REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2009-001028


En fecha 22 de octubre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito y sus anexos contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar, por el abogado Cergio Martín Cuevas Landaeta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 48.023, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil MOLIENDAS PAPELÓN, S.A., protocolizada en el Registro de Comercio que fuera llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 07 de julio de 1978, bajo el Nº 604, tomo III, folios 135 al vto. del 138, contra la Providencia Administrativa dictada por el INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES PORTUGUESA, BARINAS Y COJEDES, mediante el cual se certificó el accidente de trabajo que produjo la discapacidad parcial permanente del ciudadano Diego Juan Ramos Hernández.

Posteriormente, es recibido por este Juzgado Superior el aludido escrito y sus anexos, y en fecha 29 de octubre de 2009, se dictó auto admitiendo la demanda de nulidad, ordenándose practicar las citaciones y notificaciones de ley; así mismo, se aperturó cuaderno separado para tramitar las cautelares solicitadas.

En fecha 09 de marzo de 2010, se aboca al conocimiento de la presente causa la ciudadana Marilyn Quiñónez Bastidas, en virtud de su designación como Jueza de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

En fecha 12 de abril de 2010, se dejó constancia mediante nota de la secretaría de este Tribunal Superior, de haberse librado las citaciones, notificaciones y el cartel de emplazamiento ordenados en el auto de admisión.
Mediante escrito de fecha 20 de abril de 2010, el abogado Poelis Rodríguez Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.317, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Diego Juan Ramos Hernández, tercero interesado en la presente causa, solicitó la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar, por haber transcurrido más de seis (06) meses desde la notificación del acto administrativo recurrido.

En fecha 26 de mayo de 2010, este Juzgado Superior dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, mediante la cual declaró inadmisible la demanda de nulidad interpuesta, decisión contra la cual se ejerció el correspondiente recurso de apelación.

En fecha 04 de marzo de 2013, se recibió nuevamente el presente asunto proveniente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la sentencia dictada por ese Órgano Jurisdiccional que declaró con lugar el recurso de apelación y ordenó conocer sobre el fondo del asunto.

Mediante auto del 25 de junio de 2013, se adecuó la admisibilidad de la demanda, de conformidad con las previsiones contenidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 17 de julio de 2013, la abogada Maira Alejandra Colmenares Castillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.946, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, consignó diligencia mediante la cual desistió de la demanda de nulidad interpuesta.

En tal sentido, se observa lo siguiente:

I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD

Mediante escrito presentando en fecha 22 de octubre de 2009, la parte demandante, ya identificada, interpuso demanda de nulidad con base a los siguientes alegatos:
Que el 19 de julio de 2007, el ciudadano Ramos Hernández Diego Juan, realizó una solicitud de accidente laboral por ante el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Portuguesa, Barinas y Cojedes, por el accidente ocurrido en las instalaciones de la empresa Moliendas Papelón S.A. (MOLIPASA), y que previo a un procedimiento administrativo violatorio del derecho a la defensa y al debido proceso el órgano administrativo arribó erradamente en que se trató de un accidente de trabajo que originó una discapacidad parcial permanente, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo e impuso una indemnización a su representada.

Alegó que “(…) estamos en presencia del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, ya que el, acto administrativo que aquí impugnamos tiene como fundamento hechos inexistentes y falsos, porque el accidente laboral ocurrió por culpa de la propia víctima al realizar la faena de trabajo, primeramente porque se trata de un profesional que conoce su tarea, ya que el trabajador tiene el título de Ingeniero Mecánico, es decir que, que es un apersona con los conocimientos necesarios como para saber la negligencia de realizar la maniobra de destrabar la máquina con la imprudencia en que lo ejecutó, es decir, debió apagar la máquina para introducir su mano en forma irregular (…) que son los informes donde en forma de perjuicio hablan del uso de guantes, cuando los testigos presénciales jamás dan fe de ello y así lo demostraremos en el debate probatorio”.

Denunció la violación del debido proceso y el derecho a la defensa, al señalar que el procedimiento administrativo no se le instruyó un expediente sancionatorio que le diera a su representada la oportunidad de defenderse y presentar pruebas a su favor.

Agregó que en el supuesto de no existir los vicios alegados, se tome en consideración que el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Portuguesa, Barinas y Cojedes aplicó de manera desproporcionada la sanción de indemnización, “al calificarla de faltas graves, cuestión esta que no guarda la debida proporción con los hechos acontecidos y en la forma en que se originaron (…)”.

