REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, uno de julio de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: KP02-M-2013-000191
Vista la demanda por COBRO DE BOLIVARES (INTIMATORIO) presentada por la Abogada en ejercicio FREDCY ESPERANZA CASTILLO GOYO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-14.352.404, inscrita en el IPSA bajo el Nº 102.004, actuando en nombre y en representación de la Entidad Mercantil TROPICAL PLANTS C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 20/12/1995, anotada bajo el Nº 29, Tomo 47-A, posteriormente modificada en Asamblea de Accionistas la cual fue protocolizada en fecha 12/07/2012, quedando registrada bajo el Nº 03, Tomo 85-A, con domicilio en la Ciudad de EL Tocuyo, Municipio Autónomo Moran del Estado Lara, contra la sociedad mercantil SEMILLEROS HORTICOLAS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 02 de Diciembre del año 2004, siendo anotada bajo el Nº 11, Tomo 56-A del cual es accionista y representante estatutario el ciudadano SILVERIO CORPAS HORMIGOS, este Tribunal procede a pronunciarse en los siguientes términos:
Dispone el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil:
“El Juez negará la admisión de la demanda por auto razado, en los casos siguientes:
1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho se alega.
3° Cuando el derecho que se alega esta subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición”.
Por la disposición transcrita se desprende que el Juez tiene la facultad de resolver ab initio, in liminis litis, la cuestión de derecho, en beneficio del principio de celeridad procesal.
En efecto de las causales de Inadmisibilidad del procedimiento intimatorio previstos en el artículo 643 ejusden, se deducen los requisitos de admisibilidad de dicho procedimiento, y por tanto se negará la admisión si el demandante no acompañase con el libelo la prueba escrita del derecho que se alegó, esto es, por interpretación en contrario, que el demandante debe producir en la demanda el titulo valor del cual deriva la obligación demandada.
Ahora bien en el caso que nos ocupa, constata este Juzgador, que el actor no acompaño al libelo los instrumentos fundamentales de la acción, como prueba escrita del derecho alegado. Así se decide.
En consecuencia de lo anterior, es evidente que el actor no cumplió con la carga de acompañar la prueba escrita del derecho que se alega, y como resultado es forzoso para quien Juzga declarar INADMISIBLE, la presente demanda por COBRO DE BOLIVARES (INTIMATORIO). Así se decide.
Regístrese y publíquese.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los un (01) días del mes de Julio de dos mil trece. Años 203º y 154º.
La Juez,
Abg. Eunice Beatriz Camacho M.
La Secretaria.,
Abg. Bianca Escalona.
En la misma fecha se registró y publicó.-
EBCM/BE/rccg.-
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