecho MAGALI ÁLVAREZ y BELÉN MEDINA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 19.534 y 8.877, y haber sido declarada con lugar dicha inhibición según sentencia de fecha 07/08/2009 dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, y en virtud que la presente acción de AMPARO SOBREVENIDO corresponde a la misma causa KP02-V-2004-000533 de cual emití opinión y que generó la inhibición del Recurso es por lo que en consecuencia me inhibo de conocer la Acción de Amparo Sobrevenido, lo cual está previsto en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, ábrase cuaderno separado de inhibición con copia certificada de a presente acta, del libelo de demanda, de la causa signada con el Nº KP02-R-2009-662 (libelo de demanda, decisión apelada, acta de inhibición y de la decisión del Superior que declaró con lugar la misma), y remítase al Juzgado Superior correspondiente, para que decida la inhibición planteada, asimismo remítase con oficio el expediente a la U.R.D.D. del área civil a fin de que sea distribuido en los otros Juzgados de Primera Instancia (…)”
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto los términos en que ha sido planteada la inhibición de autos por parte de la abogada Mariluz Josefina Pérez, en su condición de Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, este Tribunal Superior considera necesario señalar que la inhibición es un acto procesal que emana del Juez o de cualquier otro funcionario que interviene en la función jurisdiccional, materializada en la declaración que éstos realizan al encontrarse incursos en alguna de las causales de recusación previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
También ha sido definida esta institución como el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causal de recusación. (Rengel Romberg, Tratado de Derecho Procesal, 1992).
Tal declaración debe hacerse mediante una acta en la cual se expresen las circunstancias que sean motivo del impedimento subjetivo; además se deberá expresar la parte contra quien obre ese impedimento, como así expresamente lo establece el último aparte del artículo 84 eiusdem.
El Legislador ha querido señalar que la inhibición debe estar debidamente fundamentada con la expresión de todas las circunstancias fácticas y jurídicas para que el Juez que decida la incidencia de inhibición llegue a la plena convicción de que está debidamente tipificada y probada. Además, la obligación de señalar expresamente la parte contra quien obra el impedimento se debe a que tal parte puede allanar al funcionario inhibido en los casos en que el allanamiento sea procedente.
El artículo 88 del Código de Procedimiento Civil establece que el Juez a quien corresponde conocer de la incidencia, declarará con lugar la inhibición si estuviese hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley, y en el caso contrario la declarará sin lugar.
Ahora bien, la correcta apreciación de la inhibición presupone, entre otras, la garantía del juez natural; pero por otra parte, apoyarse en el uso indebido de dicha institución, implica una vulneración a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando contempla que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, ello es así, porque deben existir fundadas razones y subsumidas a las causales establecidas en el Código de Procedimiento Civil, para que procede la inhibición.
Lo anterior, encuentra igualmente su fundamento en el hecho respecto al cual tenemos que, si uno de los principios básicos de todo ordenamiento procesal es que los jueces deben dictar sentencias, esto es, resolver los asuntos cuyo conocimiento les corresponde por ley –competencia objetiva-, es lógico suponer que los motivos por los cuales un juez pueda no decidir, deben estar expresamente previstos, pues para el Estado siempre queda el deber de administrar justicia y es a éste al que le corresponde garantizar una justicia responsable, expedita y sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, características que no puede ser disminuidas por lo operadores de justicia.
En este mismo sentido, es menester resaltar que el juez al manifestar su indisposición para conocer un determinado asunto por encontrarse incurso en alguna de las causales de recusación previstas en la norma adjetiva, además de expresar las circunstancias y cualesquiera otros hechos que motiven su impedimento, debe procurar aportar elementos que lleven a la convicción de que la causal invocada fue realizada en forma legal y que efectivamente se encuentra en alguna de las causales preestablecidas en la norma. Por otra parte, ha de entenderse que el impedimento invocado debe estar referido a una vinculación con las partes que integran el proceso o con el objeto de la pretensión procesal.
Todas estas son características propias de la institución jurídica de la inhibición que en sentido amplio irán en garantía de un debido proceso y correcto desempeño de la administración de justicia en beneficio de las partes.
Así las cosas, de la revisión del presente asunto observa este Juzgado Superior que la causal de inhibición invocada por la abogada Mariluz Josefina Pérez, en su condición de Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, es la establecida en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual prevé lo siguiente:
“Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.
