REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho de julio de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: KP02-F-2010-000110
PARTE DEMANDANTE: ESMERALDA DEL CORAL ISTURIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.783.525, de este domicilio.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. MARIA GÓMEZ, JOSÉ MARTÍNEZ, NAYLET GÓMEZ, ANA MERCEDES LÓPEZ, MARJORIE ELENA PÉREZ VERDE y SUYIN KALAHE, inscritos en los impreabogado bajo los Nº 6.939, 127.570, 24.987, 52.576, 71.090 y 109.170.
PARTE DEMANDADA: CESAR RAMÓN FUENTE VALLE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.252.324, de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL ARAUJO, Defensor ad-litem inscrito en el Impreabogado bajo el Nº 108.917.
MOTIVO:
RECONOCIMIENTO DE FILIACIÓN
Se reciben las presentes actuaciones interpuesta por la ciudadana ESMERALDA DEL CORAL ISTURIZ, en juicio por RECONOCIMIENTO DE FILIACIÓN, en contra del ciudadano CESAR RAMÓN FUENTE VALLE plenamente identificados en el encabezado, el cual correspondió a este tribunal conocer de la causa
DE LAS ACTUACIONES
En fecha 12/12/2010, este Tribunal admitió la presente demanda de Inquisición de Paternidad. En fecha 02/03/2010, consignado las copias del libelo este Tribunal Libro Compulsa de citación. En fecha 17/03/2010, el Alguacil de éste Tribunal consignó COMPULSA SIN FIRMAR del Ciudadano CESAR RAMÓN FUENTE VALLE. En fecha 24/03/2010, Se libro cartel de citación conforme al Articulo 223 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 09/04/2010, se recibió diligencia de Esmeralda Isturiz, consignando ejemplar de diarios donde consta la publicación del Cartel de Citación y solicitó se ordenase a la secretaria el traslado a la morada del demandado. En fecha 26/04/2010, la Secretaria del Tribunal dejó constancia que se traslado a la Calle la cruz entre calles San Rafael y calle 1, urbanización la Mata, Municipio Palavecino del Estado Lara, y fijó copia del cartel de citación librado. En fecha 18/06/2010, la Abg. EUNICE BEATRIZ CAMACHO M., se Avoco al conocimiento de la presente causa. En fecha 28/06/2010, Se designó como defensora ad-litem a la Abogada Angélica Maria Mendigaña Cruz, y se libró boleta. En fecha 06/07/2010, el Alguacil de éste Tribunal consignó BOLETA DE NOTIFICACIÓN firmada por la Ciudadana Abogada ANGÉLICA MENDIGAÑA. En fecha 09/07/2010, tuvo lugar Acto de Juramentación de Defensor. En fecha 17/09/2010, Se libró compulsa a la defensora ad-litem. En fecha 27/09/2010, el Alguacil de éste Tribunal consignó RECIBO DE COMPULSA firmada por la Ciudadana Abogada ANGÉLICA MENDIGAÑA, I.P.S.A 131.497, en su condición de DEFENSORA AD-LITEM. En fecha 26/10/2010, se recibió de la Abg. Angélica Mendigaña, en su carácter de Defensor Ad Litem de la parte demandada, escrito dando contestación a la presente demanda. En fecha 28/10/2010, En virtud a lo expresado por la Abg. Angélica Maria Mendigaña Cruz, en su carácter de Defensora Ad-litem, en el escrito de contestación de la demanda de fecha 26-10-2010, y a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa y al debido proceso, se acordó oficiar al Saime, a fin de que informe a este Tribunal a los movimientos migratorios del demandado ciudadano Cesar Ramón Fuente Valle, de su estadía fuera de la Republica Bolivariana de Venezuela, fechas de salida de Venezuela y ultima salida del País sin retorno, seguidamente se libró oficio a la Onidex bajo el Nº 0900-1509. En fecha 15/11/2010, Se suspendió la causa hasta tanto no constase en autos las resultas del oficio Nº 0900-1509 de fecha 29 de octubre de 2010. En fecha 17/11/2010, se recibió escrito de Promoción de Pruebas presentado por la ciudadana Esmeralda Isturiz. En fecha 23/11/2010, se recibió Oficio Nº 0033-BI emanado del SAIME, acusando recibo del Of. Nº 0900-1509 de fecha 29/10/2010. En fecha 13/12/2010, se recibió de la Ciudadana Esmeralda Isturiz presentando un escrito en el cual solicitó fuese designada correo especial. En fecha 15/12/2010, este Tribunal designó al solicitante correo especial y se libro oficio a SAIME bajo el Nº 0900-1801. En fecha 20/01/2011, Tuvo Lugar Acto De Juramentó De La Ciudadana Esmeralda Isturiz. En fecha 01/02/2011, se recibió oficio 662011 del Saime Caracas, donde dan respuesta al ofic. 0900-1509 