REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Exp. Nº KP02-R-2010-001410
En fecha 29 de noviembre de 2011, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, el Oficio Nº 977-11, de fecha 25 de octubre de 2011, emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia anexo al cual remitió a este Juzgado copias certificadas del expediente contentivo de demanda por nulidad de venta interpuesta por los ciudadanos FÉLIX JESÚS RIERA OCANTO, LIBIA ESPERANZA RIERA OCANTO, IRIS ELIZABETH RIERA OCANTO, REINA CONZUELO RIERA OCANTO y HERLINDA ESTHER RIERA OCANTO, titulares de la cedula de identidad números 5.319.138, 4.191.838, 4.193.002, 9.854.500 y 3.947.700 respectivamente; contra los ciudadanos LENY COROMOTO RIERA OCANTO e INGRID MILAGRO REYES ÁLVAREZ, titulares de la cédula de identidad números 5.920.506 y 11.693.172; respectivamente.
Tal remisión se efectuó en virtud de la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2011, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual resolvió el conflicto de competencia suscitado en el presente asunto. A través de la decisión indicada, se declaró competente a este Tribunal para conocer el recurso de apelación ejercido en fecha 12 de noviembre de 2010, por la abogada Pastora Seiva Aguilar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.082, actuando como apoderada judicial de los ciudadanos FÉLIX JESÚS RIERA OCANTO, LIBIA ESPERANZA RIERA OCANTO, IRIS ELIZABETH RIERA OCANTO, REINA CONZUELO RIERA OCANTO y HERLINDA ESTHER RIERA OCANTO, ya identificados; contra el auto de admisión de pruebas dictado por el Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 09 de noviembre de 2010.
Por auto de fecha 24 de enero de 2012, se fijó el acto de informes para el décimo (10) día de despacho siguiente.
En fecha 13 de febrero de 2012, este Juzgado se acogió al lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para el dictado y publicación de sentencia.
En fecha 13 de marzo de 2012, se difirió el pronunciamiento del fallo por treinta (30) días continuos siguientes.
Finalmente, revisadas las actas procesales, este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse de la siguiente forma:
I
DE LA ACCIÓN INTERPUESTA
Mediante escrito cuya fecha no se evidencia en autos, los abogados Pastora Seiva Aguilar y Thania Gerentes, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 90.082 y 32.698 respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la parte actora presentaron demanda de nulidad de venta, bajo los siguientes términos:
Que “(…) en fecha 20 de Julio de 2.006, nuestros representados se enteran que sus padres, FELIX MARIA RIERA y ESTHER OCANTO de RIERA, (…) supuestamente habían dado en venta una camioneta C10, a un ciudadano, de nombre Luís Fernando Mosquera Bastidas (…). Conocimiento éste, que nuestros representados tuvieron luego de una serie de investigaciones a cerca del paradero del referido vehículo (…)”.
Que “(…) a raíz de la desaparición de la camioneta, que se le había dejado a su hermano, para su reparación, es cuando nuestros representados descubren que desde junio del 2004, su hermana Leny Riera (…), aprovechándose de la avanzada edad de sus padres ( 80 y 83 años), y los efectos de la DEMENCIA SENIL y ARTERIOCLEROSIS, que empezó a sufrir el padre de nuestros representados, desde Abril del año 2004, afectándole sus facultades COGNOSCITIVAS y VOLITIVAS, que con el devenir de los años, fue perdiendo el contacto con la realidad, quedando imposibilitado de valerse de su propia voluntad intelectual (…) lo que le facilitó a su hija Leny Riera para conminarlos a que le traspasaran en primer lugar a su nombre, la propiedad de un vehiculo (…) y una vivienda ubicada en la calle Ezequiel Contreras, en jurisdicción del Municipio Torres del estado Lara (…) y no conforme con esto (…), la otra vivienda ubicada en el caserío quebrada arriba (…)”.
Que “Tras las actuaciones dolosas de esta hermana Leny Riera, mis representados, solicitaron en fecha 09 de agosto de 2006, la INTERDICCIÓN de sus padres, en resguardo de sus derechos patrimoniales, por cuanto, manifestaban desconocer el destino de la camioneta y también negaban haberla vendido, así como también, manifestaban que no habían vendido los otros bienes a su hija Leny Riera, antes identificada”.
