REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho (08) de mes de Julio del año dos mil trece (2013).
203º y 154º
ASUNTO: KP02-0-2012-00226
PARTE QUERELLANTE: Firma Mercantil AUTO SERVICIOS DEL ESTE 2.000, C.A., de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, bajo el Nº 54, tomo 19-A, en fecha 08/04/2.008.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARLOS VILLADIEGO y YASMIN SUSAN AHMAD, venezolanos, mayores de edad, abogado inscritos en el I.P.S.A., bajo los números 21.739 y 90.142, respectivamente.
PARTE QUERELLADA: JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRICION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
TERCERO OPOSITOR: Sociedad Mercantil INVERSIONES LOS LUISES C.A., debidamente inscrita en los libros de comercio que lleva el juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil Agrario y del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el 06/05/1993, bajo el Nº. 621-A, Folios 6 vto, tomo VII-A. Única reforma efectuada en Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 12/04/1999, bajo el Nº.2, tomo 7.
APODERADOS DEL TERCER OPOSITOR: ANA SOFIA GALLARDO JIMENEZ y JUAN PABLO LOPEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo el Nº 12.373 y 27.177.
SENTENCIA: DEFINITIVA DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa por AMPARO CONSTITUCIONAL, presentada por la Firma Mercantil AUTO SERVICIOS DEL ESTE 2.000, C.A., contra el JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
La presente demanda de AMPARO CONSTITUCIONAL, presentada por la Firma Mercantil AUTO SERVICIOS DEL ESTE 2.000, C.A., de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, bajo el Nº 54, tomo 19-A, en fecha 08/04/2.008, a través de sus apoderados judiciales abogados CARLOS VILLADIEGO y YASMIN SUSAN AHMAD, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nos 21.739 y 90.142, respectivamente, contra la Sentencia dictada por el JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA. En fecha 28/11/2012 se recibió el libelo de la demanda por ante la URDD (Folios 01 al 91). En fecha 29/11/2012 el tribunal mediante auto se le dio entrada la presente Acción de Amparo (Folio 92). En fecha 05/12/1012 este Tribunal mediante auto admitió la presente Acción de Amparo (Folios 93 y 94), en la misma fecha se libraron las respectivas boletas y oficio (Folios 95 al 97). En fecha 07/12/2012 diligencio la parte actora consignado copia certificada de la sentencia recurrida (Folio 98 al 145). En fecha 18/12/2012 diligencio la parte actora consignando copia simples a los fines de librar las respectivas notificaciones (Folio 146). En fecha 11/03/2012 el alguacil de este despacho consigno boleta de notificación firmada por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara (Folio 147 y 148). En fecha 12/03/2013 diligencio la parte actora, consignado copias simples del expediente llevado por ante el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara (Folio 149 al 366). En fecha 14/03/2013 este Tribunal acordó la apertura de una segunda pieza (367 y 368). En fecha 18/04/2013 se dicto auto ordenando la notificación de las partes, de la audiencia constitucional (Folio 369 y 370). En fecha 10/06/2013 el alguacil de este despacho consigno boleta de notificación firmada por el Fiscal Duodécimo del Ministerio Publico (Folio 371 y 372). En fecha 11/03/2013 el alguacil de este despacho consigno boleta de notificación firmada por el apoderado judicial del tercer opositor (Folio 373 y 374). En fecha 10/06/2013 se dicto auto fijando fecha para llevar a acabo la Audiencia Constitucional, a las 10:30 a.m. (Folio 375). En fecha 12/06/2013 se llevó a cabo la audiencia constitucional fijada para el día de hoy (Folio 376 al 384).
COMPETENCIA PARA DECIDIR EL AMPARO
Antes de proceder este Juzgadora a pronunciarse sobre el presente recurso de amparo constitucional se declara competente para conocer de conformidad a lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto éste Juzgado es el Superior Jerárquico al Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial, contra el cual se recurre.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Parte actora alega la admisibilidad de la acción de amparo contra la sentencia dictada por cuanto se encuentran llenos todos los extremos de la presente acción, por establecerlos los artículos 1º y 4º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y el ordinal Octavo del articulo 49 de la Constitución Bolivariana de la Republica Bolivariana. Alega que es procedente la Acción de Amparo contra las sentencia, y en el caso de autos, que recurre de la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Iribarren del Estado Lara, procediendo por determinación de la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha señalado. Que son circunstancias determinadas para la admisibilidad de la acción de amparo. Que no existen medios o recursos de impugnación judicial que pueda ejercer la parte agraviada para evitar la violación o amenaza de violación de sus derechos fundamentales. Que se violaron o amenazaron con violar derechos fundamentales de rango constitucionales de su patrocinada. Igualmente que la sentencia contra la cual se recurre fue dictada y publicada en fecha 15 de Noviembre del 2.012, el día siguiente, viernes 16 de Noviembre de 2.012, esta parte se dio por notificada de la misma y ejerció el recurso de apelación y es entonces, desde esta fecha cuando comienza a correr el lapso establecido en el Ordinal 4º del articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Que en fecha quince de Noviembre del 2.012, en el asunto KP02-V-2012-2431, fue publicada en la misma fecha, quedando definitivamente firme según auto de fecha 22 de noviembre del 2012, que se negó el recurso de apelación ejercido por parte demandada, el dieciséis de noviembre de 2012, que no alcanzaba la cuantía requerida del proceso que exigía un monto superior a las quinientas unidades tributarias, sentencia que declaro procedente la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento (local comercial) interpuesta por la Sociedad Mercantil Inversora Los Luises C.A., ordenando hacer entrega del inmueble arrendado constituido por una porción de terreno de menor extensión perteneciente a una parcela mayor extensión distinguida con el Nº 5, ubicada en la entrada de la Urbanización Santa Elena de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren, cuyos linderos con los siguientes: NORTE: Con la parcela 7, SUR: Con las parcelas 1 y 3 del Centro Comercial Santa Elena; ESTE; Con la avenida Bélgica de la Urbanización Santa Elena, OESTE: Con terrenos que son o fueron del Dr. Oscar Ochoa Palacio y Carrera Paseo Hípico, con una extensión de 1.063,50 M2; correspondiéndoles a la porción arrendada una superficie de 640 M2 aproximadamente, con las siguientes bienhechurias que se describen por formar parte del negocio locatario; 1) Por el este; un (1) galpón de zinc sobre estructura de hierro y pared de bloques que divide la parcela 5; 2) Pisos de concreto y asfaltos; 3) Por el Norte, pared de bloques, manchones y vigas de riostra y corona, instalaciones cloacales y agua; Por el Este, pared divisoras de bloques, manchones y vigas de riostra y corona que divide los 640 metros arrendados, del resto de la parcela 5, y 6) Por el Oeste, pared queda a la carrera Paseo Hípico, sin plazo alguno, totalmente desocupado, libre de bienes y personas en el mismo estado en que lo recibió y solvente en pago de todos los servicios públicos y privados, debiendo entregar las solvencias correspondientes, a la parte demandada. Que el Tribunal querellado en su sentencia señalo: Que su representada celebro en fecha 27 de junio de 2008, contrato de arrendamiento a tiempo determinado de un año fijo, contado a partir de 1 junio del 2008 hasta el 1 de junio del 2009, según documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto, con la referida sociedad Mercantil Auto Servicio del Este 2000 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, bajo el Nº 54, tomo 19-A, en fecha 08/04/2.008, representada por el ciudadano CARLOS ANTONIO CELESTINO CALLEJA FERNÁNDEZ, identificado en autos, por un inmueble constituido por una porción de terreno de menor extensión. Que vencido el plazo del contrato y conforme al acuerdo de ambas partes, celebro en forma privada un nuevo contrato a tiempo determinado, con nuevo plazo fijo de duración, desde el 1 de junio de 2009 hasta el 1 de junio de 2010 estableciéndose para entonces, un canon de Mil Bolívares (Bs. 1.000,00) mensuales, según contrato en forma privada, llegando la fecha de vencimiento en primero de junio del 2010, opero a favor de la arrendataria ipso juris de pleno derecho, la prorroga legal que según el artículo 38 b) de la Ley de arrendamientos inmobiliarios le corresponden un plazo de un año de prorroga legal que venció el primero de junio de 2011, que le exigieron de manera extrajudicial la entrega material, del inmueble en cuestión por haber terminado o expirado el plazo. Que se estableció entre las partes del mencionado arrendamiento privado que el canon mensual arrendaticio sería de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) y que deberían ser pagados por la arrendataria por mensualidades vencidas, al final de cada mes, principal obligación de la arrendataria. Que la falta de pago de una (1) o mas mensualidades por LA ARRENDATARIA, sería razón suficiente para dar por terminado el contrato, quedando EL ARRENDADOR en derecho de ejercer las acciones que establece la ley, contenidas en el contrato citado. Así mismo, se estableció entre las partes que los servicios públicos y privados de energía eléctrica, serían por cuenta de LA ARRENDATARIA, quien deberá entregar al término del arrendamiento las solvencias correspondientes. Alegando que la Sociedad Mercantil AUTO SERVICIO DEL ESTE 2000 C.A., ya identificado ha incurrido en el incumplimiento de la obligaciones del contrato, dejando de pagar las mensualidades pactadas, es decir, adeuda los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2011, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio del 2012, encontrándose vencidos e insolutos los cánones correspondiente a trece (13) meses continuos, a razón de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) por cada mes, ascendió a la fecha de hoy a la cantidad de TRECE MIL BOLIVARES (Bs. 13.000,00), lo cual debido a su incumplimiento en la entrega material por vencimiento y a la insolvencia por falta de pago de la arrendataria sociedad mercantil AUTO SERVICIO DEL ESTE 2000 C.A. su representada ha sufrido daños y perjuicios. Fundamentando su acción en los artículos 1.594. 