REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-G-2006-000225

En fecha 25 de octubre de 2011, se recibió de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº CSCA-2011-005595, de fecha 19 de septiembre de 2011, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano FROILÁN ANTONIO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.727.827, asistido por la ciudadana Inés Mercedes González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.121; contra el INSTITUTO REGIONAL DE LA VIVIENDA DEL ESTADO PORTUGUESA.

Tal remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada por la referida Corte en fecha 10 de noviembre de 2008 a través de la cual declaró con lugar el recurso de apelación ejercido, revocando la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 14 de agosto de 2007, y ordenando en consecuencia, la remisión del asunto a los fines del correspondiente pronunciamiento de fondo.

Así, en fecha 10 de noviembre de 2011, la Jueza Marilyn Quiñónez Bastidas, se abocó al conocimiento del asunto, ordenando la notificación de las partes.

El día 21 de marzo de 2012, notificadas como se encontraban las partes, este Juzgado se acogió al lapso previsto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para el dictado del fallo. De seguida, en fecha 12 de abril del mismo año, se difirió la publicación del fallo.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva en el asunto, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 03 de noviembre de 2006, la parte querellante, ya identificada, presentó escrito libelar con base a los siguientes alegatos:

Como fundamento de hecho de su acción, señala que, “Durante el lapso de cinco (05) años, tres (03) meses y cuatro (04) días (que van desde el 01/12/2000 al 05/03/2006), prest[ó] [sus] servicios para el Instituto Regional de la Vivienda del Estado Portuguesa [INREVI], al principio ocup[ó] el cargo de Contralor Interno desempeñándo[se] al final y desde abril del 2002 como Gerente de Administración (…). Devengando al momento de [su] egreso un salario mensual por la cantidad de: DOS MILLONES DOSCIENTOS DIECISIETE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 2.217.238,72)”.

Sostiene que, “(…) terminada la relación de empleo público entre el Instituto Regional de la Vivienda del Estado Portuguesa (INREVI), y [su] persona (05/03/2006), ha resultado infructuoso hasta el día de hoy para [él], obtener respuesta alguna en relación al pago de [sus] Prestaciones Sociales, a pesar de todo el tiempo que ha transcurrido (…), el Instituto Regional de la Vivienda del Estado Portuguesa (INREVI), (…) se ha negado a efectuar el pago de las Prestaciones Sociales, (…) aún y cuando en varias oportunidades de manera personal y por escrito, h[a] solicit[ado] dicho pago amistosamente, (…)”.

Como fundamento de derecho en que sustenta su acción, esgrime que, “Las Prestaciones Sociales están consagradas en nuestra legislación vigente como un derecho (…), específicamente en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”.

Asimismo, indica que “Igualmente está preceptuado es[te] Derecho a las Prestaciones Sociales en nuestra Carta Magna, es decir, que tiene rango constitucional a tenor de lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Arguye que, “(…) al producirse [su] egreso, la consecuencia ineludible que se desprende de es[e] acto es el pago de las prestaciones sociales dispuestas tanto en la Constitución como en las demás leyes que rigen la materia”.
Explana que, “(…) dada [su] condición, de funcionario público (…) obliga a cancelar las PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES, correspondientes, de conformidad además, con lo que al efecto dispone en todas y cada una de sus partes la Convención Colectiva que rige dentro del Instituto Regional de la Vivienda del Estado Portuguesa (INREVI), (…)”.

En tal sentido, es por lo que “(…) proced[e] a demandar (…) la cancelación de las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, de los cuales [es] acreedor y que se derivaron de la relación laboral (…), (…) por cuanto se agotó la conciliación (personal y por escrito) sin que lograra obtener (…) ningún tipo de respuesta por parte de [su] patrono”.

Alega que, “(…) todos y cada uno de los conceptos que en su conjunto conforman la totalidad de la pretensión, (…) arrojan como resultado la cantidad de: SESENTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS SETENTA MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 62.770.969,95), que (…) solicit[ó] desde el mes de junio del año en curso, [le] fuera cancelado por parte de [su] patrono”.