Que “Posteriormente, en el ínterin del proceso, fallece la madre, en fecha 02 de Noviembre de 2006, quedando extinguida la interdicción solicitada hacia la madre y quien en vida siempre negó a nuestros representados haber vendido todos sus bienes y al padre a quien le fue decretada la INTERDICCIÓN PROVISIONAL, en fecha 10 de mayo de 2007 (…), tampoco reconocía haberse desprendido de todos sus bienes (…)”.
Que “Una vez declarada la interdicción provisional al padre de nuestros representados, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de esta misma Circunscripción judicial (…) nuestros representados, intentan contra su hermana, Leny Riera, (…) acción de nulidad por las ventas realizadas y encontrándose la causa en etapa de citación, procedió la ciudadana Leny Riera, antes identificada, a simular la venta de dos de los tres bienes que se encuentran protocolizados a su nombre, ahora con el propósito de excluir a nuestros representados de sus derechos sucesorales (…)”.
Que “Una vez decretado por este mismo tribunal, que los únicos y universales herederos de los De Cujus: FELIX MARIA RIERA y ESTHER OCANTO de RIERA, (…) son mis representados y la ciudadana LENY RIERA OCANTO (…). Procedemos en nombre de nuestros representados a demandar (…) a las ciudadanas: LENY RIERA OCANTO (…) y a la ciudadana INGRID MILAGROS REYES ALVAREZ (…) por NULIDAD Y SIMULACIÓN DE VENTA. De conformidad con lo establecido en el artículo 1.346 en concordancia con el 406 del Código Civil (…)”.
Por todo lo expuesto, solicitan la nulidad de la venta realizada, por la incapacidad negocial del vendedor, hoy difunto Félix Maria Riera, realizada con la ciudadana Leny Riera Ocanto de una vivienda ubicada en la calle Ezequiel Contreras, en jurisdicción del Municipio Torres del estado Lara y la nulidad de la venta, realizada por las ciudadanas Ingrid Milagro Reyes Álvarez y Leny Riera Ocanto sobre el inmueble antes señalado.
Estiman la presente demanda en la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00).
II
DEL AUTO APELADO
Por auto dictado en fecha 09 de noviembre de 2010, el Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, señaló lo siguiente:
“Visto el escrito de pruebas inserto a los folios 185 y 195, suscritos por la representación judicial de las partes demandadas (…) y por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, SE ADMITEN conforme ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. De esta forma, vista las pruebas presentadas por la parte demandante (…) y vista la oposición a las mismas realizada por la parte demandada, inserta al folio 247, este Tribunal en cuanto a los particulares:
I DOCUMENTALES: Se admiten por cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
II INFORMES: Con referencia a lo solicitado de ser requerido como informe al CONSEJO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO TORRES DEL ESTADO LARA, Se niega la misma en virtud de que no es pertinente a la presente causa por cuanto no se esta discutiendo la discordia entre la codemandada Lenys Riera y sus hermanos (…).
III TESTIGOS: Se niega la promoción de los testigos en el particular 1, en virtud de que la parte no señala el objeto de la prueba y ello es requisito indispensable para la admisión de las mismas (…)”.
III
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención al artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que:
“Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…Omissis…
B. EN MATERIA CIVIL:
1º Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho.
…Omissis…”“ (Negrillas de este Juzgado)
Por otra parte, considera quien aquí Juzga hacer mención a la Resolución Nº 2009-0006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009 y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009, que resolvió modificar las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
“Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
…omissis…
Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
Artículo 5.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.”
De lo anterior se colige la modificación del régimen competencial en Primera Instancia de los Juzgados para conocer en materia Civil, Mercantil y Tránsito, lo cual será aplicable a partir de su publicación en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009, según la cuantía del asunto.
Ahora bien, en cuanto a la competencia en Segunda Instancia para conocer la presente acción es necesario hacer mención a la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de julio de 2010, expediente Nº AA20-C-2010-000127, que, con relación a la aplicación de la Resolución Nº 2009-0006, indicó:
“En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente específicamente, en el folio 34 se encuentra inserto auto proferido en fecha 1 de julio de 2009, por el Juzgado de los Municipios Machiques y Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el cual señala lo siguiente: “…Recibida la anterior demanda (…) Por cuanto dicha demanda no es contraria al orden público a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de la Ley, se admite la misma cuanto lugar ha derecho”.
De lo anterior, se evidencia que el presente juicio por desalojo, fue interpuesto en fecha posterior a la entrada en vigencia de la Resolución emanada de este Máximo Tribunal, lo que determina en el sub iudice la aplicabilidad de la misma. Así se decide.