1.159, 1.264, 1579 y 1599 del Código Civil vigente, en las cláusulas contractuales SEGUNDA, TERCERA, CUARTA, SEXTA, DECIMA, DECIMA PRIMERA, DECIMA SEGUNDA, DECIMA CUARTA, del referido contrato de arrendamiento, en concordancia con los artículos 1, 33, 38 y 40 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y demandaron formalmente por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DEL TERMINO, a la sociedad mercantil AUTO SERVICIO DEL ESTE 2000 C.A., en su carácter de arrendataria, que no existe insolencia alguna en el pago de los cánones de arrendamiento). Señala el querellante, que alegaron la falta de cualidad del actor, para intentar o sostener el juicio el hecho, que si bien el ciudadano LUIS ALBERTO GALLARDO, ya identificado, dio en venta el inmueble, que su representada viene ocupando en calidad de arrendadora desde el año 2008, en fecha 1 de Febrero del año Dos Mil Doce (2012) según consta en el documento de propiedad, debidamente Protocolizado por ante la Oficina del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, a la Sociedad Mercantil INVERSIONES LOS LUISES C.A., no se le dio el derecho de preferencia ofertiva, que la misma tenía para adquirir en primer lugar y con preferencia a cualquier tercero el inmueble que ocupa en su condición de arrendataria, por cuanto la empresa tenía más de dos (2) años ocupando el inmueble violándose lo establecido en el artículo 42 de del DECRETO CON RANGO Y FUERZA DE LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS, lo cual evidentemente nunca se cumplió, ya que en ningún momento se le notificó a la arrendataria “AUTO SERVICIO DEL ESTE 2000 C.A.” mediante documento autentico, la manifestación de voluntad que tenía de vender el ciudadano LUIS ALBERTO GALLARDO, violándose también el artículo 44 ejusdem, por lo que su representada se reserva el derecho de ejercer la acción del retracto arrendaticio señalado en el artículo 43 de dicha de Ley, razón está por la cual este Tribunal debe acordar y declarar con lugar la Falta de Cualidad del Demandante. Que opuso formalmente en segundo lugar la Cuestión Previa prevista en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, referida a el defecto de forma por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el art. 340 o por haberse hecho. Que opuso en tercer lugar la cuestión previa prevista el ordinal 11 del mismo artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda. Que la demanda que debió interponerse era por RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y no una demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DEL TERMINO y peor aun, señalando además una supuesta insolvencia no coincidiendo en absoluto tales fundamentos de Derecho, haciendo por tanto inviable la pretensión de la demandada. Que en la cláusula Duodécima la facultad que tenía “EL ARRENDADOR” de demandar la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO, en caso de falta de pago de una (1) o más pensiones de arrendamiento (ordinal a) o por incumplimiento por parte de “LA ARRENDATARIA” de cualquier estipulación contenida en las cláusulas que constituyen este contrato. Que en LA CONTESTACIÓN AL FONDO: Rechazó, negó y contradijo en cada una de sus partes los alegatos realizados por la Parte Actora en la Libelo de la Demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DEL TERMINO (sic), que cursa por ante este tribunal por lo siguiente: PRIMERO: ES FALSO Y POR ESO LO RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO que en fecha 01 de junio de 2010 haya operado IPSO JURIS DE PLENO DERECHO, para su representada la empresa “AUTO SERVICIO DEL ESTE 2000 C.A.” LA PRORROGA LEGAL (sic) arrendaticia prevista en el artículo 38 del DECRETO CON RANGO Y FUERZA DE LEY SOBRE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS (sic), de un (1) año, la cual finalizaba el 01 de junio del año 2011, por cuanto si bien es cierto que este artículo establece textualmente que llegado el día del vencimiento del plazo estipulado (que fue 01 de junio de 2010) el contrato se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, y que cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un año y menor de 5 años, se prorrogará automáticamente por 1 año, no es menos cierto que los contratos de arrendamiento celebrados entre las partes tanto el primero que fue autenticado ante la Notaría, como el segundo contrato establecieron la notificación, lo cual no se cumplió. SEGUNDO: Que es falso y por eso lo rechazo, niego y contradigo, que el punto fundamental de la presente demanda, es que su representada la empresa “AUTO SERVICIO DEL ESTE 2000 C.A.”, haya dejado de cancelar las mensualidades pactadas, es decir, que le adeude al arrendador, los meses de JUNIO, JULIO, AGOTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DEL AÑO 2011 y ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO y JULIO del año 2012, encontrándose vencidos e insolutos, por lo tanto los cánones de arrendamiento correspondiente a trece (13) meses continuos, a razón de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) cada mes, señalando además de manera falsa que se realizaron diversas gestiones amigables para logar el pago de dichas pensiones de arrendamiento sin lograrlo, por cuanto, los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de JUNIO, JULIO, AGOTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DEL AÑO 2011, le fueron debidamente CANCELADOS por su representada la empresa “AUTO SERVICIO DEL ESTE 2000 C.A.” de manera puntual como siempre lo había venido haciendo por mensuales vencidas al ciudadano LUIS ALBERTO GALLARDO (quien es el arrendador del inmueble) tal y como lo establecen los dos (2) contratos de arrendamientos suscritos por las partes. Alega que la sentencia recurrida, expresa que: Antes de entrar y decidir el fondo de lo que aquí se debate, por razones de técnica procesal debe este juzgado en primer lugar resolver las defensas de fondo opuesta por la demandada, tal cual como lo indica la normativa legal vigente que rige la materia, las cuales pasan hacer analizadas en forma como fueron opuestas. Que la falta de cualidad del actor para intentar o sostener el juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el segundo Párrafo del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Que en la sentencia del Tribunal querellado, la juzgadora luego del análisis jurisprudencial, en aplicación al contenido del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, señala que por lo que en el presente caso la parte actora, se afirma titular del derecho, entonces está legitimado activamente, lo que resulta evidente que en la causa objeto de la litis operó la subrogación arrendaticia, regulada en el artículo 20 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios, en consonancia con los artículos 1.604, 1.605, 1.606, 1.607, 1.608, 1.610 del Código Civil, y siendo pues que no quedó demostrado la FALTA DE CUALIDAD ACTIVA alegada por la accionada en su escrito de contestación como defensa previa a la definitiva, es por lo cual se declara DESECHADA la falta de cualidad del demandado para sostener el juicio de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento. Con respecto a la cuestión previa, contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda por no haber llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. En este sentido La Juez querellada, establece que la parte actora de conformidad con el artículo 350 ejusdem, procedió a subsanar voluntariamente el defecto de forma denunciado, por lo cual declara sin lugar la cuestión previa alegada. Sobre la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo se permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, se estableció, luego de un análisis jurisprudencial que por cuanto no existe norma expresa alguna que señale la prohibición de la ley de admitir la acción de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, propuesta por el actor, razón por la cual se declaro sin lugar la Cuestión previa opuesta por el accionado. En cuanto a la Valoración de las pruebas promovidas por las partes, la juez hizo un análisis de las mismas. Y en la dispositiva de la sentencia declaro: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por motivo de cumplimiento de contrato de arrendamiento, intentada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES LOS LUISES C.A.,, debidamente representada por su Presidente ANA SOFIA GALLARDO JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, Abogada, divorciada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.067.257, siendo