En efecto, se desprende que la causal invocada por la Jueza inhibida es una de las establecidas en la norma adjetiva y con fundamento en ella, señala expresamente que “(…) por cuanto en fecha 29/07/2009 en el asunto signado con el Nº KP02-R-2009-662, contentivo de recurso de apelación abierto en el juicio de DESALOJO, seguido por la ciudadana MARÍA TERESA PAONE MANRESA, contra el ciudadano NABIL SAAB SAAB, en la causa antes citada, me inhibí por haber emitido opinión sobre el caso delante de las profesionales del derecho MAGALI ÁLVAREZ y BELÉN MEDINA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 19.534 y 8.877, y haber sido declarada con lugar dicha inhibición según sentencia de fecha 07/08/2009 dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, y en virtud que la presente acción de AMPARO SOBREVENIDO corresponde a la misma causa KP02-V-2004-000533 de cual emití opinión y que generó la inhibición del Recurso es por lo que en consecuencia me inhibo de conocer la Acción de Amparo Sobrevenido (…)”.
A tales efectos, acompañó a su acta de inhibición copias certificadas del escrito libelar de la acción de “ampara sobrevenido” y su escrito de reforma, escrito contentivo de la demanda por desalojo interpuesta contra el ciudadano Nabil Saab Saab, sentencia definitiva del juicio por desalojo contra el ciudadano Nabil Saab Saab, acta de inhibición de fecha 29 de julio de 2009, en el asunto Nº KP02-R-2009-00062, y de la sentencia interlocutoria de fecha 07 de agosto de 2009, mediante la cual se declaró con lugar una precedente inhibición vinculada al presente asunto.
Al respecto, este Juzgado Superior a los fines de pronunciarse sobre la inhibición planteada, aprecia que la causal prevista en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, esta referida stricto sensu a la opinión sobre lo principal del pleito o de la incidencia pendiente, es decir, que la opinión que de manera anticipada haga el jurisdicente debe estar relacionada con el objeto de la causa –lo controvertido por las partes-, pues tal y como fuera señalado supra para que esa competencia subjetiva se vea afectada tiene que estar referida bien a una vinculación con las partes que integran el proceso o con el objeto de la pretensión.
Para el caso de autos, debe señalar este Tribunal Superior que si bien la Juez inhibida manifiesta haber emitido opinión con relación a la causa que dio lugar a esta incidencia; no obstante, no puede pasarse inadvertida la circunstancia cierta que permite observar sobre lo expuesto por la referida jurisdicente, que la misma no indica sobre que aspectos en concreto considera que fue emitida opinión que afecte el pronunciamiento que deba producir en la acción de “amparo sobrevenido” que le es sometida a su conocimiento.
Así, de la acta de inhibición levanta en fecha 10 de junio de 2013, y que encabeza las presentes actuaciones, se desprende que al Jueza inhibida se limita a señalar que se ha originado la causal de inhibición invocada, por cuanto “(...) emiti[ó] opinión sobre el caso delante de las profesionales del derecho MAGALI ÁLVAREZ y BELÉN MEDINA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 19.534 y 8.877 (...)”; sin embargo, no indica bajo que circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos se originó su impedimento, ni tampoco aportó algún elemento que llevara a este Tribunal sobre la certeza por lo menos mediata respecto a la configuración de dicha causal de inhibición, pues de las copias certificadas acompañadas a la presente incidencia, no se aprecian actuaciones realizadas por parte de la juzgadora que permitan deducir que ésta ha incurrido en un adelanto de opinión que le impida conocer sobre la causa.
Ante tal circunstancia, debe señalar este Juzgado que la causal prevista en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, esta referida a la opinión sobre lo principal del pleito, es decir, que la opinión que de manera anticipada haga jurisdicente debe estar relacionada con el objeto de la causa –lo controvertido por las partes-, no bastando, por tanto, una simple enunciación de tal forma abstracta que limite su objetiva valoración como elemento causal que constituya un adelanto de opinión; por otra parte, no observa este Juzgado Superior de la revisión del cuaderno separado de inhibición ni tampoco fue señalado por la Jueza Inhibida, que las abogadas Magaly Álvarez y Belén Medina, sean partes o tengan interés legítimo en la acción por desalojo y el consiguiente “amparo sobrevenido”, pues tal y como fuera señalado supra para que esa competencia subjetiva se vea afectada tiene que estar referida a una vinculación con las partes que integran el proceso o con el objeto de la pretensión, lo cual no se evidencia en el caso de autos.
En consecuencia, este Juzgado Superior en estricto acatamiento de lo previsto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento a todo lo anteriormente expuesto, aprecia que la presente inhibición no cumple con los extremos legales ni se encuentra debidamente fundada en una de las causales establecidas en el artículo 82 eiusdem, razón por la cual resulta forzoso declarar sin lugar la inhibición planteada por la abogada Mariluz Josefina Pérez, en su condición de Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la Inhibición planteada por la abogada Mariluz Josefina Pérez, en su condición de Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
SEGUNDO: Se acuerda notificar mediante oficio a la Jueza inhibida y al Juzgado donde se haya distribuido el expediente Nº KN03-X-2013-000049, con copia certificada de la presente decisión.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez,
Marilyn Quiñónez Bastidas
La Secretaria,
Sarah Franco Castellanos
D3.-
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