Por consiguiente, de conformidad con las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala determina que el órgano jurisdiccional competente en este caso, para conocer del recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el fallo proferido en fecha 5 de octubre de 2009, por el Juzgado de los Municipios Machiques y Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Machiques, es el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial, con sede en Maracaibo. Así se decide.” (Subrayado y Negritas de este Juzgado).
Por consiguiente, este Tribunal se declara competente para conocer el recurso de apelación incoado, al haberse impugnado un auto dictado por el Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se decide.
IV
DE LOS INFORMES
Mediante escrito consignado en fecha 31 de enero de 2011, la ciudadana Pastora Seiva Aguilar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.082, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora presentó escrito de informes, con fundamento en las siguientes razones:
Hizo referencia a la inadmisión de la prueba de testigos, para cuya inadmisibilidad el Juez de la causa se fundamentó en la falta de señalamiento del objeto de la prueba, como requisito indispensable para la admisión de la misma.
Indicó que las pruebas testimoniales y la de posiciones juradas están exceptuados del requisito de indicación del objeto de la prueba.
En cuanto a la prueba de informes alegó que la evacuación de dicha prueba era necesaria para demostrar la discordia provocada por la codemandada Leny Riera y sus representados; determinante para la decisión de la causa la cual inició con el hijo adolescente de uno de sus representados, a los fines de sacarlo de la vivienda; para de esta manera alejarlo de sus abuelos.
Agregó que es un hecho controvertido las discordias suscitadas con sus representados, por lo que dicha prueba de informes requiere ser evacuada a los fines de demostrar las discordias provocadas.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Delimitada la competencia para conocer el presente asunto conforme a la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2011, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia a través de la cual se declaró que corresponde a este Juzgado conocer en segundo grado de jurisdicción el presente asunto, pasa este Tribunal a pronunciarse con relación al recurso de apelación incoado.
Se evidencia de las actas procesales que el recurso de apelación ejercido en fecha 12 de noviembre de 2010, por la abogada Pastora Seiva Aguilar, quien actúa como apoderada judicial de los ciudadanos Félix Jesús Riera Ocanto, Libia Esperanza Riera Ocanto, Iris Elizabeth Riera Ocanto, Reina Conzuelo Riera Ocanto y Herlinda Esther Riera Ocanto, ya identificados, tiene por objeto el auto de admisión de pruebas dictado por el Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 09 de noviembre de 2010.
Esta Juzgadora observa que la apelación de la sentencia interlocutoria que aquí se analiza deviene del juicio por nulidad de venta seguido por los ciudadanos Félix Jesús Riera Ocanto, Libia Esperanza Riera Ocanto, Iris Elizabeth Riera Ocanto, Reina Conzuelo Riera Ocanto y Herlinda Esther Riera Ocanto; contra los ciudadanos Leny Coromoto Riera Ocanto e Ingrid Milagro Reyes Álvarez; supra identificados.
Dicho juicio tiene por objeto la nulidad de venta por incapacidad negocial del vendedor -hoy difunto- ciudadano Félix Riera realizada con la ciudadana Leny Riera Ocanto, sobre un inmueble constituido por una casa señalada en el libelo como ubicada en la calle Ezequiel Contreras del Municipio Torres del Estado Lara según consta en documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Torres en fecha 30 de marzo de 2005, bajo el Nº 30, folio 115 al 117, tomo 9, protocolo primero, tercer trimestre. De igual manera, fue solicitada la nulidad de la venta realizada por las ciudadanas Ingrid Milagros Reyes Álvarez y Leny Riera Ocanto, que se señala en el libelo de la demanda como ubicado en la calle Ezequiel Contreras del mismo Municipio, el cual habría sido protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Torres del Estado Lara en fecha 17 de septiembre de 2009.
Indicado lo anterior, este Tribunal procede a pronunciarse con relación a lo alegado por la parte apelante en su escrito de informes, cuyas defensas se fundamentan en las inadmisiones realizadas en el auto apelado sobre la prueba de testigos y la prueba de informes promovida.
I.- De la prueba de informes
Con relación a la prueba de informes señaló la parte apelante que es relevante la evacuación de dicha prueba para demostrar la discordia provocada por la codemandada Leny Riera y sus representados. Agregó que es determinante para la decisión de la causa la cual inició con el hijo adolescente de uno de sus representados, a los fines de sacarlo de la vivienda para de esta manera alejarlo de sus abuelos.
Agregó que es un hecho controvertido las discordias suscitadas con sus representados, por lo que –a su decir- dicha prueba de informes requiere se evacuada a los fines de demostrar que las discordias provocadas.