Finalmente, en calidad de petitorio, solicita que el Instituto Regional de la Vivienda del Estado Portuguesa (INREVI), sea “(…) condenado a pagar[le]: 1.- (...) SESENTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS SETENTA MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 62.770.969,95), 2.- El monto que arroje la experticia complementaria del fallo que pid[e] se ordene realizar sobre los anteriores conceptos, para aplicar sobre ellos el método indexatorio, corrección monetaria o ajuste monetario por inflación, (…), 3.- (…) los intereses de mora en su pago, desde la fecha de [su] egreso 05/03/2006, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia definitiva, intereses que pid[e] sean calculados por medio de experticia complementaria del fallo, (…), 4.- Las costas y costos que se originaren como consecuencia del presente proceso”.

II
DE LA CONTESTACIÓN

Mediante escrito recibido en fecha 14 de agosto de 2007, la parte querellada, ya identificada, contestó al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base a los siguientes alegatos:
Que opone como previo la caducidad de la acción.

En cuanto al fondo indica que rechaza, niega y contradice que el querellante haya prestado sus servicios durante el lapso de cinco (05) años, tres (03) meses y cuatro (04) días (contados desde el 1º de diciembre de 2000, hasta el 05 de marzo de 2006); “(...) por cuanto la fecha efectiva de su renuncia es el día 24 de Febrero de 2006 (...) razón por la cual el lapso correcto es de Cinco (05) años, Dos (02) meses y veinticuatro (24) días, contados desde el 01/12/2000 hasta el 24/02/2006”.

Que rechaza, niega y contradice que el actor al momento de su egreso devengara un salario mensual de anteriores, Dos Millones Doscientos Diecisiete Mil Doscientos Treinta y Ocho Bolívares con Setenta y Dos Céntimos (Bs. 2.217.238,72), “(...) por cuanto el monto cierto del salario que este devengaba para el momento de su egreso es la cantidad de DOS MILLONES CIENTO CUARENTA Y DOS MIL CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 2.142.058,88) (...)”.

Que rechaza, niega y contradice que el Ente querellado se haya negado a efectuar el pago de las prestaciones sociales al actor, “(...) por cuanto, justamente por ante la Inspectoría del trabajo le fue presentada una oferta en presencia de un Funcionario del trabajo, la cual recha[za], asimismo se intent[ó] convenir dicho pago de manera amistosa en diversas oportunidades, lo cual de igual manera no fue posible (...)”.

Que niega, rechaza y contradice que el INREVI, se niegue a cancelar la cantidad reclamada por el actor, sino que conforme al artículo 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, al haber sido representante del patrono al momento de la autorización de las Convenciones Colectivas suscritas, los beneficios en él contenidas, no le corresponde.

Finalmente solicita sin lugar el recurso incoado.


III
DE LA COMPETENCIA

Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio de 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su Título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.

En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”


Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 -ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurridos los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En efecto, al constatarse de autos que el querellante mantuvo una relación de empleo público con el Instituto Regional de la Vivienda del Estado Portuguesa, lo cual da origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, tal y como fuera apreciado precedentemente, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa.

Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado para el conocimiento del recurso contencioso administrativo funcionarial que ha sido planteado por tratarse de una reclamación contra un Ente administrativo que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado. Así se decide.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse con relación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano FROILÁN ANTONIO SÁNCHEZ, asistido por la abogada Inés Mercedes González, ambos ya identificados; contra el INSTITUTO REGIONAL DE LA VIVIENDA DEL ESTADO PORTUGUESA.

