REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-O-2013-000129


En fecha 26 de julio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito y sus anexos contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano FLORENTINO GUERRERO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.427.602, asistido por el abogado Alberto José Yaguas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.343, contra “(...) la sentencia definitiva de fecha treinta (30) de abril del (sic) 2012 que riela en el Expediente (sic) signado con el numero (sic) KP02-R-2009-000456 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental del Estado Lara (...)”, por la presunta violación del debido proceso y derecho a la defensa consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En esa misma fecha es recibido el presente asunto en este Juzgado Superior.

En tal sentido, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, pasa a revisar los términos en que ha sido planteada la presente acción de amparo constitucional.

A tales efectos, se observa lo siguiente:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Mediante escrito presentando en fecha 26 de julio de 2013, la parte accionante, ya identificada, interpuso acción de amparo constitucional con base a los siguientes alegatos:
Que en fecha 21 de marzo de 2001, fue admitida demanda por acción de nulidad de asiento registral y reivindicatoria interpuesta en su contra por el ciudadano Rafael Inés Ortíz Rodríguez, a la cual procedió a dar contestación, acotando que “(...) en el libelo de la demanda señalan donde solicitan acción reivindicatoria parcela Nº 10 en ningún momento indican distancia desde el eje de la calle 23 esencial y fundamental en la ubicación del bien pretendido por la parte actora (...)”. (Negritas de la cita).

Que “En fecha 30 de abril del (sic) 2013 Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de La (sic) Región Centro Occidental del Estado Lara, a cargo de la Juez Abogada (sic) MARILYN (sic) QUIÑÓNEZ BASTIDAS asunto KP02-R-2009-000456 la ciudadana Juez dicta sentencia (...)”, que a su decir “(...) no cumple con las determinantes establecidas en el Código de Procedimiento Civil en el artículo 243 (...)”. (Negritas, Mayúsculas y subrayado de la cita).

Que “La Ciudadana (sic) Juez de la causa viola flagrantemente el Artículo (sic) 243 del Código de Procedimiento Civil en el numeral 2º No (sic) indicación de los apoderados, numeral 3º Durante (sic) la síntesis elaborada por la Juez confunde y no aclara la distancia de metros del eje vial de la calle 23 (...) numeral 4º No (sic) indicación de los motivos de hecho y de derecho de la decisión (...) y numeral 6º en cuanto a no determinación de la cosa u objeto sobre el que recae la decisión e igualmente por existir bienhechurías construidas sobre la parcela Nº 11, que a su vez, son [su] vivienda familiar y sede de la iglesia “Jesucristo es el Camino, la Verdad y la Vida”, bienhechurías construidas a [sus] propias expensas (...)”. (Negritas y subrayado de la cita, corchetes agregados).

Que lo anterior “(...) conlleva a la inejecutibilidad de la sentencia del 30 de Abril (sic) del (sic) 2012 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de La (sic) Región Centro Occidental”.

Que “Con todos estos defectos y vicios el expediente fue remitido al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (...) la ciudadana Juez fija el periodo de entrega voluntaria del inmueble (...)”, agregando que “(...) El auto de Ejecución (sic) Forzosa (sic) fue remitido al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (...) quedando en la total indefensión al ser vulnerados [sus] derechos a la defensa consagrado en las leyes y a punto de se despojado de [sus] bienhechurías mediante el uso avieso de la justicia”. (Negritas de la cita, corchetes agregados).

Que “(...) se evidencia de los autos la inercia total como parte demandada en ejercer [su] legítima defensa, no obstante, esta situación no priva a la parte demandante a que conforme a las normas del orden procesal cumpla con el debido proceso esto es, llevar el juicio en todas sus instancias e incidencias hasta la obtención de una justa sentencia; siendo la legítima defensa y el debido proceso garantías constitucionales de orden público, dentro del debido proceso se encuentra la carga de la prueba que es una de las partes importantes y relevantes en el procedimiento ordinario (...)”. (Corchete de este Juzgado).

