REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta y uno de julio de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: KP02-R-2013-000421
PARTE DEMANDANTE: ANTONIO SAYEGH DEBSSIEE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 8.566.728.
PARTE DEMANDADA: Aido Biloune, Joseph Sabbagh, María Kahajian de Sabbagh y Carlos Gerardo Mendoza Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.845.330, 7.414.192, 5.526.620 y 7.332.566 de este domicilio.
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: Wilmer Alí Terán Escalona y Fernando Oswaldo Ramos Puerta, Inpreabogado Nos. 117.606 y 119.440 respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO
El 26 de abril de 2013, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesto por el ciudadano ANTONIO SAYEGH DEBSSIEE contra Aldo Biloune, Joseph Sabbagh, María Kahajian de Sabbagh y Carlos Gerardo Mendoza Rodríguez, todos identificados, ante la solicitud presentada por la representación judicial del codemandado AIDO BILOUNE, peticionando la declaratoria de perención, dictó el auto que a continuación se transcribe:
Visto el escrito consignado por la representación judicial del demandado Aldo Biloune, mediante la cual solicita al Tribunal la declaratoria de Perención, por cuanto desde el momento en que se admitió la Reforma de la Demanda, no consta que fueron consignados los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada, al respecto el Tribunal a-quo, hace la observación, que La perención de la instancia es un medio de extinción del proceso que opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar el proceso, a fin de evitar que éste se convierta en una litis interminable cuya decisión resulte ineficaz. (Sent. N° 356 de 06-03-2002, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Caso Inversiones 93-5050, Expte. N° 01-1476).
Constituye un medio anormal de terminación del proceso, y tiene lugar cuando el mismo se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho; o, en el caso del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuando el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para practicar la citación de la parte demandada.
En ese orden de ideas y siendo la razón de ser de la perención sancionar la inactividad procesal, nuestro Máximo Tribunal, en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 06-07-2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, estableció lo siguiente:
Como se observa, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la práctica de la citación, para evitar que se produzca la perención. En este sentido se pronunció la sentencia Nº. 172, de fecha 22 de junio de 2001, expediente Nº.00-373, en el juicio de Raúl Esparza y otra contra Marco Puglia Morgguese y otros, cuyo texto reza:
Omissis… (Resaltado de la Sala)
De manera que, acogiendo tal criterio, este Tribunal observa que la inactividad invocada por la demandada, no se ha configurado en el presente proceso, por cuanto, tal y como lo señala la parte demandada, la reforma de la demanda presentada por la representación judicial de la actora se admitió en fecha 02/10/2012, y en fecha 29/10/2012, es decir, veintinueve (29) días continuos luego de sucedida aquella actuación procesal, la parte demandante consignó las copias dispuestas para librar las correspondientes compulsas, cumpliendo de esta manera con una de las obligaciones exigidas para la citación de la parte demandada.
En tal sentido, habiendo cumplido la parte actora con cuando menos una de las obligaciones que le impone la ley para lograr la citación de la parte demandada, tal como lo establece la referida sentencia de Casación, es por lo anteriormente expuesto que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara declara IMPROCEDENTE la solicitud de PERENCION DE LA INSTANCIA solicitada por la parte demandada.
El 29/04/2013, el abogado Zalg Abi Hassan en su carácter de autos, apeló del anterior auto (Folio 192). El 07/05/2013, se oye la apelación en un solo efecto, contra el referido auto, en consecuencia, se ordenó expedir las copias certificadas que solicite el apelante y las que el Tribunal considere conveniente, a los fines de que se remitan las mismas a la URDD Civil, para su distribución respectiva (Folio 197). El 03/06/2013, se reciben las actuaciones en esta alzada, dándosele entrada y fijando el décimo día de despacho siguientes, para que las partes presenten informes (Folio 202). El día fijado para el referido acto, el Tribunal acordó agregar a los autos los escritos presentados por las partes (Folio 203). Precluido el lapso fijado para las Observaciones, y vencidas las horas de despacho, el Tribunal dejó constancia de que no fueron presentados escrito por ninguna de las partes (Folio 213). Corresponde a este juzgador el análisis de las actas para determinar si el a-quo se ajustó a derecho al pronunciarse, siendo así se observa:
ÚNICO
A los fines de la mejor comprensión y ubicación del tema de la perención de la instancia, es preciso tener en cuenta la naturaleza jurídica de dicha institución. En efecto, se trata la perención, sin duda alguna, de una institución netamente procesal desde que constituye uno de los medios de terminación del proceso distintos a la sentencia. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación -unos bilaterales (transacción y desistimiento del procedimiento después de contestada la demanda) otros unilaterales (desistimiento de la acción)-, este no está vinculado a la voluntad de las partes ni del Juez sino a condiciones objetivas fundamentalmente fácticas que deben confluir a los fines de su materialización.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil vigente al regular la perención de la instancia lo hace en los siguientes términos:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención....”
En concordancia con dicha norma, el artículo 269 eiusdem determina que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.
Tradicionalmente ha sido considerada la perención como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley.
En ese sentido, Rengel-Romberg al definir la perención de la instancia señala que es «la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.»
Señala el eminente procesalista en referencia que para que la perención se materialice que la inactividad debe estar referida a las partes, que «debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan; pero no del juez, porque si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.