representados por el Abogado JUAN PABLO LOPEZ, Inscrito en el I.P.S.A. Nº 27.177, en contra de la Sociedad Mercantil “AUTO SERVICIO DEL ESTE 2000 C.A.”, representada por el ciudadano CARLOS ANTONIO CELESTINO CALLEJA FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.464.930, de este domicilio, siendo representado por el Abogado REYBER JOSE PIRE GUTIERREZ, Inscrito en el I.P.S.A. Nº 61.681. SEGUNDO: SIN LUGAR la falta de cualidad activa opuesta por la parte demandada, plenamente identificada, como defensa de fondo. TERCERO: SIN LUGAR las cuestiones previas establecidas en los ordinales 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada. CUARTO: SE CONDENA a la demandada de autos hacer entrega del inmueble dado en arrendamiento constituido por una porción de terreno de menor extensión perteneciente a una parcela de mayor extensión distinguida con el N° 5, ubicada en la entrada de la Urbanización Santa Elena. QUINTO: Se condena igualmente a la demandada perdidosa al pago por concepto de daños y perjuicios causados equivalentes a los cánones de arrendamiento insolutos y los por vencerse hasta la entrega real y efectiva del inmueble dado en arrendamiento, a razón de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) por cada mes, lo cual suma la cantidad de TRECE MIL BOLIVARES (Bs. 13.000,oo). SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada. SEPTIMO: Notifíquese a las partes de la presente decisión. Señala la parte querellante que se se Observa la sentencia proferida por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, y que es objeto del presente Recurso de Amparo Constitucional se evidencia una carencia de técnica de redacción jurídica, y de normas gramaticales y ortográficas, que además viola flagrantemente lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil en sus numerales 3° y 5°. Alega el querellante que en su escrito de contestación opuso la Falta de cualidad, de conformidad con el artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el párrafo segundo del artículo 361 del código de Procedimiento Civil, y que lo hizo porque suscribió contrato de arrendamiento el 27 de Junio de 2008 por tiempo determinado desde el 1 de junio 2008 hasta el 1 de junio de 2009, con el ciudadano LUIS ALBERTO GALLARDO, como persona natural que siempre le ha cancelado al mencionado ciudadano los cánones de arrendamiento, cuestiono la falta de ofrecimiento en venta del inmueble en su persona, el cual fue vendido por el arrendador a INVERSIONES LOS LUISES, C.A., señala que a los fines de probar la falta de cualidad, consigno los contratos de arrendamiento y los recibos de pago. En cuanto a la Cuestión Previa aquí analizada se refiere al error que se cometió al enunciarse la mencionada Cuestión, pero que tal argumentación es irrelevante ya que quedó claro, con la fundamentación de la misma, que lo que se quiso fue oponer la Cuestión de Fondo de la Falta de Cualidad del Actor para proponer la Demanda. Respecto a tal pretensión la sentencia recurrida, en los folios 180 al 188 de la misma, hace una series de señalamiento y transcribe a unos autores extranjeros y una sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, pero sin señalar y menos aún, explicar como se adapta o subsume dichos pronunciamientos al caso en concreto, alego la violación del artículo 243 del Código de Procedimiento civil. en cuanto a la tercera delación, señala el querellante, que frente a las demandas de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento del Término se confronten con la defensa de del Contrato a Tiempo Indeterminado ya que los mismos están vinculados con el tiempo de la relación arrendaticia; y es tal la reiterada practica, que así lo ha recogido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y el presente caso no escapa de tal situación, en efecto: Es determinante establecer en cada caso concreto el tiempo de duración del contrato de arrendamiento fundamento de cada relación, para poder establecer si estamos en presencia de un Contrato de Arrendamiento por Tiempo Determinado o por el contrario, es un Contrato por Tiempo Indeterminado, por haber operado la prorroga legal o la tácita reconducción, pues de allí surge, si lo procedente es la demanda por Cumplimiento de Contrato o la demanda por Resolución de Contrato o por Desalojo, y que dependiendo la naturaleza del contrato en cuanto al tiempo, hace procedente uno u otra, según se trata en cada caso en concreto, pues precisamente la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece los supuestos para los casos de los CONTRATOS POR TIEMPO DETERMINADO (ARTÍCULO 33), Y LAS CAUSALES DE DESALOJO PARA LOS CONTRATOS POR TIEMPO INDETERMINADO (ARTICULO 34). Alega que después de vencido el segundo contrato opero de pleno derecho la prorroga legal, que la cláusula segunda establece que el arrendador y la arrendataria deberán dar aviso si desean terminar con el contrato, con por lo menos 30 días de anticipación al vencimiento. Que nunca se cumplió, ya que nunca El Arrendador le envió notificación de ningún tipo, ni para notificarle que a partir de que en ese momento comenzaba su prórroga legal ni para notificarle que no se renovaría el contrato, y mucho menos para notificarle que su prórroga legal había terminado y que debían entregar voluntariamente el inmueble arrendado. (…) por lo que era de entender entonces que en dicho contrato se había producido el efecto de la TACITA RECONDUCION prevista en el articulo 1.614 del Código Civil Venezolano vigente que establece que “En los arrendamientos hecho por tiempo determinado (como en el presente caso) si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario (como en el presente caso) se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones, pero respecto al tiempo se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado” siendo porque la Acción interpuesta en donde se demanda CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO por parte de mi representada no debió ser permitida por el Tribunal, por lo que solicito formalmente que así se declare. Señala que la sentencia recurrida luego de pronunciarse que se celebraron 2 contratos de arrendamientos, estableció que los mismos eran por tiempo determinado, que si bien es cierto no se notifico al arrendatario opero lo establecido en el artículo 1.599 del Código Civil, que la relación arrendaticia existente entre ella y su representada “AUTO SERVICIOS DE ESTE 200, C.A.” es a tiempo determinado, que había operado la prorroga legal, y que debía realizarse la entrega del inmueble arrendado; Que era la demandante quien tenia la carga de la prueba para demostrar esos hechos y no lo hizo, porque si observamos el expediente (F. 159), hay una diligencia de fecha 27 de septiembre de 2012 de la parte actora, que estando dentro del lapso de promoción de pruebas (fuera del Lapso) promueve, y no ratifica los documentos traído a los autos, ni promueve prueba alguna que demuestre tales afirmaciones. Que su representada promovió los dos (2) contratos de arrendamiento suscritos por ella y el ciudadano LUIS ALBERTO GALLARDO, antes identificado que en sus cláusulas Segunda establece que la duración es de un año fijo y que vencido siguió ocupándolo sin oposición del arrendador, que el primero tiene como canon Bs. 800,00 y el segundo Bs. 1.000,00 y que sin embargo la supuesta prorroga legal no se hizo reajuste económico alguno como lo establecen dichos contratos; promovió los recibos y vaucher de cancelación de los cánones de arredramiento a nombre de este (que por cierto la Juez de Municipio no lo aprecia por que provienen de un tercero, LUIS ALBERTO GALLARDO (F. 197) pero si aprecia los contratos de arrendamientos que están suscritos por este. Además el hecho notorio de que después de vencida la supuesta prórroga legal el 01 de junio de 2.011, fue el 20 de Julio cuando introdujo la demanda. Todo lo anteriormente narrado hace forzoso concluir que la relación arrendaticia que existió entre las partes del juicio primigenio es por tiempo indeterminado, y así debe ser declarado. Que al ser un contrato por tiempo indeterminado no podía ser demandado como uno por tiempo determinado porque la acción sería contraria a derecho y tal proceder pondría al Juez actuando fuera de su competencia, incurriendo en violación del derecho a la tutela judicial efectiva que anula la sentencia recurrida y así lo solicitamos sea declarado por el Juez Constitucional que le corresponda conocer la presente acción de Amparo. De conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se solicita la nulidad de la Decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, en fecha Quince (15) de junio del año 2012, al haberse vulnerado las garantías y derechos constitucionales al debido proceso legal, de su contenido esencial del derecho a la defensa, de la cosa juzgada y con ello de la seguridad jurídica y el de la tutela judicial efectiva. Que conforme con lo establecido en la doctrina fijada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia caso “CORPORACIÓN L’ HOTELS C.A”, EXP. Nº: 00-0436 a.c.s, donde dejó expresa facultad al Juez Constitucional de decretar MEDIDAS PREVENTIVAS SIN NECESIDAD DE CUMPLIRSE CON LAS FORMALIDADES LEGALES ESTABLECIDAS EN LOS ARTÍCULOS 585 Y 588 DEL Código Procesal Civil, Solicitando en forma inmediata la suspensión de la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha quince (15) de junio de 2012, ordenando la ejecución de un fallo mientras se está ventilando su nulidad a través de esta acción mientras que la suspensión en muy poco afecta a la demandante.
