REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Doce de Julio de dos mil Trece
203º y 154º
ASUNTO: KP02-V-2012-0003841
PARTE DEMANDANTE: NELSYS PARRA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 20.414.639, asistida por el abogado Alí Humberto Escalona, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 150.769.-
PARTE DEMANDADA: ADAN FRANCISCO ORELLLANA FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 17.305.231 asistido por el abogado Francisco Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 148.893.-
MOTIVO: NULIDAD DE MATRIMONIO
SENTENCIA DEFINITIVA.-
Se inicia el presente proceso de Pretensión Nulidad de Matrimonio, a través de libelo de demanda, interpuesto por la parte actora, asistida de Abogado, en el que manifiesta como fundamento de su pretensión, que su representada contrajo matrimonio civil el día primero (01) de Octubre de 2011, no obstante, que desde el día de la boda hasta la fecha de la interposición de la presente solicitud judicial, nunca tuvo relaciones sexuales con mi esposo, por lo que el matrimonio no se consumó. Además solo tuvo dos semanas de cohabitación, lo que – según su decir- evidencia que no existieron intenciones reales de construir patrimonio o futuro en común.
Que posteriormente a la celebración del matrimonio, y según narra, se puede precisar que existió, para el momento un ERROR EN LA PERSONA DEL DEMANDADO, lo que configura nulidad peticionada en perfecta armonía con la norma legal consagrada en el primer aparte del artículo 118 del código Civil Venezolano, por lo que le hizo creer su marido, que gozaba de buena salud física y emocional, por tanto, siendo que el matrimonio civil no se consumó, pidió sea declarada la nulidad del mismo, y estimó la demanda en (200.000,00), Doscientos mil Bolívares, equivalentes a 2.222,3 U/T, Unidades Tributarias.
En fecha 06 de Diciembre de 2012, este Juzgado admitió la anterior demanda a sustanciación en cuanto a lugar en derecho.
En fecha 06 de Diciembre de 2012, este Juzgado libra notificación al Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Familia.
En fecha 10 de Diciembre de 2012, mediante diligencia presentada ante la Unidad Receptora de Documentos, el demandado asistido de abogado, a los fines de darse por citado, convenir en todo y cada una de sus partes y a su vez solicitar se declare con lugar la petición realizada por la parte actora.
En fecha 13 de Diciembre de 2012, adviertió que a partir del 10-12-2012, se computara el lapso señalado en el auto de admisión, de igual forma adviertió que no surte efecto alguno el convenimiento expuesto por la parte demandada, por no ser admisible este en el presente proceso.
En fecha 25 de Febrero del 2013, este juzgado, deja constancia que ninguna de las partes promovió prueba alguna. Asimismo, se advierte que a partir del día de hoy, se computará el lapso señalado en el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de Febrero del 2013, el Abogado, ALI HUMBERTO ESCALONA MENDEZ, IPSA. Nº 150.769, a través de diligencia presentada ante la Unidad Receptora de Documentos, solicita a este juzgado copia certificada de la presente causa.
En fecha 18 de Abril del 2013, este Juzgado, vencido como se encuentra el lapso de evacuación de pruebas, fija el DECIMO QUINTO DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE A LA PRESENTE FECHA, para que las partes intervinientes en el presente proceso, procedan a consignar los informes en la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal observa:
ÚNICO
Observa el suscriptor del presente fallo, que la parte actora, pretende la nulidad de su matrimonio, en razón de error en la persona de su cónyuge.
En relación a la nulidad del matrimonio pretendida, el artículo 118 del Código Civil Venezolano vigente dispone:
La nulidad del matrimonio contraído sin consentimiento libre, solo puede demandarse por aquel de los cónyuges cuyo consentimiento no fue libre.
Cuando hubiere error en la persona, la acción de nulidad solo puede intentarse por el cónyuge que fue inducido a error.
No es admisible la demanda de nulidad por las razones expresadas, si hubo cohabitación por un mes después que el cónyuge recobro su plena libertad o reconoció el error”.
La parte demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, convino en todas y cada una de sus partes. La parte actora, promovió como medios de prueba, acta de matrimonio civil celebrada entre ella y la parte demandada, por ante la Unidad de Registro Civil Parroquia El Cují, del Estado Lara, en fecha 17 de Octubre de 2011, Acta Nº 277, que al haber sido traída a los autos en original y por no haber sido desconocidas ni impugnadas por la parte en contra de quien se hacen valer, deben ser apreciadas por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil.
Como quiera que quedó establecido, a través de las reflexiones precedentes, el hecho de que la parte demandada solicita la nulidad de matrimonio, por error en la persona de su cónyuge; siendo que de conformidad con lo establecido en el preinserto artículo 118 del Código Civil, no estando dentro de lo establecido la razón presentada para solicitar la nulidad del matrimonio entre los contrayentes y no trayendo pruebas que demuestren el error de la persona, manifestando en su escrito libelar la parte actora menciona haber sido engañada en cuanto al bienestar de la salud física y emocional de su cónyuge, sin específica mención sobre en qué pudo haber consistido tal engaño, ni tampoco producir elemento probatorio alguno que lo sustentare.
En tal virtud, de conformidad con las normas que regulan la distribución de la carga de la prueba, sin que la parte que alegaba tales circunstancias hubiere suministrado elemento de convicción alguno al operador judicial, la pretensión deducida debe ser desechada por infundada. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la PRETENSIÓN de NULIDAD DE MATRIMONIO, intentada por la ciudadana NELSYS PARRA FERNANDEZ, contra el ciudadano ADAN FRANCISCO ORELLLANA FERNANDEZ, ambos anteriormente identificados.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los Doce (12) días del mes de Julio del año dos mil Trece (2013). Años 203º y 154º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Anthony Gilberto Prieto.
Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 3:20 p.m.
El Secretario,
OERL/YDM
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