REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince de Julio de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: KP02-V-2004-001437
PARTE DEMANDANTE: EVELYNA DEL CARMEN DICKSON URDANETA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 7.425.616.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: SILVIA DICKSON URDANETA, TONNY LINAREZ PERAZA y MAIRA DICKSON URDANETA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 47.391, 43.803 y 90.110., respectivamente.
PARTE DEMANDADA: YUDITH MARTINEZ DE CAMACHO y CARLOS VLADIMIR VELIZ PINZON, titulares de las cédulas de identidad Nº 4.379.641 y 3.759.280.
APODERADOS JUDICIALES DE LA CO-DEMANDADA YUDITH MARTÍNEZ: MAURO ANTONIO ROJAS y ALBA ROSA MENDOZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 95.714 y 95.741.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA CARLOS VÉLIZ: Betsaide Ochoa Bello y Adriana Díaz Bello, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.369 y 31.014., respectivamente.
MOTIVO: PRETENSION REIVINDICATORIA
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inicia el presente a través de libelo de demanda, con ocasión a la Pretensión Reivindicatoria, interpuesta por la demandante, en el que manifiesta como fundamento de su pretensión que es propietaria de unas bienhechurías constituidas actualmente en dos (02) locales comerciales con las siguientes características: 1) Paredes de bloques, piso de cemento, una barra de concreto, 2 baños, techo de zinc, con puerta de acceso por la calle 19 y 2) Local con entrada principal por un portón rodante por la carrera 22, de paredes de bloque, piso de mosaico, techo de zinc, con una puerta construida “recientemente” en la pared del lindero ESTE, y que allí se creó el acceso a una habitación de la casa colindante por dicho lindero distinguia18-70 y con otra subdivisión construidas “recientemente” con semi-paredes de bloque, piso de cemento y con puerta que tiene acceso a la calle 19, este local a su vez tiene otra puerta de acceso en la pared del lindero del SUR, con el local identificado en el punto numero uno; que constituyen una unidad y que anteriormente constituían una casa de habitación construida de paredes de adobe, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Distrito de Barquisimeto, bajo el N° 134, Protocolo Primero. Indicó que dichas bienhechurías se encuentran constituidas sobre un terreno propio que, señaló también como “objeto” de la demanda planteada, y mide Ciento Cuarenta y Tres Metros Cuadrados Con Un Centímetro (143,01 M2), distinguida con el Código Catastral N° 112-2218-023, alinderados ambos bienes de la siguiente manera: NORTE: En línea de Siete con Noventa y Tres Metros (7,93mts) con la carrera veintidós (22) que es su frente; SUR: En línea de Ocho con Treinta Metros (8,30mts) con entrada de estacionamiento; ESTE: En línea de Diecisiete con Sesenta y Tres Metros (17,63) con inmueble ocupado por el ciudadano Eusebio Martínez; y OESTE: En línea de diecisiete con Sesenta y Tres Metros (17,63) con la calle 19; y que son ocupadas ilegítimamente por los ciudadanos Yudith Martínez De Camacho y Carlos Vladimir Velíz Pinzón, quienes se Niegan a entregar las bienhechurias y terreno voluntariamente, violentándole el Derecho de Usar, Gozar y Disfrutar del bien por ser la titular del derecho conforme a la Ley. Describió la tradición del terreno y las bienhechurías, indicando que el 06 d marzo de 1971, Bernabé Campos fallece y lo hereda en la propiedad de la vivienda la ciudadana María Trinidad Campos de Arce, según planilla sucesoral Nº 748 del Ministerio de Hacienda; que el 30 de agosto de 1993 Belis Coralia Urdaneta de Bolívar actuando en representación de María Trinidad Campos de Arce, por mandato expreso le da en venta las bienhechurías existentes según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro bajo el Nº 11, Protocolo Primero, Tomo 18, folios 89 al 95 del Segundo Trimestre y que en fecha 23 de diciembre de 2000 el Concejo Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara le da en venta el terreno sobre el cual se encuentran construidas las bienhechurías según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el Nº 48, Tomo 20, Protocolo Primero. Continuó exponiendo que los ciudadanos Yudith Martínez De Camacho y Carlos Vladimir Velíz Pinzón, poseen las bienhechurías y el terreno antes descrito sin justo título, que