DEBATE ORAL:
El cual se realizo el 12 de junio de 2013, a las 10.30 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Constitucional en la presente acción, de conformidad con el procedimiento vinculante establecido por la Sala Constitucional de fecha 01/02/2000, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA. Encontrándose presentes por la parte querellante los abogados CARLOS VILLADIEGO WHUIVIZ y YASMIN S. AHMAD S., de Inpreabogado Nros 21.739 y 90.142; y los Abogados ANA SOFIA GALLARDO JIMENEZ y JUAN PABLO LOPEZ, de Inpreabogado Nros 12.373 Y 27.177, como apoderados judiciales del tercero interesado Empresa INVERSIONES LOS LUISES C.A., y por el Ministerio Público la fiscal abogada INGRID CAROLINA GOMEZ, de la Fiscalía Décima Segunda. La parte querellante alego: Que Recurria porque consideraban que se le violaron preceptos constitucionales y garantías constitucionales. El juicio se inicia por demanda que interponen los terceros interesados por vencimiento del contrato por vencimiento del término, ratifico e hizo valer en todas y cada una de sus partes el escrito libelar y ratifico las copias fotostáticas simples del expediente primario que origina la querella, en el cual se evidencian las violaciones. Que se inicia la demanda por cumplimiento de contrato, señalan que celebraron un primer contrato el 28/06/2008 que tenía una duración fija de un año, que empezaba a regir el 01/06/2008 y vencía el 01/06/2009, que el contrato era improrrogable, que no se podía prorrogar por ninguna causa sino por la celebración de un nuevo contrato, que ese nuevo contrato lo denominó la Juez contrato de prórroga, el 01/06/2010 dicen los actores en el juicio originario que empezó a operar la prórroga legal, dicen que automáticamente operó porque así lo dispone la Ley, pero que a pesar de estar insolvente, que el canon de arrendamiento era el mismo que tenía el primer contrato, el primer requisito para tener derecho a la prórroga legal es estar solvente, y ellos dicen que estaban insolvente. En el libelo de la demanda señalaron que la cláusula 12, que cambia la naturaleza del contrato determinado a uno indeterminado, y es así porque no hay oposición de la parte, en consecuencia operó la tácita reconducción. En la parte principal de la contestación se señaló. La juez en su sentencia hace una extensa exposición que confunde, y relata jurisprudencia, doctrinas para alegar lo que se reclamaba y concluye que el contrato era determinado y que jamás puede volverse a indeterminar. Analiza el 1599 del Código Civil y habla del artículo 12 o 15 del código Civil, que resolución de contrato y cumplimiento de contrato son procedimientos radicalmente contradictorios y no pueden fungir en un mismo proceso. Por eso debe concluirse que la sentencia es nula, porque violó normas de orden público, el juez se alejó de su competencia. Que el juez debe contrastar el tiempo determinado con el tiempo indeterminado con el 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos, que en esa confrontación el Juez debe determinar si opera la tácita reconducción. Que el supuesto contrato termina en junio de 2010 y la prórroga según los terceros interesados comienza en junio de 2010 y culmina el 01/06/2011, pero es en julio de 2012 que se interpone la demanda de cumplimiento y resolución de contrato. Para que exista la prórroga legal debe manejarse la modificación del canon de arrendamiento. Por eso pedimos la nulidad de la sentencia proferida por el JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO IRIBARREN, por haber actuado fuera de su competencia y pidiendo a la Juez que hay violación de los derechos constitucionales. No se decidió de conformidad con el 346 y 344 del Código Civil, por no haberse decidido por lo alegado en autos y haber denunciado en el juicio, que no se le dio el derecho a nuestro representado el derecho ofertario que tenía como inquilino por mas de dos años. Que después de vencida la prórroga se le vendió a la empresa INVERSIONES LOS LUISES C.A. También se denuncia la violación del artículo 244 del Código Civil. Solicito se declare con lugar el amparo constitucional. En cuanto a los Terceros interesados exponen: Todos los elementos señalados por la querellante (delaciones) todos motivos legales ninguno inconstitucional, por tanto esta representación solicita de manera respetuosa al Tribunal declare sin lugar la demanda Amparo por cuanto no ha señalado de manera concreta, precisa y lacónica cuales son las normas constitucionales que violó la sentencia y cuales fueron los hechos precisos que la motivaron. Habida consideración que esos elementos explanados por la querellante son de orden de fondo, lo cual no es competencia del juez constitucional, conllevan a la solicitud reclamada, que sea declarado sin lugar el amparo. En materia arrendaticia especial la ley es clara y conforme al alegato de la violación de la tutela jurídica efectiva enunciada por el querellante toda vez que, si se observa el expediente anexo en la reclamación de amparo la perdidosa se tuvo por citada, contestó la demanda, promovió y evacuó pruebas y al momento de la sentencia se dio por notificado. Esta representación llama a colación estos elementos para desmontar la violación de la tutela judicial efectiva que tiene como principal enunciado la violación al derecho de la defensa, que no es tal porque como se ve y constata en el expediente tuvo oportunidad la demandada de expresar todos y cada uno de los elementos alegados por la querellante; que lleva a la postre la determinación de que no puede el juez constitucional entrar a conocer motivos de fondo de una sentencia que no le favorece cuando lo propio era que utilizara su vía ordinaria por estar inconforme de la sentencia de la nulidad de la misma establecido en los artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil que tratan de la nulidad de la sentencia, que ha sufrido de incongruencia o adolecido de todos los elementos explanados por el querellante en esta audiencia. En el derecho de réplica la parte querellante expone: Señalo en primer momento que presentó un escrito de 17 folios donde se detallan todas y cada una de las violaciones que se denuncian, este no es un acto ortodoxamente oral, que están muy bien explicados de la tutela judicial efectiva y como va modificándose en el tiempo, se trata en estos casos en el resguardo de los derechos constitucionales de producir la confrontación que debe de hacerse, 243 y 244 establece que acarrea la nulidad, pero que visto que estos juicios breves no tienen apelación, hablamos de normas de orden públicas que se violaron, dejamos expresamente claro en este. Seguidamente el tercero interesado: Señala en su observación que la tutela judicial efectiva le fue violado y que tuvo todas las oportunidades para defenderse, y hace la observación que si bien es cierto que un escrito libelar se señalaron unas violaciones siguen siendo de fondos y relacionadas a cuestiones de fondo de orden legal, la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no le es permitido a este Tribunal conocer de fondo. Que la juez tiene que revisar toda la sentencia para decir que aquí se violó la constitución pero no es su tarea. Es todo. Seguidamente se concede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, quien expone: Esta representación fiscal actúa conforme a lo establecido al artículo 285, numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y actuamos en garantes de la legalidad y la constitucionalidad, y opinamos en la presente causa de amparo contra sentencia solo cuando la violación la garantía constitucional sea diáfana y concreta, no se observa que haya una violación directa de los derechos constitucionales, flagrante de garantías constitucionales en esa sentencia dictada por el JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE FECHA 15/11/2012, observamos que la Juez estuvo apegada a la ley y nos acogemos al criterio de la Sala Constitucional de fecha 17/03/2011 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, donde concluye que no cabe recurso de apelación porque la segunda instancia no es una garantía constitucional, tal como lo es el debido proceso y la tutela judicial efectiva. Señala el querellante como primera delación la carencia de técnicas de redacción y gramaticales y errores ortográficos, la incorrecta valoración de la carga de la prueba que hizo el juez, la segunda la falta de cualidad del actor, la tercera de la naturaleza del contrato de la prórroga legal, entre otras cosas, de la cual no se desprende violación a ninguna garantía constitucional, por lo tanto emitimos opinión contraria a la presente acción de amparo y solicitamos sea declarada sin lugar. El dispositivo es el siguiente: Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara CON LUGAR el recurso de AMPARO CONSTITUCIONAL, incoado por la Firma Mercantil AUTO SERVICIOS DEL ESTE 2.000, C.A., contra la Sentencia dictada por el JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, de fecha 15 de noviembre de 2012 y se declara la NULIDAD DE LA SENTENCIA, antes mencionada, por el Tribunal Querellado Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Seguidamente el Juez pasó a explicar a las partes la motivación que llevó al Tribunal a declarar con lugar el Amparo interpuesto y da por concluido el acto.