Citando el criterio de Chiovenda, resalta Rengel Romberg que el eximio procesalista italiano considera que la actividad del juez «basta para mantener en vida el proceso, pero su inactividad no basta para hacerlo desaparecer, cuando durante su inactividad las partes no están obligadas a cumplir actos de desarrollo del proceso.»
De lo señalado puede concluirse que:
a) Desde el punto de vista de la naturaleza jurídica de la perención de la instancia esta ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que está predeterminada a la extinción del proceso y a impedir además que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurra el lapso de 90 días.
b) Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opere de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno.
c) El juez puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que rigen la materia.
d) Para que la perención se materialice, la inactividad debe estar referida a las partes, que debiendo realizar actos de procedimiento no los ejecutan.
e) No puede imputarse al juez el hecho objetivo que genera la perención, ya que si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.
Con respecto a la perención establecida en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, en fecha 6 de julio de 2004 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, fijó nuevo criterio en relación con la aplicación de la perención breve establecida en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil a la luz del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, en el juicio seguido por el ciudadano JOSÉ RAMÓN BARCO VÁSQUEZ, contra SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL.
Consideró necesario la Sala interpretar en esta oportunidad, lo que debe entenderse por “obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma”, y conciliar el alcance de tales obligaciones a la luz del principio de justicia gratuita que estableció el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, partiendo de la premisa de que la doctrina que ha considerado que la perención breve decayó por la gratuidad de los procedimientos.
Al analizar las obligaciones previstas en ordinal primero del artículo 267, la sentencia estimó que “…son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado…”. La referida al pago del arancel por concepto de elaboración de la compulsa y citación; y “… las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación…”
Analizó, en la nueva doctrina jurisprudencial, la naturaleza de esas obligaciones adicionales prevista en la ley, y por ende, aplicables al instituto de la perención de la instancia, para concluir que se trata de obligaciones de naturaleza dinerarias o no, como las previstas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, referidas a la obligación de suministrar vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en el acto de citación, esto es Alguacil del Tribunal, siempre que el acto deba evacuarse fuera de sus respectivos recintos.
En el caso sub litis, se observa que el juez a quo tomó como base para dictar su pronunciamiento el escrito de reforma de la demanda presentado en fecha 2 de octubre de 2012; sin embargo, el abogado Zalg Abi Hassan peticiona que se declare la perención breve tomando como base para realizar el cómputo respectivo, la fecha de la admisión de la demanda (17 de mayo de 2012). De tal manera que el punto central a dilucidar es determinar el momento a partir del cual se debe computar el lapso para la declaratoria de la perención. Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en sus ordinales 1 y 2, da la respuesta para los dos supuestos citados anteriormente.
Ahora bien, es necesario precisar, que una vez que opera la perención de la instancia, la misma, por ser de pleno derecho es irrenunciable, no se abre nuevamente por el hecho de introducir una reforma en el asunto. En efecto, tal como lo establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuando se introduce la reforma de la demanda dentro de la oportunidad legal, es decir, antes que opere la perención y con anterioridad también a la citación del demandado, el lapso de treinta (30) días comenzará a computarse desde su admisión.
En este sentido, de las actas procesales se observa que la admisión de la demanda tuvo lugar el 17 de mayo de 2012; fecha a partir de la cual, el demandante tendría que impulsar la citación del demandado dentro de los treinta (30) días siguientes, es decir, hasta el 17 de junio del mismo año era su oportunidad para realizar las diligencias necesarias para materializar tal acto procesal.
Estas diligencias para la citación del demandado, requiere no solo la dirección y los emolumentos, sino que es necesario la concurrencia también de la consignación de las copias respectivas para posibilitar al tribunal librar la compulsa de ley.
Dentro de los 30 días posteriores a la admisión de la demanda, en el caso bajo estudio no se aprecia diligencia alguna dirigida a realizar la consignación de las copias necesarias para dar impulso a la citación de la demandada, ni el pago de los emolumentos para la práctica de la citación. Por tanto, a partir de ese momento operó para el presente asunto la perención breve de la instancia.
En efecto, mal podría este juzgado obviar la perención breve verificada desde la admisión de la demanda, por considerar la introducción de una reforma como un mecanismo de apertura de un nuevo lapso de cumplimiento procesal del demandante una vez perimida la instancia.
En este sentido, se evidencia el transcurso de los treinta (30) días calendarios consecutivos establecidos en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para la citación de los ciudadanos Aido Biloune y Joseph Sabbagh, sin que se haya producido; por lo que habiéndose verificado la perención breve de la instancia en el presente asunto, es forzoso para este tribunal declararla. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación intentado por el abogado Zalg Abi Hassan, parte actora, en contra del auto del 26-04-2013 que negó la declaración de perención solicitada por el citado abogado en el presente juicio de Nulidad de Contrato intentado por SAYEGH DEBSSIEE ANTONIO contra BILOUNE AIDO, SABBAGH JOSEPH, KAHAJIAM de SABBAGH MARÍA y MENDOZA RODRÍGUEZ CARLOS GERARDO; en consecuencia, se declara la perención breve de la instancia conforme a lo establecido en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil. Por la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas.
Queda así REVOCADO el auto apelado.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro copiador de sentencias.
Regístrese, publíquese y bájese.
El Juez Provisorio,
El Secretario,
Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
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