Una vez realizado el análisis exhaustivo de las actas procesales, esta Juzgadora para decidir observa que el querellante señala que en fecha 1º de diciembre del año 2000, ingresó a prestar sus servicios para el Instituto Regional de la Vivienda del Estado Portuguesa, egresando por renuncia el día 05 de marzo de 2006. Siendo que -a su decir- a pesar de las múltiples gestiones realizadas, no ha obtenido el pago que le corresponde por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios surgidos con ocasión a la relación que existió.

En mérito de lo anterior, solicita la cancelación de anteriores Sesenta y Dos Millones Setecientos Setenta Mil Novecientos Sesenta y Nueve Bolívares Con Noventa y Cinco Céntimos (Bs. 62.770.969,95), actuales Sesenta y Dos Mil Setecientos Setenta Bolívares Con Noventa y Siete Céntimos (Bs. 62.770,97), por concepto de “Antigüedad”, “Intereses”, “prestaciones dobles”, “indemnización mensual: desde el 01-03-2006 hasta 31-05-2006: 03 meses * Bs. 2.217.238,72 C/U”, “intereses de mora”, “vacaciones fraccionadas 2006-2007”, “bono vacacional fraccionado 2006-2007”, “vacaciones no disfrutadas 2001 (...) 2006”, “bono de fin de año 2006”, “preaviso”, “bono vacacional 2002 (...) 2005”, además de la indexación y las costas generadas.

Por su parte, el Ente querellado, opone como punto previo la caducidad de la acción; aduciendo en cuanto al fondo que niega, rechaza y contradice la pretensión planteada, tanto en lo que respecta a la fecha de egreso señalada, como al último salario que indicado como devengado y también en cuanto a la alegada aplicabilidad de la Convención Colectiva.


Delimitada la litis, estima oportuno esta Sentenciadora señalar los elementos probatorios traídos a los autos por las partes.

En efecto el querellante anexó a su escrito recursivo resolución contentiva del ingreso como Contralor Interno a partir del 1º de enero de 2001 (folio 08); nombramiento como Gerente de Administración y Finanzas a partir del 05 de abril de 2002 (folio 09); entrega de cargo suscrita por el querellante sin sello húmedo en señal de recepción (folio 10); parte de la Convención Colectiva que solicita le sea aplicada (folios 11 al 24); escrito suscrito por el querellante con sello en señal de recepción por parte del INREVI, solicitando el pago de conceptos a su decir adeudados (folios 25 al 28) y cuadros de cálculos efectuados por el querellante (folios 29 al 31).

Por su lado, se evidencia que la parte querellada, consignó el expediente administrativo relacionado con el caso de marras, instrumento éste a valorar esta Sentenciadora en su conjunto, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil (folio 47 y ss.).

Ahora bien, como punto de anterior pronunciamiento, debe señalar esta Sentenciadora que, la parte querellada opuso como defensa previa la caducidad de la acción.

Por lo tanto, es de indicar que, respecto a ello ya hizo pronunciamiento la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en el fallo emitido en fecha 10 de noviembre de 2008, a través del cual declaró con lugar el recurso de apelación ejercido en el presente asunto, revocando la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 14 de agosto de 2007 y ordenando en consecuencia, la remisión del expediente a los fines del correspondiente pronunciamiento de fondo. Así, la aludida sentencia determinó que “(...) desde la fecha en que se produjo el egreso del actor (1º de marzo de 2006), hasta la fecha de interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial (3 de noviembre de 2006) (Vid. folio 7 del expediente judicial), no había transcurrido el lapso de un (1) año establecido jurisprudencialmente para el ejercicio de acción destinada a obtener el pago de sus prestaciones sociales, criterio aplicable al caso de marras por el razonamiento antes expuesto. Siendo ello así, estima esta Corte que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial no se encuentra caduco”. Por lo que, desechada como lo fue tal defensa por la referida Corte, nada queda por providenciar por parte de este Órgano Jurisdiccional al respecto.
Ahora bien, dadas las particularidades señaladas en el escrito de contestación presentado por la parte querellada, considera oportuno esta Sentenciadora delimitar ciertos aspectos que rodearán la forma de decidir el asunto.