En cuanto a la Opinión favorable del Ministerio Publico es menester hacer las siguientes consideraciones: En materia de amparo constitucional, en casos como el planteado, la presencia de la representación del Ministerio Público, conforme a lo previsto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, donde no es accionante ni accionado es eminentemente consultora sobre la existencia o no de violaciones constitucionales, donde se requiere de su opinión a los efectos de ilustrar al Tribunal sobre la decisión a tomar, es decir, su intervenciones a los fines de hacer un aporte jurídico, que no es vinculante, acerca de la decisión definitiva.
PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS:
Se acompaño a la Acción interpuesta de Amparo:
1. Copias Certificadas del Poder conferido de ciudadano CARLOS ANTONIO CALLEJA a los abogados MANUEL SALVADOR CARUCI, CARLOS MANUEL VILLADIEGO WHUIVIZ y YASMIN SUSAN AHMAD SHARRIF (Folio 88 al 90). El cual se valora como prueba de la capacidad de representación de los apoderados, de conformidad con los artículos 150 y 151 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece
2. Copia certificadas de la sentencia dictada en el Expediente N° KP02-V-2012-2431 correspondiente al juicio de Cumplimiento de Contrato (Folios 99 al 145) en el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara. De la revisión de la misma, se evidencia la sentencia dictada por el Tribunal querellado, la cual se valora de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil y su incidencia será expuesta en la parte motiva de esta sentencia. Así se establece.
3. Copia certificadas del Expediente N° KP02-V-2012-2431 correspondiente al juicio de Cumplimiento de Contrato (Folios 150 al 366) en el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara. De la revisión de las mismas se evidencia las actuaciones de las partes y su incidencia será expuesta en la parte motiva. Así se establece
PRUEBAS AGREGADAS EN EL DEBATE ORAL
Copia simple de la Sentencia emanada del Superior en lo Civil, mercantil, Transito, Niños y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. (Folios 382 al 386). Lo cual no se valora pues nada se aporta a los hechos controvertidos, y la violación de los Derechos Constitucionales invocados Así se establece.
CONCLUSIONES
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AMPARO CONSTITUCIONAL
Sin lugar a dudas el Amparo Constitucional es un mecanismo sancionado en nuestra Carta Magna para proteger a los ciudadanos contra violaciones o restricciones a sus derechos fundamentales no autorizados y provenientes de una acción u omisión particular o del propio Estado, a través de cualquiera de sus Órganos, mediante un procedimiento breve sensiblemente sustraído de las dilaciones y tramitaciones propias de la jurisdicción ordinaria. Nuestra vigente Constitución Nacional en una serie de capítulos consagró derechos individuales, sociales, económicos, y políticos de los habitantes de la República Bolivariana de Venezuela, pues bien, es tan especial el recurso que nos ocupa, que podemos sostener con toda responsabilidad que uno de esos derechos que es también garantía constitucional, es el derecho de amparo al que se refiere el artículo 27 de nuestra carta magna, que tiene su expresión legislativa en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Es así como el Amparo protege a todo habitante de la República lo cual significa que puede ser utilizado por cualquier persona que se encuentre en el país, sea venezolano por nacimiento o por nacionalización o también extranjero en cualquier condición en que se encuentre y también por las personas jurídicas en los derechos que a ellas se refieren, que no son otros que aquellos derechos y garantías que la Constitución establece, y mas aún lo establecidos por ella, pero que constituyan derechos fundamentales, por lo que hay que hacer la salvedad que la enunciación de estos no debe ser entendida como negación de otros que siendo inherentes a la persona humana no figuren expresamente en aquella, de tal suerte que nuestra Carta Magna ha querido dejar un espacio a nuevos derechos que pudieran aparecer en el proceso evolutivo del mundo y de la sociedad. Desde luego que, a la luz de estas consideraciones adquieren enorme importancia los derechos que se enuncian en las Declaraciones Universales de los Derechos del Hombre, en la Convención Americana de los Derechos Humanos, o los Pactos Internacionales de los Derechos Civiles, Políticos, Económicos y Sociales, que por una parte son ley de la República por haber sido aprobado por leyes especiales del congreso, y por la otra, tratándose de derechos humanos consagrados en convenciones internacionales asumidas como vinculantes por la República de Venezuela, tienen rango constitucional. La doctrina más acertada nos enseña que en la actualidad existen varias generaciones de derechos humanos. Los de las primeras declaraciones de las Constituciones de Filadelfia y de la Revolución Francesa, de marcado sentido individualista (derecho a la vida, a la propiedad, y a la obtención de la felicidad), que constituyeron la primera generación; los derechos sociales, culturales, económicos y políticos, a los cuales rinden culto las mayorías de las Constituciones, pero cuya realización efectiva a confrontado graves obstáculos ante la ausencia de una verdadera y autentica política de amplitud democrática, y; recientemente en virtud de los nuevos esquemas y parámetros que reclaman las relaciones entre los pueblos, se habla de una tercera generación de los derechos humanos, como son el derecho a la paz, a la libre determinación y al disfrute de un ambiente ecológico adecuado. Nuestra Constitución Nacional con un sabio y acertado criterio de amplitud y una clara filosofía de política de avanzada, esencial al Estado de Derecho a toda Democracia que se precie de tal, dejó una puerta abierta para el amparo de nuevas condiciones sociales, económicas y políticas sobrevenidas dentro del devenir histórico de la sociedad.