Sobre el particular, se observa que consta en autos el escrito anexo a los folios 11 al 14, del se extrae la promoción de la prueba de informes del Consejo de Protección del Niño y Adolescente del Municipio Torres del Estado Lara “a fin de que informen sobre el expediente No. 3.711-04, remitiendo copia del mismo, o en su defecto informen al tribunal sobre los hechos denunciados en el mencionado expediente. El objeto de esta prueba es demostrar que la demandada Lenys Riera Ocanto siempre mantuvo una discordia con los demás miembros de la familia por lo que no tuvo ningún reparo en realizar actos para menoscabar los derechos patrimoniales de sus hermanos” (Resaltado añadido).
Sobre la aludida prueba de informes, el auto apelado consideró:
“II INFORMES: Con referencia a lo solicitado de ser requerido como informe al CONSEJO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO TORRES DEL ESTADO LARA, Se niega la misma en virtud de que no es pertinente a la presente causa por cuanto no se esta discutiendo la discordia entre la codemandada Lenys Riera y sus hermanos (…).”
De lo pretendido en el presente juicio, a saber, la nulidad de venta de los documentos de fechas 30 de marzo de 2005 y 17 de septiembre de 2009, extrae esta sentenciadora que no se está discutiendo la eventual discordia que podría tener la ciudadana Lenys Riera Ocanto “(…) con los demás miembros de la familia (…)”; siendo ello lo que persigue la parte promovente con la misma.
En tal sentido el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Artículo 398: Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.”
De lo citado se infiere la obligación del Juez de pronunciarse sobre la admisión o rechazo de las pruebas presentadas por las partes, lo cual se colige al presente caso, al observase que –ciertamente- la prueba de informes solicitada al Consejo de Protección del Niño y Adolescente del Municipio Torres del Estado Lara “a fin de que informen sobre el expediente No. 3.711-04, remitiendo copia del mismo, o en su defecto informen al tribunal sobre los hechos denunciados en el mencionado expediente; según la propia indicación del promovente tiene por objeto “demostrar que la demandada Lenys Riera Ocanto siempre mantuvo una discordia con los demás miembros de la familia por lo que no tuvo ningún reparo en realizar actos para menoscabar los derechos patrimoniales de sus hermanos”.
Por consiguiente, al observarse que lo pretendido es la nulidad de venta de los documentos supra indicados, el Tribunal a quo Juzgó ajustado a derecho al indicar: “Se niega la misma en virtud de que no es pertinente a la presente causa por cuanto no se esta discutiendo la discordia entre la codemandada Lenys Riera y sus hermanos”. Así se declara.
II.- De la prueba de testigos
Con relación a la prueba de testigos, la representación judicial de la parte apelante fundamentó su defensa señalando que no es requisito indispensable para la admisión de las pruebas señalar el objeto de la prueba testifical.
Al entrar a revisar lo antes alegado, se observa que el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora (folios 11 al 14), con relación a prueba de testigos cuya admisión se negó, se manifestó:
“(…) 1) Promuevo como testigos a los siguientes ciudadanos: Carlos José Castillo Riera, Gritzko Gabriel Terán Mogollón, Mirtha Yusmire Rojas Perozo, Chusex José Riera Rodríguez (…) domiciliados en el primero (sic) de ellos: la calle 4, No. 1-10, Barrio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara; el segundo en la Calle 55 con carrera 13, No. 13-B, Barquisimeto, Estado Lara; la tercera en la calle 4, No. 1-10, Andrés Eloy Blanco, Estado Lara y el cuarto en la Urbanización Villas del Bosque, calle 6, con No. 2, Estado Lara, respectivamente para que rindan testimonio en la oportunidad que fije el tribunal, sobre el conocimiento de los hechos alegados por la parte demandante (…)” (Resaltado añadido).
Sobre lo antes indicado, el auto apelado consideró:
III TESTIGOS: Se niega la promoción de los testigos (sic) en el particular 1, en virtud de que la parte no señala el objeto de la prueba y ello es requisito indispensable para la admisión de las mismas (…)”. (Resaltado propio de la cita).