a pesar de que luego de la venta de las bienhechurías que le hiciera la ciudadana Maria Trinidad Campos de Arce en su condición de heredera legítima de su causante de Bernabe Campos, el 30 de Agosto de 1993 tomó posesión de las mismas, que para luego ser victima de la acción violenta e “intespectiva” del ciudadano Carlos Velíz Pinzón al cambiar arbitrariamente y a sus espaldas las cerraduras de las puertas de las bienhechurías, despojándola de las mismas, debiendo consecuencialmente enfrentar un Conflicto Posesorio con el Señor Carlos Velíz Pinzón, acción ésta que fue declarada Sin Lugar por el Juez de Alzada que conoció del Conflicto, y que contra esa decisión no procedía recurso alguno, quedando éste en la posesión ilegitima del bien. Igualmente indico que la ciudadana Yudith Martínez de Camacho no media tampoco ningún título o negocio jurídico válido que ampare la detentación o posesión ilegítima del bien. Fundamentó su pretensión en los Artículos 545, 115 y 548 del Código Civil Vigente Venezolano. Que por lo anteriormente expuesto demanda a los ciudadanos Yudith Martínez De Camacho y Carlos Vladimir Velíz Pinzón, para que reconozcan y convengan o en su defecto sea declarado por este Tribunal: 1) Que es la única y exclusiva propietaria de la bienhechurías ubicadas en la carrera 22 esquina de la calle 19 N° 18-82 de esta Ciudad y del terreno sobre la cual están construidas, cuyas características, medidas, linderos y cabida constan in supra. 2) Que los demandados poseen el bien ilegítimamente, si su consentimiento y sin ningún justo título, que ni mucho menos les asiste mejor derecho que a ella para ocupar dichas bienhechurías y que se lo restituyan y le entreguen complemente desocupado y libre de bienes y personas sin más plazo que el que tenga que establecer este Tribunal. 3) La condenatoria en costos y costas del proceso. Solicitó decreto de Medidas Cautelares. Estimó su Pretensión en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 150.000.000,00).
En Fecha 09 de Septiembre de 2004, el Tribunal Admitió la demanda.
En fecha 22 de septiembre de 2004, la parte actora consignó copia certificada de documento donde Augusto Patrizzi da en venta a Abrahan Bujana; éste a Bernabé Campos; documneto donde Bernabé Campos obtiene data de posesión concediéndole el Municipio en arrendamiento el Terreno Ejido; copia simple de documento donde Bernabé Campos construye en el solar de su casa otra casa según Título Supletorio; copia simple de Planilla Sucesoral donde Bernabé Campos fallece y hereda la propiedad de la vivienda María Trinidad Campos de Arce; documento original donde Belis Coralia Urdaneta de Bolívar actuando en representación de María Trinidad Campos de Arce, por mandato expreso da en venta bienhechurías a Evelyna Dickson y documento original donde el Concejo Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara le da en venta a la actora el terreno sobre el cual se encuentran construidas las bienhechurías mencionadas.
En Fecha 05 de Octubre de 2004, se decretó Medida Cautelar Innominada.
En Fecha 26 de Enero de 2005, el Juzgado Comisionado practicó Inspección Judicial acordada por este Tribunal en fecha 06 de Diciembre de 2004.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, en fechas 30 de Junio y 01 de Julio de 2005, los Co-demandados opusieron cuestiones previas.
En Fecha 13 de Julio 2005, la representación judicial de la parte actora interpuso recurso de apelación en contra del auto dictado en fecha 07 de Julio de 2005, ordenando este Juzgado oír la misma en un solo efecto, por auto de fecha 19 de Julio del mismo año.
Abierto el lapso para contradecir y subsanar Cuestiones Previas, en fecha 27 de Julio de 2005 la representación judicial de la parte actora contesta las cuestiones previas propuesta por los Codemandados.
Abierto el lapso legal para presentar escritos de pruebas, en fechas 04 y 08 de Agosto de 2005 las partes intervinientes en el presente proceso hicieron uso a derecho.
En Fecha 26 de Septiembre de 2005, ese Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria, declarando Parcialmente Con Lugar la proposición de Cuestiones Previas hechas por la representación judicial de los Codemandados Yudith Martínez y Carlos Véliz Pinzón, en el sentido que se declaró Sin Lugar las Cuestiones Previas a que se refieren los Ordinales 9° y 4°, y Con Lugar la del Ordinal 8°.