DELIMITACIÓN DE LA CAUSA
Nota esta juzgadora como el querellante en su escrito inicial y la audiencia constitucional afirma que el JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRICION JUDICIAL DEL ESTADO LARA. Incurrió en violación de derechos y garantías constitucionales, específicamente, a la defensa y al debido proceso, por lo que pasa este Tribunal en Sede Constitucional a hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que “La Constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen”. Sobre este particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 674 de fecha 28/04/2005 estableció:
Ahora bien, la potestad que ejerzan los órganos integrantes del Poder Público sólo podrán ser ejercidas con base en una norma de rango legal preexistente que rija sus funciones, de allí, que la consagración de este principio de legalidad, implica la sujeción que se debe tener al obrar con respecto a un ordenamiento jurídico preexistente, hasta en sede administrativa, donde sus procedimientos (disciplinarios o sancionatorios) se encuentran sujetos al marco de la legalidad.
De tal forma, que la actividad administrativa que se desempeñe debe realizarse dentro de los límites que la misma posea, para con ello poder precisar si la decisión adoptada por la Administración estuvo o no ajustada a derecho, siendo las consecuencias de este control intensas, toda vez que conllevan al examen de la competencia del ente u órgano, si se han observado los derechos y garantías del afectado, y cómo se ha llevado la ejecución del acto disciplinario o sancionatorio que se haya dictado según sea el caso.
Así, el principio de tipicidad, resulta prácticamente imposible deslindarlo del de legalidad, toda vez que el mismo constituye el supuesto sobre el cual, de cumplirse, permite a la Administración ejercer sus facultades, al concretar con un contenido normativo cuáles deben ser las conductas u omisiones que deben ser sancionables, mediante la suposición de comportamientos no realizables.
Ciertamente que en una interpretación extensiva los órganos jurisdiccionales, como parte de la Administración Pública, están obligados a supeditar sus actuaciones a una ley preexistente, más a la Constitución Nacional, y cuando su conducta va contra una de estas constituye una violación. No obstante, lo que hace tan emblemático a los órganos jurisdiccionales es su papel de resolución de controversias, en ese papel existe una actividad que es muy propia de los juzgadores y es la apreciación e interpretación de las normas que le otorgan libremente las leyes. En otras palabras, el desacuerdo en como un juez interpreta cierta disposición, en principio, no da lugar a un amparo constitucional, por ejemplo en sentencia de fecha 08/08/2006 la Sala Constitucional reiteró:
En tal sentido, reitera esta Sala la doctrina establecida en decisión del 27 de julio de 2000 (Caso: Segucorp), donde se asentó:
“...hay que distinguir entre la incorrecta aplicación de una norma, su omisión, o los errores en su interpretación, que se refieren a su actividad y entendimiento, de la infracción de un derecho o garantía constitucional. Estos no se ven -en principio- vulnerados, porque la norma deja de aplicarse, se aplica mal o se interpreta erradamente. Estos vicios, por sí mismos, no constituyen infracción constitucional alguna, y es del ámbito del juzgamiento de los jueces, corregir los quebrantamientos señalados, los cuales pueden producir nulidades o ser declarados sin lugar. Cuando estos vicios se refieren a las normas de instrumentación del derecho constitucional, en principio los derechos fundamentales no quedan enervados. La forma como interpretan la Ley el Juez o la Administración o su subsiguiente aplicación, puede ser errada u omisiva, pero necesariamente ello no va a dejar lesionado un derecho o una garantía constitucional, ni va a vaciar su contenido, haciéndolo nugatorio. Por ejemplo, en un proceso puede surgir el quebrantamiento de normas procesales, pero ello no quiere decir que una parte ha quedado indefensa, si puede pedir su corrección dentro de él.
(...)
Los errores de juzgamiento sobre la aplicabilidad o interpretación de las normas legales, en principio no tienen por qué dejar sin contenido o contradecir una norma constitucional, motivo por el cual ellos no pueden generar amparos. Lo que los generan es cuando los errores efectivamente hagan nugatoria la Constitución, que la infrinjan de una manera concreta y diáfana. Es decir, que el derecho o garantía constitucional, en la forma preceptuada en la constitución, quede desconocido”.
Es por ello que, a criterio de la Sala, el hecho del que se pretende deducir la violación de derechos y garantías constitucionales es -básicamente- la inconformidad de la accionante con los fundamentos explanados por la Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para anular la sentencia condenatoria y ordenar la realización de un nuevo juicio oral y público, lo cual, con base a lo expresado en el fallo anteriormente transcrito, no genera en el presente caso la posibilidad del ejercicio de la acción de amparo constitucional.
Sentencia que este Tribunal acoge de conformidad con el artículo 321 del código de Procedimiento Civil.
En cuanto al derecho a la defensa y al debido proceso el artículo 49 de la Constitución Nacional establece:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.
Con respeto al derecho y garantía al debido proceso, la misma Sala en sentencia Nº 2174, Expediente Nº 02-0263 de fecha 11/09/2002 señaló:
“La necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva. Así las cosas, el justiciable, salvo las excepciones previa y expresamente establecidas en la ley, tiene derecho a que en dos instancias de conocimiento se produzca un pronunciamiento acerca de una defensa o alegato opuesto”.
El artículo 4 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales preceptúa los supuestos procesales de la acción de amparo constitucional contra sentencia, el cual señala:
Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
Por su parte la doctrina reiterada de la Sala Constitucional a cuyo efecto se cita la sentencia No. 1151, de fecha 22/06/2007, la cual estableció: “…Que las solicitudes de amparo incoada con base en el citado artículo 4, debe señalar no sólo la actuación fuera de su competencia del órgano jurisdiccional denunciado como agraviante, sino que, además debe indicar de qué manera dicha actuación vulnera derechos constitucionales del accionante…”
A su vez, es oportuno señalar, que esta misma Sala Constitucional al explicar sobre en qué consiste la expresión “actuando fuera de su competencia equiparándola al abuso del poder y a la extralimitación de atribuciones o funciones por parte de los jueces en sus resoluciones o sentencias ha dicho, que un Tribunal actúa fuera de su competencia cuando lo hace con abuso de autoridad, usurpación de funciones o atribuyéndose otra que la Ley no le confiere y que con su actuación lesiona derechos o garantías.
Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 146, de fecha 24 de Marzo de 2000, equiparó la expresión actuando fuera de su competencia a que se refiere el artículo 4 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con el término abuso de poder señalando: “la noción de un Tribunal actuando fuera de su competencia ha sido procesada por la Sala en su sentencia de fecha 15 de Febrero de 2000 (caso Juan Álvarez Jiménez) indicando requisitos del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo, no tiene el sentido procesal estricto, por cuanto no se refiere sólo a la incompetencia por la materia, valor o territorio, sino que corresponde a los conceptos de abuso de poder o extralimitación de atribuciones, y en consecuencia se plantea cuándo esa actuación lesione o vulnere derechos o garantías constitucionales”.
Aplicando la doctrina jurisprudencial precedentemente señaladas y bajando al análisis del escrito de solicitud de amparo constitucional del caso sublite se observa, que el accionante señalo en su escrito denominados delaciónes lo siguientes: Primera Delación; Que la sentencia no establece de manera clara, precisa y determinante como quedo distribuida la carga de la prueba, que se dedico a señalar “DE LA VALORACION DE LA PRUEBA PROMOVIDAS PO LAS PARTES” LO SIGUIENTE …Delimitada la litis y depurado el proceso se pasa al análisis del acervo probatorio, indicando previamente, que de conformidad con el artículo 1354 del Código Civil y el artículo 506 del Código de Procedimiento civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma los hechos demostrarlos. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de la prueba por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria. Así los hechos controvertidos deben ser objetos de las probanzas y estos son aquellos en los que las partes no estén conteste. De manera que, establecida la carga de la probatoria en la presente causa, corresponde a quien decide verificar y valora el material probatorio aportado por la parte de la litis. A objeto de la demostración en sus alegatos..”.
Señala el querellante que tal conducta constituye per se una violación al Derecho a la defensa y a la Garantía Constitucional del debido proceso, ya que es una sentencia exageradamente extensa, que crea dificultad para impugnarla o recurrir , por cuanto no precisa los elementos de comó atacarla y extraer los vicios de que adolece y exponerlos para que pueda el juez a quien corresponda conocer de ese recurso y decidir con claridad y que no cumple con el artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil.