En primer lugar, se tiene que el querellante señala que laboró para el Instituto querellado durante el lapso de cinco (05) años, tres (03) meses y cuatro (04) días contados a partir del 1º de diciembre del año 2000, hasta el 05 de marzo de 2006; siendo que, en el escrito de contestación presentado, la parte demandada negó tal período, “(...) por cuanto la fecha efectiva de su renuncia es el día 24 de Febrero de 2006 (...) razón por la cual el lapso correcto es de Cinco (05) años, Dos (02) meses y veinticuatro (24) días, contados desde el 01/12/2000 hasta el 24/02/2006”.

Ello así se tiene que efectivamente -tal y como lo señalaron ambas partes- el ciudadano Froilán Sánchez, ya identificado, ingresó al Instituto querellado (inicialmente como contratado, siendo luego designado, vid. folios 82, 91 y 92 de la primera pieza), el día 1º de diciembre del año 2000.

Ahora bien, respecto al egreso del referido ciudadano del Ente demandado, se evidencia que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en el fallo emitido conociendo del recurso de apelación ejercido en este asunto, en fecha 10 de noviembre de 2008, señaló que “(...) el hecho que dio lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, constituye el egreso del ciudadano Froilán Antonio Sánchez Rivero de la Administración Estadal, el cual se produjo en fecha 1º de marzo de 2006. (Vid. folio 128 del expediente judicial)”.

En sintonía con lo anterior, se observa que al folio ciento veintiocho (128), riela acta levantada el día 1º de marzo de 2006, suscrita por el ciudadano Froilán Sánchez, en su carácter de administrador saliente, así como por el Presidente del Instituto y el funcionario que ejercería el cargo de forma temporal, mediante la cual se dejó constancia de que “(...) a partir de la firma de la presente Acta y de la Renuncia interpuesta, cesa en sus funciones el Lic. Froilan Sánchez (...)”; razón por la cual, es tal fecha la que debe ser considerada como egreso en el caso de marras. Así se establece.

En segundo lugar se observa que el actor indica que, al momento de su egreso devengaba un salario mensual de anteriores, Dos Millones Doscientos Diecisiete Mil Doscientos Treinta y Ocho Bolívares con Setenta y Dos Céntimos (Bs. 2.217.238,72) (folio 01 y 29); siendo que la querellada niega, rechaza y contradice tal monto “(...) por cuanto el monto cierto del salario que este devengaba para el momento de su egreso es la cantidad de DOS MILLONES CIENTO CUARENTA Y DOS MIL CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 2.142.058,88) (...)”.

En este sentido se observa que en el expediente no consta documento alguno del cual pueda desprenderse con certeza el salario devengado por el ciudadano Froilan Sánchez al momento de su egreso, ello a pesar de que en el expediente administrativo riela constancia fechada el 24 de mayo de 2006, pues la misma se encuentra carente de firma; motivo por el cual no debe partirse de su contenido. (Folio 142 de la primera pieza)

De allí que, en casos como el sub examine, de resultar acordado algún beneficio, se ordene realizar una experticia complementaria del fallo, a los fines de que los expertos designados determinen la cuantía de los conceptos que el Juez no pueda estimar con arreglo a las pruebas aportadas por las partes -llámese beneficios de orden contractual, intereses, frutos, daños o indemnización de cualquier especie-. En otras palabras, de resultar conceptos acordados a través del presente fallo, se haría imperioso ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo, estableciendo en el dispositivo los parámetros para fijar el quantum de la condenatoria. Y así queda establecido.

En tercer lugar, se evidencia que la parte querellada, rechaza, niega y contradice que el Ente querellado se haya negado a efectuar el pago de las prestaciones sociales al actor, “(...) por cuanto, justamente por ante la Inspectoría del trabajo le fue presentada una oferta en presencia de un Funcionario del trabajo, la cual recha[zó], asimismo se intent[ó] convenir dicho pago de manera amistosa en diversas oportunidades, lo cual de igual manera no fue posible (...)”.