En Fechas 05 de Octubre de 2005, la representación judicial de la Co-demandada Yudith Martínez presentó escrito de contestación de demanda, Rechazándola, Negándola y Contradiciéndola en todas y cada unas de sus partes, de los hechos narrados y el derecho invocado en el libelo de la demanda por no ser ciertos los primeros e improcedente el segundo, asimismo Negó y Rechazó que la ciudadana Evelyna del Carmen Dickson Urdaneta sea propietaria de las bienhechurías, ya identificadas en el escrito libelar, que por cuanto las mismas son de exclusiva y plena propiedad de su representada; Indicó la Tradición Titulativa verdadera de las bienhechurías, señalando que en fecha 15 de Julio de 1991 el ciudadano Lorenzo Salas Rossi, vende las bienhechurías al ciudadano Carlos Véliz Pinzón, según documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Barquisimeto Estado Lara bajo el Nº 63, Tomo 93, de los libros autenticaciones llevados por esa Notaria para tal fecha, expresó que si se compara la fecha de esa negociación con la fecha en la demandante compró bienhechurías inexistentes, se nota claramente de que el señor Véliz Pinzón compró con mas de dos años de anticipación, lo que prueba una vez más quien es el verdadero dueño de tales bienhechurías; y que en fecha 27 de Febrero de 1998 su representada adquiere dichas bienhechurías, por compra que hizo al ciudadano Carlos Véliz Pinzón, como se desprende de documento autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto Estado Lara. Continuó narrando que la parte actora se ha impuesto a que tiene que arrebatarle los bienes que por derecho le corresponden a su representada, y apropiarse indebidamente de los mismos y de la parcela de terreno sobre la cual están construidas las bienhechurías, que la demandante ha actuado de mala fe y bajo falsas testaciones, que hizo que a las Autoridades Municipales le vendiera la parcela de terreno que su representada posesiona de buena fe desde hace muchos años, que no así la demandante que en su vida nunca ha ejercido la tenencia y posesión efectiva real y tangible sobre esa parcela de terreno ejidal, por lo que no pudo haber solicitado y mucho menos acordársele la regularización de una presenta tenencia sino ocupada la parcela sobre la cual están las supuestas bienhechurías que nunca ha ocupado. Igualmente Negó y Rechazó que su representada este ocupando ilegítimamente las bienhechurías, ya identificadas, ya que la viene ocupando pacifica, pública e ininterrumpidamente y que tenga que reivindicar la parcela.
En Fecha 07 de Octubre de 2005, la representación judicial del Co-demandado presentó escrito de contestación de demanda, exponiendo que niega, rechaza y contradice la demanda de manera genérica indicando que es propietario de un inmueble que se encuentra ubicado en la calle 19 entre carreras 21 y 22, pero que el mismo ni siquiera es colindante con el inmueble que la demanda alega que es de su propiedad
En fechas 31 de Octubre y 01 de Noviembre de 2005, las representaciones judiciales de las partes, promovieron escritos de promoción de pruebas, siendo admitidas por este Tribunal en fecha 11 de Noviembre de 2005.
En fecha 15 de noviembre de 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, informó a este despacho que el expediente al que se refiere en el oficio Nº 2011 se encuentra en el archivo judicial.
En fecha 29 de noviembre de 2005, se ordenó agregar a los autos oficio recibido del SENIAT.
En fecha 21 de diciembre de 2005, la representación judicial de la parte demandante apeló de los autos de fechas 15 y 19 de es mes y año, la cual ordenó este Juzgado oír en un solo efecto, mediante auto de fecha 12 de enero de 2006.
En fecha 13 de enero de 2006, se practicó inspección judicial promovida.
En fecha 18 de enero de 2006, se agregó a los autos, oficio Nº 028/06 emanado de la Alcaldía del Municipio Irbarren.
En fecha 18 de enero de 2006, se agregó a los autos actuaciones del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en las que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de julio de 2005, por la abogada Silvia Dickson Urdaneta, quedando confirmado el auto de fecha 07 de julio de 2005.
En fecha 09 y 22 de febrero de 2006, la representación judicial de la codemandada Yudith Martínez de Camacho, presentó escrito de informes y de observación a informes, respectivamente,
En fecha 22 de febrero de 2006, la representación actora promovió escrito de observaciones a informes.
En fecha 27 de abril de 2006, este Tribunal dictó auto en los siguientes términos: “Revisadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal considera necesario advertir y recordar a las partes intervinientes en el presente proceso que la presente causa se encuentra suspendida en virtud de la prejudicialidad declarada en fecha 26/09/2005; la cual para la fecha no consta en autos haberse resuelto; en consecuencia; una vez conste en autos que se resolvió la cuestión que debe incidir en el mérito de esta causa, se procederá lo conducente referido al proferimiento de la sentencia definitiva”.
En fecha 28 de abril de 2010, se ordenó agregar a los autos actuaciones recibidas del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en las que declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de diciembre de 2005 por la Apoderada Actora contra los autos dictados por este Juzgado en fechas 15 y 19 de diciembre de 2005, quedando parcialmente revocados los mismos, sólo en lo que respecta a la extemporaneidad de la solicitud de designación de expertos.