Sobre este aspecto quien decide en sede Constitucional. Aplicando la doctrina jurisprudencial precedentemente señaladas y bajando al análisis del escrito de solicitud de amparo constitucional en esta primera delación, observa que el accionante en ningún momento cumplió con el requisito de señalar cuál fue la actuación fuera de la competencia cometida por el Tribunal querellado, ni especificó de qué manera lo extenso de la sentencia recurrida en amparo le vulneró los derechos constitucionales, que presuntamente le fueron conculcados. Por cuanto lo extensa de una sentencia no constituye per se violación de Derechos y Garantías Constitucionales, en consecuencia se declara improcedente lo expuesto por el querellante. Así se decide.
Segunda Delación; Alega el querellante que opuso la Falta de Cualidad del actor, de conformidad con el artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el párrafo segundo del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto suscribió contrato de arrendamiento con el ciudadano LUIS ALBERTO GALLARDO, como persona natural, cuyos cánones de arrendamientos fueron cancelados al ciudadano antes nombrado, y no a la sociedad mercantil INVERSIONES LOS LUISES, C.A., en consecuencia era la persona natural la que debía demandar y no la compradora del inmueble. Alega que la sentencia recurrida se limito a transcribir unos autores extranjeros, y una sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, pero sin señalar y menos explicar como se subsume dichos pronunciamientos al caso concreto.
Alega que la sentencia recurrida tergiversa los hechos y defensas opuestas, produciéndose una incongruencia entre lo alegado y lo decidido, lo que constituye una violación al derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Carta magna. La cual lleva consigo, la exigencia de que toda decisión judicial debe ser motivada.
De la revisión de la sentencia recurrida evidencia esta juzgadora actuando en sede Constitucional, que la Juez querellada sobre este aspecto se pronuncio en los siguientes términos:
SIC…” En cuanto a la defensa invocada considera este Tribunal, en virtud de los alegatos expuestos por la partes intervinientes en la presente causa, examinar si la Sociedad Mercantil INVERSIONES LOS LUISES C.A., representada por su presidente ANA SOFIA GALLARDO JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, abogada, divorciada, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nº V-4.067.257, posee o no cualidad para sostener el actual proceso, dado que, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 361 de la Ley Adjetiva Civil vigente, corresponde a los Órganos Jurisdiccionales resolver, como punto previo al fondo de la controversia, lo referente a la legitimatio ad causam; en el caso que nos ocupa, en la persona del demandado.
Encuentra quien decide, que la cualidad en sentido amplio es sinónimo de legitimación y, deviene en la necesidad de demostrar la identidad de la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho y el sujeto que es su verdadero titular.
En sentido procesal, expresa una relación lógica entre la persona del demandante concretamente considerada y, aquella a la que la ley concede el derecho de demandar, siendo la cualidad una relación de identidad lógica, el problema práctico queda circunscrito a saber determinar dicha relación en el proceso. El criterio tradicional y, en principio válido, es el que afirma que tiene cualidad para intentar y sostener el juicio, esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran titulares de la relación jurídica material que es objeto del proceso. La falta de esa correspondencia lógica entre el titular de la relación o estado jurídico sustancial y, el titular de la acción, se considera desde el punto de vista concreto, que es lo que constituye la falta cualidad.
Considera oportuno quien aquí decide traer a colación el contenido del expediente Nº 06-0914 de fecha 09 de octubre de 2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado, Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, lo cual se desprende lo siguiente:
Debe la Sala hacer referencia a la legitimatio ad causam, cualidad necesaria para ser partes, prevista en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica y cuya regla general es, que aquel que se afirma titular de un interés jurídico propio tiene legitimación para hacerla valer en juicio.
La doctrina la ha señalado -a la legitimatio ad causam- “...como la competencia o idoneidad legal que los sujetos de derechos tienen para figurar en nombre propio, como actores y demandados, en un proceso, referida a una cierta y determinada relación jurídica o pretensión religiosa concreta que constituye su objeto. Ella califica y define quiénes deben ser en un determinado juicio las personas que, según el ordenamiento positivo, deben integrar la relación jurídica procesal, esto es, quiénes deben ser de la misma las partes legítimas (no simplemente partes)...”. (Luis Loreto. Ensayos Jurídicos, Fundamento Roberto Goldschmidt, Editorial Jurídica Venezolana, p. 170)
Señala el citado autor, que la legitimación activa se fundamenta normalmente en que el actor se afirma ser el actual y propio titular de la relación o interés en litigio: res in indicium deducta, presentándose tal legitimación como simplemente supuesta y afirmada, deducida de una norma material abstracta, no en su existencia real o verdadera. Asimismo, afirma que tal legitimación “...se presenta, icto oculi, inseparablemente unida a la titularidad igualmente supuesta y afirmada de la relación jurídica o derecho que constituye el fondo de la controversia: merita causae...”.
Al respecto, la Sala en sentencia n° 102 de 6 de febrero de 2001 (caso: Oficina González Laya C.A.), expresó lo siguiente :
“(La) legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:
“Legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).
Precisa Carnelutti sobre las dos cuestiones fundamentales a las que debe responder el proceso y que, a la vez, constituyen su razón de ser;
“.…media una cuestión de legitimación, cuando la duda se refiere, no a si el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino a si actúa para su tutela quien debe hacerlo…” (ver. Carnelutti. Sistema de Derecho Procesal Civil. Tomo III. Uteha Argentina. Unión Tipográfica Editorial Hispano América. Buenos Aires 1.944. pág 165).
Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, tal la preparación de la vía ejecutiva.
Ahora bien la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala Devis Echandía:
“Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. pág. 539)
En el Procedimiento Ordinario Civil tal examen previo no puede resolverse in limine, porque no atañe a la validez de la acción, ni siquiera a la del proceso; sólo puede realizarlo el juez al momento de entrar el juicio en el conocimiento del fondo, por ser el examen de los presupuestos de la pretensión. Sin embargo, estima esta Sala, en cuanto a lo que atañe a la naturaleza jurídica del juicio de amparo, y a su teleología, que la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, pudiendo ser declarada de oficio in limine litis por el sentenciador, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del amparo constitucional y con los preceptos generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, a fin de evitar dilaciones inútiles...”.
Cabe resaltar, que para constatar preliminarmente la legitimación de la partes, el juez no debe revisar la efectiva titularidad del derecho lo cual es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho y, si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva, como lo estableció recientemente esta Sala Constitucional en sentencia n° 5007 del 15 de diciembre de 2005 (caso: Andrés Sanclaudio Cavellas), en la que expresó:
“...la legitimación es la cualidad necesaria para ser partes. La regla general en esta materia es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
En ese sentido, la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa...”.
Así las cosas esta juzgadora en aplicación al contenido del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se acoge a lo establecido en la sentencia parcialmente trascrita, por lo que en el presente caso la parte actora, se afirma titular del derecho entonces está legitimado activamente, lo que resulta evidente que en la causa objeto de la litis operó la subrogación arrendaticia, regulada en el artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 1.604, 1.605, 1.606, 1.607, 1.608 y 1.610 del Código Civil, y siendo pues que no quedó demostrado en autos la FALTA DE CUALIDAD ACTIVA alegada por el accionado en su escrito de contestación como defensa previa a la definitiva, es por lo cual se declara DESECHADA la Falta de Cualidad del Demandado para sostener el juicio, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA..”.
De la sentencia dictada sobre este aspecto el Tribunal querellado señala que opero la subrogación establecida en el artículo 20 de la ley de Arrendamiento Inmobiliarios enconcordancia con los artículos 1.604, 1.605, 1.606, 1.607, 1.608 y 1.610 del Código Civil, y desecho la falta de cualidad.
Al respecto debemos analizar la procedencia o no de la violación de los derechos supra-señalados como conculcados.