Que “(...) no se desprende elementos probatorios que demuestre lo alegado por la parte demandante en su demanda de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL Y ACCIÓN REIVINDICATORIA, sin presentar las pruebas respectivas las cuales son fundamentales para accionar un juicio (...) En las experticias queda comprobado que se trata de la “PARCELA 11”, ubicada a 90,70 mtrs (sic) del eje vial de la calle 23, Urbanización (sic) Piedras Blancas, avenida Florencio Jiménez entre calles 22 y 23, parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren, Barquisimeto, Estado Lara (...) Se demostró que no existe relación alguna entre la parcela inspeccionada y la parcela 10 reclamada por la parte actora por lo que, la acción de NULIDAD de ASIENTO REGISTRAL y ACCIÓN RESTITUTORIA debió sucumbir al no probar nada la parte actora (...)”. (Mayúsculas, negritas y subrayado de la cita, corchete agregado).

Que “Los Alegatos (sic) del demandante no fueron probados o acreditado en autos, por lo que la Juez da una sentencia incoherente, apartándose de la realidad que esta (sic) probada en el expediente, ya que los hecho alegado no los podía resolver de mero derecho”.

Que “Los hechos tales como han quedado fijados en la sentencia plasmada en el asunto KP02-R-2009-000456 vulneran y transgreden [sus] Derechos (sic) Fundamentales (sic) de: Derecho (sic) a la Defensa (sic) y al Debido (sic) proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (...) En este caso, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de La (sic) Región Centro Occidental del Estado Lara da una sentencia incoherente, apartándose de la realidad que está probada en el expediente”. (Negritas de la cita, corchete agregado).

Que “(...) la jueza ha incurrido en VÍAS (sic) DE HECHO GRAVES que dan lugar a una Tutela (sic) Judicial (sic) vía Amparo (sic) Constitucional (sic) ya que han ocurrido en forma acumulativa las siguientes Circunstancias (sic) de Ley: 1) La Conducta (sic) de la Juez carece de Fundamentación (sic) Legal (sic) 2) la Acción (sic) Obedeció (sic) a la Voluntad (sic) Subjetiva (sic) de la Juez que desempeño (sic) la autoridad judicial. 3) Tuvo como Consecuencia (sic) la Vulneración (sic) de Derechos (sic) Fundamentales (sic) de manera grave e inminente. 4) No existe otra vía de Defensa Judicial contra el atropello que por vías de hecho el Tribunal pretende ejercer en [su] contra al acordar el envío del mandamiento de ejecución al Tribunal respectivo”. (Mayúsculas y negritas de la cita, corchete agregado).

Requirió medida cautelar que suspenda los efectos de la ejecución forzosa de la sentencia.

En consecuencia, solicitó la declaratoria de nulidad de la sentencia dictada en fecha 30 de abril de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, por considerar que existe ausencia de “(...) las determinantes establecidas en el Código de Procedimiento Civil artículo 243 concatenado con el artículo 244 ejusdem, causante del agravio a [sus] derechos constitucionales (...)”. (Corchete agregado).

II
DE LA COMPETENCIA

Primeramente, debe este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.

En el presente asunto, se observa que el ciudadano Florentino Guerrero Ramírez, parte accionante, acude al mecanismo extraordinario de amparo constitucional con fundamento en una serie de delaciones por presuntas infracciones y quebrantamiento a sus derechos y garantías constitucionales, como consecuencia de un proceso judicial por nulidad de asiento registral y reivindicación interpuesto en su contra por el ciudadano Rafael Inés Ortíz Rodríguez.

A tales efectos, señaló como acto lesivo a su situación jurídica subjetiva, el pronunciamiento emitido en el mencionado juicio civil, específicamente, en segundo grado de jurisdicción, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 30 de abril de 2012, mediante el cual se declaró con lugar el recurso de apelación ejercido en dicho procedimiento, y en donde resultó perdidoso el aquí accionante.

Lo anterior evidencia que la acción de amparo interpuesta está dirigida a impugnar un fallo judicial, es decir, en el caso de autos se está en presencia de la modalidad de amparo contra sentencia.

Tal circunstancia permite señalar que conforme a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aquel que tenga un interés calificado puede acudir a la vía constitucional a los fines de accionar contra un acto jurisdiccional que presuntamente haya lesionado o amenace con lesionar su situación jurídica tutelada de manera directa por una norma, garantía o principios constitucionales. A tales efectos, la ley in comento en su artículo 4 prevé lo siguiente:

“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”. (Resaltado del Tribunal).