En torno a ello, debe señalar esta Sentenciadora que, de la revisión minuciosa de las actas procesales, se constatan como parte del expediente administrativo remitido, los cálculos efectuados para proceder a la final liquidación de las prestaciones sociales del querellante de autos (vid. folios 137, 138 y 143); sin embargo, no se desprende del mismo ni la orden de pago ni el cheque emitido a favor del referido ciudadano; ello a pesar de que si riela en los autos la declaración jurada presentada por el funcionario, en fecha 24 de febrero de 2004 (folio 126).

En razón de lo anterior, para efectos sucesivos debe considerarse la obligación del pago inmediato de las prestaciones sociales consagrada en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

Como cuarto y último punto a abordar con antelación al análisis de los conceptos peticionados, se observa que la parte querellada indica que niega, rechaza y contradice que el INREVI, se niegue a cancelar la cantidad reclamada por el actor, sino que conforme al artículo 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, al haber sido representante del patrono al momento de la autorización de las Convenciones Colectivas suscritas, los beneficios en ellas contenidas, no le resultan aplicables.

En este sentido, previa revisión del expediente judicial y administrativo se advierte, que corre inserto a los folios ciento noventa y cinco (195) al doscientos treinta y dos (232) del expediente judicial, copia de las Actas contentivas del “Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo” del año 2005, surgidas de las reuniones de discusión celebradas entre el Sindicato Único de Trabajadores del Instituto Regional de la Vivienda del Estado Portuguesa y el referido Instituto, siendo suscritas por el mencionado Instituto por los siguientes ciudadanos: Roberto San Juan, Gustavo Pérez y Froilán Sánchez, en su condición de Gerente General, Consultor Jurídico y Gerente de Administración y Finanzas, respectivamente.

Al respecto, esta Sentenciadora estima pertinente transcribir -por remisión expresa del artículo 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública- el artículo 510 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento:

“No estarán comprendidos dentro de los beneficiarios de la convención colectiva los representantes del patrono a quienes corresponde autorizar la celebración de la convención y participan en su discusión”. (Subrayado y Negrillas agregadas)

Del contenido de la norma bajo estudio, se desprende de manera expresa quienes no se encuentran amparados por los beneficios contenidos en la convención colectiva, esto es, la exclusión que hace el legislador del ámbito de aplicación de las convenciones colectivas al grupo de personas que hayan representado al patrono en la celebración de alguna contratación colectiva.

En base a tal norma este Juzgado niega la aplicación de la Convención Colectiva referida en el caso de marras, no por la naturaleza del cargo de libre nombramiento y remoción que detentaba el querellante, sino por haber fungido el ciudadano Froilán Sánchez como representante del patrono en la discusión del referido Contrato; razón por la cual a los efectos del presente fallo no le resultan aplicables los beneficios que de él derivan. Así se decide.

Ahora bien, señalado lo anterior, por tratarse el asunto de una reclamación relacionada con el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, se considera oportuno hacer alusión al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:

“Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal” (Negrillas de este Juzgado).


De la norma constitucional citada ut supra, dimana de manera precisa que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera intereses moratorios los cuales constituyen deudas de valor, de manera que una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de la cual se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicios prestados.

Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 642 de fecha 14 de noviembre de 2002 (caso: Roberto Martínez vs. Insanota S.A.), estableció lo siguiente:

“En este caso, si el patrono no paga cuando está obligado cae ineludiblemente en situación de mora, porque se ha retardado en cumplir y debe pagar por su tardanza los intereses moratorios correspondientes, los cuales no deben confundirse con la corrección monetaria por la pérdida del valor del dinero. Cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el pago.
Ahora bien, los llamados derechos adquiridos que conforman las prestaciones sociales, contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la terminación de la relación laboral, se generan durante la relación de empleo, y la cantidad monetaria devengada debía ser pagada al trabajador en ese momento. (…) pues mientras el empleador no haga efectivo el pago, tal monto permanece dentro de su patrimonio reportándole beneficios al hacer uso del capital, de forma que tiene derecho el trabajador de percibir los correspondientes intereses sobre esas prestaciones sociales, mientras éstas no le sean canceladas.
En fin, los intereses sobre prestaciones sociales provienen del uso patronal del capital perteneciente al trabajador durante la relación laboral y hasta tanto el monto de esas prestaciones no le sea entregado al trabajador se generarán intereses moratorios hasta su efectivo pago”.