de fecha 29-10-2010, remitiendo lo solicitado. En fecha 03/02/2011, Se libró cartel de citación. En fecha 23/03/2011, se recibió diligencia presentada por la Ciudadana ESMERALDA ISTURIZ asistida por la Abg. MARIA GÓMEZ, carteles de citación por cada diario, publicados en los diarios El Informador y El Nacional. En fecha 07/06/2011, se recibió diligencia presentada por la ciudadana ESMERALDA ISTURIZ asistida por la Abg. MARIA GÓMEZ, en la cual solicitó se designase Defensor Ad Litem. En fecha 09/06/2011, se designó Defensor Ad-litem del ciudadano CESAR RAMÓN FUENTE VALLE, a el Abogado EUCLIDES SEBASTIANI MÁRQUEZ. Seguidamente se libró Boleta de Notificación. En fecha 15/07/2011, se recibió de la ciudadana ESMERALDA CORAL ISTURIZ, diligencia en la cual solicitó se librase la boleta de notificación del Defensor Ad-Litem. En fecha 01/08/2011, el Alguacil de éste Tribunal consignó BOLETA DE NOTIFICACIÓN debidamente firmada por el Ciudadano EUCLIDES SEBASTIANI MÁRQUEZ, I.P.S.A 64.079, en su condición de DEFENSOR AD-LITEM. En fecha 04/08/2011, Se realizo Juramentación de Defensor Ad-litem. En fecha 01/11/2011, Se libró compulsa. En fecha 11/07/2012, Vista la diligencia suscrita por la ciudadana ESMERALDA DEL CORAL ISTURIZ, de fecha 09-07-2012, en la cual solicitó se nombre nuevo defensor, este tribunal designó Defensor Ad-litem del ciudadano CESAR RAMÓN FUENTES VALLE y se libró boleta de notificación. En fecha 27/07/2012, el Alguacil de este Tribunal consignó BOLETA DE NOTIFICACIÓN firmado por el Abg. RAFAEL ARAUJO I.P.S.A 108.917, en su condición de DEFENSOR AD-LITEM. En fecha 01/08/2012, tuvo lugar acto de Juramentación de Defensor ad-litem. En fecha 07/08/2012, se libro compulsa al defensor Ad-Litem. En fecha 13/08/2012, el Alguacil de este Tribunal consignó RECIBO DE COMPULSA firmada del Abg. RAFAEL ARAUJO I.P.S.A 108917, en su condición de DEFENSOR AD-LITEM. En fecha 17/10/2012, se recibió escrito presentado por el Abg. RAFAEL ARAUJO, donde consignó CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. En fecha 06/11/2012, se recibió de la ciudadana ESMERALDA DEL CORAL ISTURIZ, en su carácter de autos, ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS. En fecha 07/11/2012, se recibió escrito de Promoción de Pruebas, presentado por el Abg. Rafael Araujo actuando en su condición de Defensor Ad-Litem. En fecha 19/11/2012, Se admitieron a sustanciación las pruebas promovidas por la ciudadana Esmeralda del Coral Isturiz y se libró oficio signado bajo el Nº 0900-1366. En fecha 26 /11/12, se recibió oficio Nº 254/2012 emanado de la Notaria Segunda del 2do. Lara, por medio del cual dan respuesta al oficio nº 0900-1368. En fecha 03/12/2012, se declaro desierto acto de testigos y la parte actora solicitó nueva oportunidad. En fecha 05/12/2012, se agregó a los autos oficio Nº 254/2012, recibido del Servicio Autónomo de Registros y Notarias, de fecha 21 de noviembre de 2012. Se fijo el Décimo Día de Despacho siguiente para la declaración de los testigos, solicitado por la Ciudadana Esmeralda del Coral Isturiz. En fecha 08/01/2013, Tuvo lugar acto de testigos de los ciudadanos WESTALIA COROMOTO ACOSTA DE RODRÍGUEZ, MÓNICA AGRIPINA GARCÍA COLMENÁREZ y FREDDY ERNESTO HERNÁNDEZ. Se dejó constancia que la ciudadana MILAGRO ESPERANZA LEÓN no compareció a rendir declaración. En fecha 30/01/2013, Este Tribunal fijó el Cuarto día de despacho siguiente, para oír la declaración de la ciudadana MILAGRO ESPERANZA LEÓN. En fecha 06/02/2013, se realizo acto de testigos. En fecha 14/02/2013, Se fijo el decimoquinto día de despacho siguiente para la presentación de informes. En fecha 22/02/2013, se recibió diligencia DE INFORMES presentada por la Abg. MARJORIE PÉREZ, apoderada de la ciudadana ESMERALDA DEL CORAL ISTURIZ. En fecha 13/03/2013, se recibió escrito INFORME DE PRUEBA presentado por el abg. Rafael Araujo DEFENSOR AD-LITEM del ciudadano CESAR FUENTE. En fecha 14/03/2013, Vista la consignación de Informes presentado por el Abg. RAFAEL ARAUJO, en su condición de Defensor Ad-litem, del ciudadano CESAR RAMÓN FUENTE VALLE, este Tribunal, acordó dejar transcurrir los Ocho días de Observación de Informes. En fecha 03/04/2013, Vencido el lapso de informes, el Tribunal fija para sentencia dentro de los sesenta días continuos.
