REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transitode la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince de julio de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: KP02-F-2006-000155
Observa este Juzgado, que en fecha 28 de Enero del presente año, dictó sentencia definitiva por medio de la que en el aparte único de la misma, expresó textualmente, lo siguiente:
“Observa quien esto decide, en concordancia con lo anteriormente expuesto, que la ciudadana Irma Rosa Merlo Brito, asistida por la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público, solicita se le decrete la interdicción provisional en este asunto al ciudadana José Daniel Araujo Merlo.
Una vez manifestado que el ciudadano mencionado presenta Parálisis Cerebral Infantil, tipo piramidal, teniendo dificultad total para deambular con incapacidad para su desarrollo intelectual, no pudiéndose valer por sí mismo, observa este sentenciador que junto con el libelo de la demanda, la solicitante consignó copia certificada del acta de nacimiento del mismo, llevado por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosa Municipio Iribarren del Estado Lara, que corre inserta al folio 02 del presente expediente; copia certificada del acta de defunción de Alicia Del Carmen Merlo de Araujo, emanada por la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, y que cursa al folio 04 de autos, siendo que en modo alguno fueron impugnadas y de la presunción de verdad que emerge de dichas actas es por lo que de las mismas se desprende por una parte que efectivamente el ciudadano José Daniel Araujo Merlo, ya identificado, es hijo de la hoy difunta Alicia Del Carmen Merlo Araujo, ya identificada (…)”. (Subrayado de este Juzgado).

Y así, en la parte dispositiva estableció en cuanto a la identificación de la tutora designada, lo que a continuación se transcribe:
“En consecuencia, se designa como su Tutora Definitiva, IVELISE CRISTINA MERLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.395.674 (…).” (destacado del Tribunal)

En atención a lo cual, se evidencia que este Tribunal incurrió en un error involuntario por cuanto lo correcto es que se expresara que:
“Observa quien esto decide, en concordancia con lo anteriormente expuesto, que la ciudadana Irma Rosa Merlo Brito, asistida por la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público, solicita se le decrete la interdicción provisional en este asunto al ciudadano José Daniel Araujo Merlo.
Una vez manifestado que el ciudadano mencionado presenta Parálisis Cerebral Infantil, tipo piramidal, teniendo dificultad total para deambular con incapacidad para su desarrollo intelectual, no pudiéndose valer por sí mismo, observa este sentenciador que junto con el libelo de la demanda, la solicitante consignó copia certificada del acta de nacimiento del mismo, llevado por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosa Municipio Iribarren del Estado Lara, que corre inserta al folio 02 del presente expediente; copia certificada del acta de defunción de Alicia Del Carmen Merlo de Araujo, emanada por la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, y que cursa al folio 04 de autos, siendo que en modo alguno fueron impugnadas y de la presunción de verdad que emerge de dichas actas es por lo que de las mismas se desprende por una parte que efectivamente el ciudadano José Daniel Araujo Merlo, ya identificado, es hijo de la hoy difunta Alicia Del Carmen Merlo de Araujo, ya identificada (…)”.

Y así, en la parte dispositiva estableció en cuanto a la identificación de la tutora designada, lo que a continuación se transcribe:
“En consecuencia, se designa como su Tutora Definitiva, IVELISE CRISTINA MERLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.530.958. (…).”

Resultando así necesario transcribir el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:
“Todos tienen derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, inclusive los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantiza una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

De lo que se colige que, según lo establece el preinserto, en concordancia con el contenido del artículo 257 del texto Constitucional y en aras de preservar la Tutela Judicial Efectiva, resulta necesaria la rectificación de la Sentencia dictada solicitada por la abogada Irma Rosa Merlo Brito, expresando en la parte dispositiva de la misma, en los términos arriba transcritos.
Téngase la presente como parte integrante del fallo dictado en fecha 28 de Enero de 2013 y corregido así el error involuntario arriba mencionado.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de Julio del año dos mil trece (2013). Años 203º y 154º.
EL JUEZ

Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,

Abg. Antony Gilberto Prieto Ortiz
Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 10:10 a.m.
El Secretario,
OERL/mi