Por su parte, el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contempla que los funcionarios públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción.

Considerado lo anterior, el pago de las prestaciones sociales constituye igualmente un derecho de todos los funcionarios públicos sometidos al régimen de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cualquiera sea su condición y forma legal de egreso de la Administración Pública; en razón de ello, la Ley que rige la materia funcionarial ha establecido un puente normativo de acceso equiparativo hacia la legislación laboral que permite esa “laboralización del derecho funcionarial”, pues se han traído protecciones típicas de ese régimen laboral ordinario aplicables por extensión a la labor pública.

Así, ese derecho social previsto en el aludido artículo 92 de la Carta Magna es asumido en la relación de empleo público para recompensar en este caso su antigüedad en el servicio, constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el funcionario y que forma parte de un sistema integral de justicia social, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, debiendo éste derecho ser garantizado por los operadores de justicia, tal como lo ordena el artículo 19 eiusdem.

Delimitado lo anterior, le corresponde a este Tribunal entrar a pronunciarse sobre cada uno de los conceptos peticionados en el asunto, lo cual se procede a hacer de la siguiente manera:

.- “Antigüedad” e “Intereses”, peticionados conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (folio 29).

En el caso de autos, para el cálculo de la prestación de antigüedad y los intereses sobre prestación de antigüedad (fideicomiso), por no constar en autos recibo alguno que acredite el pago por parte de la querellada de los prenombrados conceptos al egresar el funcionario del ente demandado; es forzoso para este Juzgado acordarlos conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por remisión expresa del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, partiendo del tiempo de servicio prestado por el querellante, vale decir desde el 1º de diciembre del año 2000, hasta el 1º de marzo de 2006, conforme a los argumentos expuestos supra; ello con la correspondiente deducción de los adelantos efectuados. Así se decide

.- “Prestaciones Dobles”, “Indemnización Mensual” e “Intereses de Mora”, solicitados conforme a la cláusula 31 de la Convención Colectiva.

Al haber señalado con anterioridad que, los beneficios contenidos en la Convención Colectiva suscrita entre el Sindicato Único de Trabajadores del Instituto Regional de la Vivienda del Estado Portuguesa y el referido Instituto en el año 2005, no le resultan aplicables al querellante de autos, por haber fungido para su formación como representante del patrono, le resulta forzoso a este Juzgado negar el pago reclamado bajo los conceptos de “Prestaciones Dobles”, “Indemnización Mensual” e “Intereses de Mora”, contenidos en la cláusula 31 del indicado Contrato; ello con el entendido de que, los intereses de mora surgidos con ocasión al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, peticionados separadamente en el punto tres (03) del petitorio, serán analizados más adelante. Así se decide.

.- “Vacaciones Fraccionadas”, “Bono Vacacional Fraccionado”, “Vacaciones no Disfrutadas 2001 (...) 2006” y “Bono Vacacional 2002 (...) 2005”.