En consecuencia, solicitó que se declare la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en el auto de fecha 03 de abril de 2009, dictado por el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Portuguesa, Barinas y Cojedes, y notificado a su representada en fecha 26 de abril de 2009

II
DEL DESISTIMIENTO

En fecha 17 de julio de 2013, la abogada Maira Alejandra Colmenares Castillo, ya identificada, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, consignó diligencia mediante el cual señaló que “(…) en nombre de mi representada, desisto del presente recurso de nulidad (...)”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conforme a las disposiciones del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil, al lado de la solución jurisdiccional de la litis que se perfecciona con la sentencia definitiva que ha de ser dictada, existe la resolución convencional de la controversia, esto es, que las partes llevan a los Jueces sus respectivas peticiones poniendo fin al proceso, siendo que a estos modos anormales de terminación del proceso la doctrina los ha denominado “equivalentes jurisdiccionales”, “autocomposición de la litis” o “resolución convencional del proceso”.

En efecto, en nuestro ordenamiento jurídico se permite la autocomposición procesal en cualquier estado y grado del proceso, la cual presenta diversas formas de manifestación, a saber: i) Bilaterales (transacción y conciliación), siendo necesario para su configuración que medie la voluntad de todas las partes intervinientes en el juicio, es decir, que las mismas presentan un carácter consensual; ii) Unilaterales (desistimiento y convenimiento de la demanda), que operan ya sea por voluntad del actor (desistimiento) o del demandado (convenimiento), sin necesidad del consentimiento expreso de la otra parte, salvo que se efectúe después del acto de contestación de la demanda. (Vid. RENGEL ROMBERG, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, pág. 32y sig.).
En el presente caso, la parte demandante presentó su desistimiento al procedimiento instaurado, lo que lleva a esta Instancia Judicial a citar lo previsto en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente en materia contencioso administrativa por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales disponen:


“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.


Por su parte, el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, contempla lo siguiente:

“Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”

Se desprende de las disposiciones transcritas, la posibilidad que tienen las partes a través del mecanismo de autocomposición procesal (desistimiento), de determinar los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que -esencialmente- tenga efectos declarativos con carácter de cosa juzgada.

Efectivamente, el artículo 264 trascrito supra exige del Juez la obligación de constatar antes de otorgar la homologación del desistimiento, que el mismo no verse sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción, así como verificar que las partes que suscriban el acuerdo posean capacidad para disponer de las cosas comprendidas en el mismo.

Así pues, la institución del desistimiento como forma de autocomposición procesal constituye uno de los medios alternativos de resolución de conflictos de que disponen la partes para llegar a un termino satisfactorio de sus respectivas pretensiones y poner fin a un determinado juicio; por lo que observado el desistimiento presentado y cumpliendo dicho acto con las disposiciones constitucionales y legales que lo regulan, el juez ante el cual se presente el desistimiento, está en el deber de impartirle la correspondiente homologación otorgándole el carácter de cosa juzgada.

Ahora bien, precisada la inequívoca intención de la representación judicial de la parte demandante de dar por concluido el juicio, este Órgano Jurisdiccional debe -a los fines de proceder a la homologación o no del desistimiento presentado- tener en cuenta principalmente las facultades conferidas para tal actuación, de conformidad con lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas del ordenamiento jurídico vigente aplicables, con el propósito de constatar si se encuentra facultada dicha representación judicial para desistir de la presente demanda.

En tal sentido, en este caso concreto se observa de las actas procesales que integran el expediente judicial lo siguiente:

Que la abogada Maira Alejandra Colmenares Castillo, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil Moliendas Papelón, S.A., consignó conjuntamente con el escrito libelar, instrumento poder autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en fecha 11 de agosto de 2006, anotado bajo el Nº 49, tomo 79, de donde se evidencia que le fue otorgada la facultad para convenir, conciliar, desistir y transigir en el presente juicio, poder que riela al folio doce (12) de la primera pieza del expediente, el cual en ningún momento le fue revocado ni limitado.

Por lo tanto, demostrada la capacidad de la referida profesional del derecho para disponer del objeto que comprende el desistimiento presentado, se observa igualmente que no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni tampoco se encuentra sujeta a materias que estén prohibidas, siendo inequívoca su manifestación. En consecuencia, se estima que el formal desistimiento presentado por la parte demandante, debe tenerse como realizado y con todos sus efectos jurídicos, y así se decide.

IV
DECISIÓN

En razón de lo anterior, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO presentado por la abogada Maira Alejandra Colmenares Castillo, ya identificada, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil MOLIENDAS PAPELÓN S.A., ya identificada.


SEGUNDO: Se le otorga el carácter de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 266 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena el archivo oportuno del presente asunto.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.



La Jueza,


Marilyn Quiñónez Bastidas


La Secretaria,


Sarah Franco Castellanos


D3.-