De la citada disposición, se desprende que para casos como el de autos, donde se pretende obtener un pronunciamiento que reestablezca una determinada situación jurídica infringida por presunta violación de derechos y garantías constitucionales materializadas por un Órgano Jurisdiccional, el acto procesal que se señale como lesivo deberá: a) ser dictado por un Juez que actúe fuera de sus competencias, entendido este ámbito de competencia tanto desde el punto de vista procesal como constitucional –cuando incurra en abuso de poder o extralimitación de funciones-, y b) cuando aquél acto o decisión lesione un derecho o garantía constitucional.

Asimismo, se observa que esta especial modalidad de amparo está sujeta a reglas que determinan la competencia para su conocimiento, es decir, se requiere igualmente la verificación de ciertos supuestos que vendrán a establecer cual es el tribunal superior al que emitió el pronunciamiento objeto de amparo, el llamado a conocer y decidir.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión 2347 del 23 de noviembre de 2001, caso: “Carmen Eulogía Ocando de Lugo”, señaló lo siguiente:

“(…) De la norma contenida en el artículo 4 se desprende, que cuando se trate de resoluciones, sentencias, actos u omisiones que lesionen derechos constitucionales imputables a tribunales que tengan en la escala organizativa del Poder Judicial un superior específico o natural, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél y ello sólo a condición de que los mismos hayan actuado fuera de su competencia (…)”. (Resaltado del fallo que parcialmente se transcribe).


Lo anterior encuentra a su vez estrecha vinculación con la garantía constitucional del juez natural, ya que al ser la competencia materia de orden público, las partes tienen el derecho a que mediante un debido proceso sus pretensiones sean resueltas por el Juez determinado por la ley.

Ahora bien, visto que la decisión accionada en amparo fue dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, concretamente en el ejercicio de la competencia que en materia civil-bienes detenta, resulta necesario, los fines de determinar el Órgano Jurisdiccional que deberá decidir, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, indicar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la sentencia Nº 1 del 20 de enero de 2000, estableció el régimen competencial para conocer de las acciones de amparo constitucional, y, en tal sentido, señaló que al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, le correspondía conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.

En este mismo orden de ideas, se trae a colación el artículo 25 numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de cuyo contenido se desprende lo siguiente:

“Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
(...)
20. Conocer las demandas de amparo constitucional autónomo contra las decisiones que dicten, en última instancia, los juzgados superiores de la República, salvo de las que se incoen contra de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.
(...)”.

De la citada disposición se aprecia la atribución legal de competencia que corresponde a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de aquellos amparos contra sentencias de los juzgados superiores, y pese a que en el caso de autos, la decisión objeto de amparo ha sido dictada por un Juzgado Superior Contencioso Administrativo, la atribución en que se basó su actuar para resolver el juicio ordinario que dio lugar a la presente acción de amparo, se encuentra fundamentada en la competencia civil que igualmente le ha sido atribuida.

En consecuencia, no puede este Órgano Jurisdiccional conocer sobre el cuestionamiento constitucional a que se ha sometido un fallo emanado de su propia sede; por lo que, en acatamiento a la jurisprudencia existente sobre la materia y el precepto legal que regula la competencia para el conocimiento de casos como el de autos, encontrándose claramente definidos los elementos que atribuyen la competencia a la instancia judicial que debe conocer, es forzoso para este Juzgado Superior declinar la competencia a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y así se decide.

III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior en lo civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en sede constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: Su INCOMPETENCIA para conocer y decidir la amparo constitucional interpuesta por el ciudadano FLORENTINO GUERRERO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.427.602, asistido por el abogado Alberto José Yaguas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.343, contra “(...) la sentencia definitiva de fecha treinta (30) de abril del (sic) 2012 que riela en el Expediente (sic) signado con el numero (sic) KP02-R-2009-000456 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental del Estado Lara (...)”, por la presunta violación del debido proceso y derecho a la defensa consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

SEGUNDO: Se DECLINA LA COMPETENCIA a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

TERCERO: Remítase el presente expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los treinta y un (31) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.


La Jueza,

Marilyn Quiñónez Bastidas
La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos

D3.-