En cuanto al concepto de vacaciones, tomando en cuenta que el querellante de autos ingresó al Instituto querellado el día 1º de diciembre del año 2000, egresando el 1º de marzo de 2006, debe esta Sentenciadora traer a colación el artículo 20 de la Ley de Carrera Administrativa, vigente hasta el día en que entró en vigencia la Ley del Estatuto de la Función Pública el día 11 de julio de 2002, que establece lo siguiente:

“Los funcionarios sujetos a la presente Ley tendrán derecho a disfrutar de una vacación anual de quince (15) días hábiles con pago de dieciocho (18) días de sueldo durante el primer quinquenio de servicios; de dieciocho (18) días hábiles con pago de veintiún (21) días de sueldo durante el segundo quinquenio de servicios; de veintiún (21) días hábiles con pago de veinticinco (25) días de sueldo durante el tercer quinquenio; y de veinticinco (25) días hábiles con pago de treinta (30) días de sueldo, a partir del 16° año de servicios” .


Por su lado, el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé lo siguiente:
“Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública tendrán derecho a disfrutar de una vacación anual de quince días hábiles durante el primer quinquenio de servicios; de dieciocho días hábiles durante el segundo quinquenio; de veintiún días hábiles durante el tercer quinquenio y de veinticinco días hábiles a partir del decimosexto año de servicio. Asimismo, de una bonificación anual de cuarenta días de sueldo.
Cuando el funcionario o funcionaria público egrese por cualquier causa antes de cumplir el año de servicio, bien durante el primer año o en los siguientes, tendrá derecho a recibir el bono vacacional proporcional al tiempo de servicio prestado”.


En este sentido, el artículo 16 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administra vigente, dispone que:

“A los efectos del goce de la respectiva vacación se requerirá un año ininterrumpido de servicios. (…).”


Las precedentes transcripciones normativas revelan diáfanamente que el derecho a disfrutar de las vacaciones nace al cumplirse cada año ininterrumpido de trabajo; y al no ser acumulables, deben ser tomadas en un plazo no mayor a los tres (3) meses siguientes al nacimiento de ese derecho, salvo que, excepcionalmente, el Jefe de la Oficina de Personal, previa solicitud del Jefe de la dependencia al cual se encuentra adscrito el funcionario, autorice su prórroga hasta el límite de un año, siempre y cuando medien razones de servicio.

Ahora bien, de la revisión minuciosa de las actas procesales constata esta Sentenciadora que en relación a los conceptos solicitados, solo riela solicitud de vacaciones para el período 2004-2005, con fecha “efectiva de salida de Vacaciones” el 19 de diciembre de 2005, con firma en señal de notificación como “recibido” por el querellante de autos el mismo día de tal inicio, además del pago efectuado del bono vacacional correspondiente al mismo período 2004-2005 (folios 116 y 127), siendo que en cuanto a los demás períodos no se evidencia recibo alguno que acredite el pago de los aludidos conceptos, razón esta que hace forzoso ordenar su cancelación a través del presente fallo, ello considerando la normativa funcionarial señalada supra, con expresa advertencia de no resultar procedente considerar lo previsto en la Convención Colectiva conforme a lo ya indicado. Así se decide.

.- “Bono de Fin de Año Fraccionado 2006”.

En relación a tal concepto, se observa que es un beneficio que se cancela en forma proporcional al tiempo de servicio prestado durante el año a que corresponde su disfrute; cuestión ésta que se aplica al presente asunto en razón del tiempo transcurrido desde el 1º de diciembre de 2005, fecha ésta en el cual el querellante cumplió un (1) año más de servicio para el ente querellado y la fecha del cese de funciones ocurrida el 1º de marzo de 2006, siendo que para el caso en concreto por verificar de autos que no le resulta aplicable al querellante de autos lo previsto en la Convención Colectiva aludida, debe esta Sentenciadora acordarlo conforme a lo previsto en el artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y así se decide.

.- “Preaviso” solicitado conforme al artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo y “Corrección monetaria”.