En lo que atañe señalamiento del objeto de la prueba; nuestro sistema probatorio no existe disposición alguna que establezca la obligatoriedad de indicar el objeto de la prueba al momento de su promoción. Tal ha sido el criterio plasmado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 01604, de fecha 21 de junio de 2006, al considerar lo siguiente:
“(…) En cuanto a la indeterminación del objeto de este particular medio de prueba, observa esta Sala que en nuestro sistema probatorio no existe disposición alguna que establezca la obligatoriedad de indicar el objeto de la prueba al momento de su promoción; en efecto, a tenor de lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, son medios de prueba admisibles en juicio, los que determine el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y otras leyes de la República, además de aquellos no prohibidos por la ley y que las partes consideren conducentes para la demostración de sus pretensiones.
En tal sentido, ha sido interpretado por esta Sala que la disposición antes citada no establece que para la admisión de una prueba deba señalarse expresamente cuál es el objeto de la misma, aun cuando excepcionalmente y en determinados casos resulte conveniente para las partes hacer dicho señalamiento, pues sin duda alguna ello facilita la labor de valoración de las pruebas que debe desempeñar el juez al dictar sentencia. Lo que no puede, en ninguno de los casos, es pretenderse de manera general que tal precisión en cuanto al objeto de la prueba, en esta etapa del procedimiento, sea de obligatorio cumplimiento, toda vez que con ello se crearía una carga para las partes no establecida expresamente por la ley; siendo además, que dicho objeto quedará precisado al momento de evacuarse la prueba, lo que permitirá a la contraparte ejercer el control y fiscalización de este particular medio probatorio. (A tales efectos véanse sentencias de esta Sala Político-Administrativa N° 314 del 05 de marzo de 2003, caso: Ligia Margarita Paz vs. República Bolivariana de Venezuela, N° 2.505 del 05 de mayo de 2005, caso: Sucesión Julio Bacalao Lara y N° 1.114 del 04 de mayo de 2006, caso: Etiquetas Artiflex, C.A.). En razón de ello, se desestima el alegato de inadmisibilidad por falta de determinación del objeto de la prueba testimonial invocado. Así se declara. (…)” (Resaltado añadido).
De igual modo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia de fecha 12 de agosto de 2004, expediente Nº 2002-000986, consideró:
“(…) esta Sala considera necesario flexibilizar esta doctrina, por cuanto las pruebas constituyen el instrumento de las partes para llevar la verdad al proceso y ello es presupuesto necesario para el alcance del fin último de la función jurisdiccional: la realización de la justicia. En atención a ello deja establecido:
El propio legislador excluyó el cumplimiento de este requisito de determinación del objeto de la prueba respecto de alguna de ellas en particular, como son las testimoniales y las posiciones juradas, en relación con las cuales previó la facultad de cuestionar y declarar la manifiesta impertinencia en el mismo acto de evacuación de la prueba, e incluso en la propia sentencia de mérito. Un ejemplo de ello está expresado en el artículo 410 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Las posiciones deben ser concernientes a los hechos controvertidos. En caso de reclamación por impertinencia de alguna pregunta, el Juez puede eximir al absolvente de contestarla. En todo caso, el Juez no tomará en cuenta en la sentencia definitiva, aquellas contestaciones que versen sobre hechos impertinentes”.
Ello encuentra justificación en la necesidad de lograr una formación espontánea y sincera en la prueba, pues a la par de la exigencia del juramento, está presente la sorpresa de la pregunta para evitar anticipar y preparar la respuesta. Por la misma razón, el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil exige que el acto de promoción de la prueba de testigo consista en la presentación al tribunal de la lista de los declarantes, con expresión del domicilio, norma esta que por ser especial es de aplicación preferente a la general contenida en los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil.
Ese fue precisamente uno de los cambios significativos logrados en la última reforma del Código de Procedimiento Civil, en el cual se exigía al promovente la presentación del interrogatorio y ello favorecía la preparación de las respuestas y la manipulación de la verdad.
Los referidos artículos 382 y 410 del Código de Procedimiento Civil constituyen claros ejemplos de los supuestos en que por voluntad de legislador el control sobre la manifiesta impertinencia de la prueba con los hechos discutidos, tanto por las partes como por el juez, queda diferida para la oportunidad de evacuación de la prueba, o luego de su incorporación, en cuyo caso no es aplicable el requisito de especificación del objeto de la prueba.
Este criterio ha sido explicado en forma clara y precisa por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, quien ha señalado que este requisito “…sufre excepciones cuando se proponen unas posiciones juradas o una testimonial…”, pues en esos casos “…el Legislador ha considerado que la pertinencia puede ser calificada después de enterada la prueba en autos. Es más, es la recepción la que permite calificar la pertinencia, ya que son las preguntas a las partes o a los testigos, las que van hacer conocer la relación entre el medio y los hechos controvertidos…”, posición esta que ha sido acogida por la Sala Plena en sentencia de fecha 30 de mayo de 2000, caso: Enjuiciamiento de Mérito de Luis Miquelena.