La Parte querellante señala que la Juez querellada no motivo debidamente la sentencia, sobre la Falta de Cualidad. Por lo que debemos analizar es la FALTA DE MOTIVACIÓN UN DERECHO O GARANTIA CONSTITUCIONAL.
Sobre este punto se ha pronunciado la SALA CONSTITUCIONAL del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en Ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, en sentencia de fecha 23 de Noviembre de 2011, expediente Nº.09-253.
Sic.…”Respecto a la necesidad de la motivación de las sentencias como garantía judicial, esta Sala en sentencia n° 1963 del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario Osorio, señaló que dentro de las garantías procesales “se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución”.
El derecho a la tutela judicial efectiva, “(...) no garantiza sólo el libre acceso a los Juzgados y Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan. En términos gráficos escribe Díez-Picazo Jiménez que el derecho a la tutela judicial efectiva no es sólo el derecho a traspasar el umbral de la puerta de un tribunal, sino el derecho a que, una vez dentro, éste cumpla la función para la que está instituido” [Cfr. Fernando Garrido Falla, Comentarios a la Constitución, 3ª edición, Madrid, Civitas, Edit., 2001, pág. 538].
La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso,….”
De la sentencia citada la cual acoge esta juzgadora, La Falta de Motivación de una sentencia, conlleva la violación, al Derecho a la Tutela Judicial efectiva.
En el caso de marras se evidencia que la parte Querellante alega la Falta de Cualidad de la parte accionante en el juicio llevado por el Tribunal Querellado Juzgado Segundo de Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial, en el expediente KP02-V-2012-2431. En el que señala que los dos Contratos fueron suscritos con el ciudadano LUIS ALBERTO GALLARDO y no con la empresa demandante INVERSIONES LOS LUISES, C.A., que nunca fue notificada de la venta, y de que la entidad mercantil, se subrogara en la persona del arrendador, que cancelo al arrendador inicial. Aspectos estos que no fueron motivados por la Juez querellada, tomando en cuenta que los cánones pagados, no podían ser opuestos a un tercero en la relación contractual; Que la relación arrendaticia surge a través de dos contratos suscritos por el ciudadano LUIS ALBERTO GALLARDO y AUTO SERVICIOS DEL ESTE 2000,C.A., en la cual no intervino el tercero adquiriente, y que la entidad arrendataria AUTO SERVICIOS DEL ESTE 2000,C.A., desconocía la subrogación. Por lo expuesto la FALTA DE CUALIDAD era un aspecto que debió ser debidamente motivado, careciendo la sentencia de Argumentación de Hecho y de Derecho suficientes sobre este aspecto, que era fundamental por cuanto ataca el DERECHO DE ACCIONAR, todo lo cual vicia de inconstitucional la sentencia recurrida. Así se decide.
Tercera Delación; Alega el querellante que es menester establecer el Tiempo de la relación arrendaticia, para poder establecer si se esta en un Contrato por Tiempo Determinado o por el Contrario es un Contrato a Tiempo Indeterminado, por haber operado la prorroga legal o la tácita reconducción, y dependiendo de la naturaleza del contrato se hace procedente si la Demanda es por Cumplimiento de Contrato o la Demanda es por Resolución de Contrato o por Desalojo.
Sobre esta delación se pronuncio el Tribunal Querellado:
Sic…”En el caso de marras, nos encontramos con dos (02) contratos de arrendamiento celebrados a término fijo, por un (1) año, el primero celebrado el 27 de junio de 2008, el cual fue debidamente notariado y con una duración contada a partir del 01-06-2008 al 01-06-2009, y un segundo contrato de arrendamiento celebrado de manera privada sin fecha precisa y con una duración a partir del 01-06-2009 al 01-06-2010, donde en la cláusula segunda de ambos contratos de arrendamiento se condiciono a que una vez concluido el tiempo estipulado y la arrendataria manifieste su intención de seguir ocupando el inmueble, previo consentimiento de el arrendador, deberá firmarse un nuevo contrato, el cual establecerá el tiempo determinado sobre el cual se celebrara dicho contrato,… o si por el contrato el arrendador o la arrendataria desean dar por terminado el presente contrato deberán dar el aviso correspondiente a la otra parte por escrito, ya que es intención de las partes que el presente contrato nunca podrá convertirse a tiempo indeterminado pues siempre será un contrato a tiempo determinado, es decir, dicha condición, fue efectuada en el primer contrato celebrado, pues fue suscrito un segundo contrato de manera privada y vencido este, si bien es cierto no consta el aviso correspondiente para la terminación del contrato suscrito, opero lo establecido en el artículo 1599 del Código Civil Venezolano, que dispone que si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado concluye en el día prefijado, sin necesidad de desahucio, por lo que empezó a operar de pleno derecho la prorroga legal contemplada en el artículo 38 ordinal b) en concordancia con el artículo 39 ambos de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a partir de vencido el segundo contrato suscrito de manera privada, es por ello que no procede la tacita reconducción estipulada en el artículo 1601 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en los contrato de arrendamiento suscrito se estableció que el contrato siempre seria a tiempo determinado, y ante la existencia de tal cláusula contractual es conveniente resaltar que en el presente caso debe establecerse que el contrato es a tiempo determinado, si tiene fijado en su redacción un término inicial (dies a quo), o de inicio de los efectos contractuales arrendaticios y, asimismo, un término final (diez a quem), es decir, el momento en que esa longitud temporal llega a su término o agotamiento conclusivo. En estos casos, cuando las partes señalan el término final de cesación de los efectos, se está en presencia de un contrato a término determinado. Dichos contratos a tiempo determinado, llegan a su conclusión por el sólo vencimiento del término sin que exista necesidad de desahucio, pues existe, - conocido para ambos contratantes -, un “término cierto”, el cual es característico del arrendamiento por tiempo determinado.
De la revisión de la sentencia recurrida se evidencia que la Juez querellada se pronuncio sobre la naturaleza jurídica de los contratos, como contratos determinados, por lo que en consecuencia no se evidencia sobre este punto, violación de los Derechos señalados como conculcados. Así se decide.
DECISIÓN
En merito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO; CON LUGAR, la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, incoado por la Entidad Mercantil AUTO SERVICIOS DEL ESTE 2.000, C.A., de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, bajo el Nº 54, tomo 19-A, en fecha 08/04/2.008, a través de sus apoderados judiciales abogados CARLOS VILLADIEGO y YASMIN SUSAN AHMAD, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el I.P.S.A., bajo los 21.739 y 90.142, respectivamente, contra la Sentencia dictada por el JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, en fecha 15 de noviembre de 2012, en el expediente Nº KP02-V-2012-002431; SEGUNDO: Se declara la Nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 15 de Noviembre de 2012, la cual se recurre en la presente Acción de Amparo Constitucional; Tercero: Se ordena al Juzgado del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que resulte competente por distribución, dictar nueva sentencia en la causa KP02-V-2012-002431 y se notifique a todas las partes interesadas.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por ser Amparo contra Sentencia. PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIACERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los nueve (09) días del mes de Julio del año dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación. Sentencia Nº. 140. Asiento Nº. 139.
La Juez
Mariluz Josefina Pérez
La Secretaria Accidental
Ligia Rosa Díaz
En la misma fecha se publicó siendo las 03:11 p.m y se dejó copia.
La Secretaria Accidental
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho de julio de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO : KP02-O-2012-000226
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presentes expediente, este Tribunal observa: Se dicto sentencia definitiva en fecha 08/07/2013, declarando con lugar la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, presentada por la Firma Mercantil AUTO SERVICIOS DEL ESTE 2.000, C.A., contra la Sentencia dictada por el JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA. Ahora bien, por error se coloco al pie de la sentencia fecha 09/07/2013, siendo lo correcto 08/07/2013. En consecuencia se aclara que la fecha de publicación fue 08/07/2013, hágase parte del fallo definitivo la presente aclaratoria.-
LA JUEZ
MARILUZ JOSEFINA PEREZ
LA SECRETARIA ACC.
LIGIA DÍAZ DE SÁNCHEZ
MJP/Milagro
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