DE LA DEMANDA
Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la demanda de RECONOCIMIENTO DE FILIACIÓN, interpuesta por la ciudadana ESMERALDA DEL CORAL ISTURIZ, en donde manifiesta ser hija de la ciudadana que en vida se llamara Maria Eugenia Isturez Pérez y del ciudadano Cesar Ramón Fuente Valle, quien es venezolano nacionalizado, mayor de edad, casado, domiciliado en la calle la cruz, entre calles san Rafael y calle 1 de la urbanización La Mata, quinta Los Chavales Nº 20-40, Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, titular de la cedula de identidad Nº 5.252.324, como consta en la partida de nacimiento que acompañó marcada A y acta de defunción de su madre marcada letra B. Dicha pareja vivieron durante un periodo de cinco años como marido y mujer siendo del conocimiento publico y particularmente del medio social en que habitaran y desde que se conocieron y tuvieron a la demandante, la cuidaron hasta que su padre se separo de su madre cuando ella tenia apenas tres años de edad. Afirmó que su padre siempre le ha dado el trato de hija desde pequeña hasta la fecha lo cual consta en documento autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto en fecha 05 de junio de 1991, cuando le traspaso los haberes y derechos sobre un inmueble ubicado en la urbanización Antonio José de Sucre de esta ciudad, bloque 23, apartamento Nº 08808. Su trato como hija se extiende delante de terceros, presentándola como hija ante las amistades y en todas sus relaciones sociales y laborales como aseguró que se hace notar en las fotografías de tal hecho, y aunque le pidió que la reconociera siempre le respondía que después.
Es por lo cual que procedió a demandar al ciudadano Cesar Ramón Fuente Valle, antes identificado, para que conviniese en reconocerla como hija y en caso de negativa pidió fuese así condenado por este Tribunal. Fundamento su petición de inquisición de paternidad en el artículo 56 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 226, 228, 231 y 233 del Código Civil que trascribió. Solicitó que la citación del demandado fuese practicada en la calle la cruz, entre calles san Rafael y calle 1 de la urbanización La Mata, quinta Los Chavales Nº 20-40, Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara. Estableció como domicilio procesal la Urbanización La Mata, avenida 3 entre calles 4 y 5 casa Nº 85-36, Municipio Palavecino del Estado Lara.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Estando dentro del lapso y oportunidad correspondiente el Abg. RAFAEL ARAUJO, actuando en carácter de Defensor Ad-Litem del ciudadano CESAR RAMÓN FUENTE VALLE, procedió a dar contestación a la demanda de la siguiente manera:
Rechazó, Negó y Contradijo en todas y cada una de las partes la presente acción por ser falsa tanto en los hechos como en el derecho. Rechazo por ser falso de manera especifica los hechos señalados en la demanda en virtud de que los hechos narrados no se corresponden a lo expresado por la parte actora. Consignó telegrama enviado en fecha 11 de septiembre de 2012 y aviso de recibo de dicho telegrama.
DE LA PROMOCIÓN DE PRUEBAS
Estando dentro del lapso correspondiente para promover pruebas, la parte actora promovió pruebas de la siguiente manera:
Vista las pruebas promovidas por la ciudadana Esmeralda del Coral Isturiz, asistida por la Abogada en ejercicio Marjorie Elena Pérez Verde, este Tribunal se pronunció sobre su admisión dentro de los siguientes términos:
Primero: Merito Favorable de autos.- Se admitió a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva.
Segundo: Informes.- Se acordó oficiar a la Notaria Segunda de Barquisimeto, a los fines de solicitarle copia certificada del documento notariado por ante dicha Notaria Pública Segunda de Barquisimeto, Estado Lara, bajo el Nº 39, Tomo Nº 94 de los Libros de autenticaciones, llevados en el año 1991; se valora en su contenido como documento público administrativo. Así se establece.