Con relación a tales conceptos, se precisa que los mismos no son procedentes, ya que constituyen instituciones de naturaleza estrictamente laboral y no funcionarial. En efecto, a diferencia de los trabajadores ordinarios, la culminación de relación de servicio entre los funcionarios y la Administración Pública no se verifica por despido sino por retiro; y finalmente, las deudas referidas a los funcionarios públicos como consecuencia de una relación de empleo público no son susceptibles de ser indexadas, en razón de que éstos mantienen un régimen estatutario en el cual no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria. (Vid. Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 28 de marzo de 2011, Caso: Jofre José Sosa González contra la Gobernación del Estado Lara; Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 05 de mayo de 2011, expediente Nº AP42-R-2008-000310, Caso: Jesús Armando Muro contra Ministerio del Poder Popular para la Educación). Así se decide.

.- Intereses Moratorios.

En lo que respecta a los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, se ha señalado en diversas oportunidades que, efectuado el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, de lo contrario, se comienzan a causar los intereses moratorios consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así, este Tribunal verifica que el egreso del querellante de la Administración Pública se materializó en fecha 1º de marzo de 2006 (folio 128).

En corolario con ello, este Órgano Jurisdiccional al analizar los argumentos y pruebas contenidas en el expediente, determina que el Ente querellado incurrió en demora al no proceder a cancelarle las prestaciones sociales adeudadas al querellante de autos, razón por la cual en el caso en concreto procede el pago por los intereses de mora causados desde el momento del retiro del querellante de autos hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de las mismas, los cuales se calcularán atendiendo a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela de acuerdo con el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, con la advertencia que en el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), según lo indicado en la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2007-381, expediente N° AP42-N-2006-000465, de fecha 19 de marzo de 2007 (Caso: Glenda Sonsire Vs. Instituto De Cultura Del Estado Portuguesa). Así se decide.

.- Costas.

Por último, en cuanto a las costas y costos solicitados por la parte querellante, se niega el pago de los mismos en virtud de no verificar el vencimiento total en el asunto, ello aunado a la naturaleza funcionarial objeto de controversia en el mismo. Así se decide.

En mérito de las consideraciones expuestas, resulta forzoso para este Tribunal declarar parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano FROILÁN ANTONIO SÁNCHEZ, asistido por la abogada Inés Mercedes González, ambos ya identificados; contra el INSTITUTO REGIONAL DE LA VIVIENDA DEL ESTADO PORTUGUESA. Así se decide.


V
DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano FROILÁN ANTONIO SÁNCHEZ, asistido por la abogada Inés Mercedes González, ambos ya identificados; contra el INSTITUTO REGIONAL DE LA VIVIENDA DEL ESTADO PORTUGUESA.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. En consecuencia:

2.1.- Se ORDENA la cancelación de los conceptos de:
2.1.1. “Antigüedad” e “Intereses”,
2.1.2. “Vacaciones Fraccionadas 2005-2006”, “Bono Vacacional Fraccionado 2005-2006”,
2.1.3. “Vacaciones no Disfrutadas 2001-2002; 2002-2003; 2003-2004” y “Bono Vacacional 2002-2003; 2003-2004”,
2.1.4. Intereses moratorios.

2.2. Se NIEGA la procedencia de los conceptos de:
2.2.1. “Prestaciones Dobles”, “Indemnización Mensual” e “Intereses de Mora”, solicitados conforme a la cláusula 31 de la Convención Colectiva.
2.2.2. “Vacaciones no Disfrutadas 2004-2005” y “Bono Vacacional 2004-2005”,
2.2.3. “Preaviso” solicitado conforme al artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo y
2.2.4. “Corrección monetaria”.

TERCERO: Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de determinar el monto a ser cancelado al querellante por los conceptos que fueron acordados en la presente decisión.

CUARTO: No se condena en costas por no haber vencimiento total en el presente asunto.

Notifíquese a las partes conforme lo prevé el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, así como al ciudadano Procurador del Estado Portuguesa de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por reenvío expreso del artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.

En caso de no ser ejercido oportunamente el recurso de apelación contra la presente decisión se ordena la consulta prevista en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, actualmente denominadas Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza,

Marilyn Quiñónez Bastidas La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 2:20 p.m.

D2.- La Secretaria,