(…)
Ahora bien, esta Sala de Casación Civil comparte y acoge ese pronunciamiento expuesto por las otras Salas de este Tribunal Supremo, razón por la cual abandona el precedente jurisprudencial establecido en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001, caso: Cedel Mercado de Capitales C.A. contra Microsoft Corporation, y establece que las testimoniales y las posiciones juradas están exceptuados del requisito de indicación del objeto de la prueba en el acto de su promoción, por cuanto la voluntad expresada por el legislador es que la oposición por manifiesta impertinencia debe ser ejercida después de enterada la prueba en autos. (…)” (Negrillas propias de la cita, subrayado añadido).
De lo anterior se deduce el criterio plasmado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual el propio legislador excluyó el cumplimiento del requisito de señalar el objeto de la prueba testimonial; lo cual se contrae al presente caso en el cual fue negada la admisión de la prueba de testigos de los ciudadanos “(…) Carlos José Castillo Riera, Gritzko Gabriel Terán Mogollón, Mirtha Yusmire Rojas Perozo, Chusex José Riera Rodríguez (…).
En efecto, conforme a las decisiones citadas, no era requisito necesario que la parte promovente señalara el objeto de la prueba de testigos; cuyo fundamento fue utilizado por el Tribunal del Municipio Torres del Estado Lara para “(…) negar la promoción de prueba (sic) (…)”.
Por el contrario, al revisar el escrito de promoción de pruebas, observa esta sentenciadora que el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Artículo 482: Al promover la prueba de testigos, la parte presentará al Tribunal la lista de los que deban declarar, con expresión del domicilio de cada uno.” (Negrillas añadidas).
En el presente caso, observa esta sentenciadora que la parte promovente cumplió con la exigencia relativa a la indicación de los testigos a declarar y el domicilio de cada uno de ellos y al no observar este Tribunal Superior que se trate de una prueba ilegal o impertinente conforme a lo previsto en el artículo 398 eiusdem la misma debió ser admitida por el Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la cual deberá ser valorada por el Juez en la sentencia definitiva. Así se declara.
Con base a ello, resulta forzoso para este Tribunal revocar parcialmente el auto apelado, de fecha 09 de noviembre de 2010, dictado por el Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en lo que respecta a la prueba de testigos. En consecuencia, se ordena al Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, providenciar la prueba testifical promovida conforme lo previsto en la motiva del presente fallo. Así se declara.
En virtud de lo anterior, se declara parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido en fecha 12 de noviembre de 2010, por la abogada Pastora Seiva Aguilar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.082, actuando como apoderada judicial de los ciudadanos Félix Jesús Riera Ocanto, Libia Esperanza Riera Ocanto, Iris Elizabeth Riera Ocanto, Reina Conzuelo Riera Ocanto y Herlinda Esther Riera Ocanto, ya identificados; contra el auto de admisión de pruebas dictado por el Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 09 de noviembre de 2010. Así se decide.
V
DECISIÓN
En consecuencia, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, Administrando Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer y decidir el presente recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de noviembre de 2010, por la abogada Pastora Seiva Aguilar, actuando en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos FÉLIX JESUS RIERA OCANTO, LIBIA ESPERANZA RIERA OCANTO, IRIS ELIZABETH RIERA OCANTO, REINA CONZUELO RIERA OCANTO y HERLINDA ESTHER RIERA OCANTO, identificados supra; contra el auto dictado por el JUZGADO DEL MUNICIPIO TORRES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en fecha 09 de noviembre de 2010.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación incoado.
TERCERO: Se REVOCA PARCIALMENTE el auto apelado en los términos expuestos en el presente fallo. En consecuencia:
3.1.- Se ORDENA al Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, providenciar la prueba testifical promovida conforme a lo previsto en la motiva del presente fallo.
CUARTO: No se condena en costas a la parte perdidosa del recurso de apelación, por tratarse de una actuación atribuible al Tribunal A quo.
Notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los tres (03) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza,
Marilyn Quiñónez Bastidas
La Secretaria,
Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 11:58 a.m.
D1.- La Secretaria,
L.S. Jueza (fdo) Marilyn Quiñónez Bastidas. La Secretaria (fdo) Sarah Franco Castellano. Publicada en su fecha a las 11:58 a.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los tres (03) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Secretaria,
Sarah Franco Castellanos.
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