Tercero: Documentales.- Se admitieron a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva, las cuáles consisten en:
3.1.- Documental: Marcado con la letra “A” en tres (03) folios útiles en copia simple de documento Notariado pro ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, Estado Lara, bajo el Nº 39, Tomo Nº 94 de los libros de autenticaciones del año 1991. Instrumento ya valorado en consideraciones que se dan por reproducidas.
3.2.- Documental: Marcado con la letra “B” copia certificada de su partida de nacimiento; se valora en su contenido como prueba del nacimiento.
Cuarto.- Testimoniales.- Para oír las testimoniales de los ciudadanos 1) MILAGRO ESPERANZA LEÓN, C.I. Nº V.-7.332.645; 2) WHEEL LÍA COROMOTO ACOSTA DE RODRÍGUEZ, C.I. Nº V.-4.721.779; 3) MÓNICA AGRIPINA GARCÍA COLMENARES, C .I. Nº V.-3.859.194; y 4) FREDDY ERNESTO HERNÁNDEZ, C.I. Nº V.-7.375.648; se valoran en su contenido y la incidencia en la presente decisión será establecida en la parte motiva de esta sentencia.
FILIACIÓN
El Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre la inquisición promovida considera menester traer a colación las disposiciones legales que rigen la materia al respecto, específicamente los artículos 226 y 227 del Código Civil:
Artículo 226.
SIC.” Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente código.
Articulo 227.
SIC: “En vida del hijo y durante su minoridad, la acción a que se refiere el artículo anterior podrá ser intentada, si no lo hiciere su representante legal, por el Ministerio Público, por los organismos encargados de la protección del menor, por el progenitor respecto del cual la filiación esté establecida y por los ascendientes de éste.
Después que el hijo hubiese contraído matrimonio o alcanzado la mayoridad, la acción le corresponde únicamente a él”.
Tales normas establecen el derecho del hijo a reclamar judicialmente ser reconocido por su padre o por su madre, derecho este que la parte actora ejerció plenamente. Igualmente relevante, es el contenido de los artículos 217 ordinal 3 y 218 del Código Civil establecen:
Artículo 217.- El reconocimiento del hijo por sus padres, para que tenga efectos legales, debe constar:
3º En testamento o cualquier otro acto público o auténtico otorgado al efecto, en cualquier tiempo.
Artículo 218.- El reconocimiento puede también resultar de una declaración o afirmación incidental en un acto realizado con otro objeto, siempre que conste por documento público o auténtico y la declaración haya sido hecha de un modo claro e inequívoco.
De conformidad con lo transcrito el Tribunal verifica que el demandado CESAR RAMÓN FUENTE VALLE ante un funcionario público, a saber, el Notario Público Segundo de Barquisimeto en este Estado Lara en fecha 05/06/1991, momento en el cual se autenticó una cesión de derechos y el prenombrado aseguró dejar derechos “en favor de su hija ESMERALDA ISTURIZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 11.783.525”. Esta identificación plena ante funcionario público encuadra dentro del supuesto legal establecido por el legislador, razón suficiente para tenerle como prueba suficiente.
Sumado a lo anterior, ante el Tribunal comparecieron los ciudadanos MILAGRO ESPERANZA LEÓN, WESTALIA COROMOTO ACOSTA DE RODRÍGUEZ, MÓNICA AGRIPINA GARCÍA COLMENARES y FREDDY ERNESTO HERNÁNDEZ, vecinos de la comunidad en la que vivieron las partes; sus afirmaciones contestes y claras permite concluir al Tribunal que efectivamente existieron los tres elementos propios de la filiación, a saber, nombre, trato y fama. Fue conocida como hija del demandado y dan testimonio de una unión con la madre de la demandante, incluso con la segunda pareja del ciudadano CESAR RAMÓN FUENTE VALLE también atestiguan de la crianza y atención conferida hacia la demandante, todo ello dentro de una comunidad que incluye vecinos y amigos. Concordados todos los elementos probatorios se demuestra de manera plena los hechos alegados por la parte actora en el escrito liberar, en consecuencia la acción de reconocimiento de Filiación Paterna, debe de prosperar. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD intentada por la ciudadana ESMERALDA DEL CORAL ISTURIZ contra el ciudadano CESAR RAMÓN FUENTE VALLE, todos identificados.
SEGUNDO: Ofíciese lo conducente a los Registros Públicos respectivos para que se estampe la correspondiente nota marginal y se tenga a la demandante como hija del ciudadano CESAR RAMÓN FUENTE VALLE, ya identificado
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
CUARTO: Puesto que la presente decisión ha sido dictada fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ
ABOG. EUNICE B. CAMACHO
LA SECRETARIA
ABG. BIANCA ESCALONA
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 9:00 a.m-
ebc/BE/gp.
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