En fecha 05 de mayo de 2006, este Tribunal dictó auto en los siguientes términos: “Revisadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal observa de la Revisión de la Sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara; en fecha 27/03/2006 que por auto expreso debe este Tribunal proveer sobre la necesidad o no de la designación de los expertos para la práctica de la inspección judicial promovida, en este sentido, se advierte a las partes que habida consideración que dicha inspección fue efectuada sin problema alguno y siendo que la práctica de la misma no implicaba como necesidad la designación de un experto, es que se declara por medio del presente que no existió necesidad de designación de experto alguno para verificar la inspección judicial promovida por la parte actora”.
En fecha 04 de abril de 2013, el abogado mauro Antonio Rojas consignó copia certificada de la sentencia definitiva dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 08 de diciembre de 2011 indicando que la misma determinó la violación sistemática del debido proceso de la cual fu objeto su representada.
En fecha 12 de abril de 2013, este Tribunal dictó auto en los siguientes términos: “Vista las resultas del recurso administrativo de nulidad que dio motivo a la proposición de cuestión previa, prejudicialidad alegada por la parte demandada, este Tribunal a fin de reanudar el curso de los lapsos procesales, ordena notificar a las partes, con la advertencia, que una vez conste en autos la última de las notificaciones, se les considerará a derecho, luego de lo cual, se procederá a dictar sentencia dentro de los 60 días siguientes, ello de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil”.
DE LA PRETENSIÓN REIVINDICATORIA
En relación a la pretensión reivindicatoria pretendida, el artículo 548 del Código Civil Venezolano vigente dispone:
“El propietario de una cosa tiene el derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”
La pretensión reivindicatoria es aquella en virtud de la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado detenta o posee, sin derecho para ello, y consecuencialmente pide se le condene a devolver dicha cosa. En ciertos casos, esta acción permite obtener también la restitución o el valor de los frutos y gastos.
Su fundamento es el derecho de propiedad y el derecho de persecución, que lo caracteriza por el Artículo 548 del Código Civil Venezolano Vigente. Siendo así que la reivindicatoria es una pretensión real, petitoria, y, en principio, imprescriptible y restitutoria.
Esa pretensión, en virtud de la disposición sustantiva antes transcrita, solo puede ser ejercida por el propietario, de manera que, siendo el poseedor de la cosa, es también, a la vez, propietario de los bienes por causas de mejoras realmente hechas y procede únicamente contra el poseedor o detentador actual de dichos bienes por causa de mejoras, quien podría ser o no, el propietario de la cosa, pero, a su vez, necesariamente, poseedor de dichas mejoras.
Se requiere para su procedencia identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor, y la que posee y detenta efectivamente el demandado. No pueden reivindicarse cosas genéricas. La consecuencia fundamental de la reivindicación, es que el demandado queda condenado a restituir la cosa con todos sus accesorios, o en el caso previsto en el aparte único del artículo 548 del Código Civil, a recobrarla a su costa por cuenta del demandante o a pagar su valor si así no lo hiciere. La Acción Reivindicatoria, tiene por objeto fundamental, obtener el reivindicante la restitución de la cosa que se dice en posesión del demandado.
Ahora bien, en relación a la procedencia de esta pretensión reivindicatoria la doctrina y la jurisprudencia la han condicionado a la concurrencia de los siguientes requisitos:
a) El derecho de propiedad o dominio del actor o reivindicante;
b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada;
c) La falta de derecho a poseer del demandado; y
d) Que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega tener derechos como propietario.
Teniendo la carga el actor de demostrar estos requisitos que deben observarse y probarse de manera concurrente, para lograr la procedencia de la pretensión deducida, aunque el demandado no pruebe nada que le favorezca, la parte accionante debe probar el fundamento de su demanda sin que el demandado esté dispuesto a aducir prueba alguna para la conservación de su posesión; el demandante debe demostrar el derecho de propiedad de la cosa y que el demandado posee aquella cuya restitución se pide, y para que aquella prospere se requiere, además, la completa identificación de la cosa reivindicada, es decir, la prueba plena de que aquella es la misma que tenía el propietario o su causante, para que la acción prospere. El titular de ese derecho, sea quien sea, está facultado por la Ley para reivindicar la cosa de quien la tenga, y por su parte, aquellos a quienes se les requiera, a devolverla, previa una decisión judicial que aclare, en medio del conflicto de intereses, quien tiene el mejor título y, por tanto, el mejor derecho.
En cuanto a la propiedad de la cosa objeto del presente proceso, se observa que este requisito debe probarse mediante documento oponible a terceros. De esta manera, el artículo 1.359 del Código Civil establece: “el instrumento público hace plena fe entre las partes como respecto de terceros mientras no sea declarado falso”.
Por tanto, debe este juzgador atender a las instrumentales consignadas por la actora, por medio de la que pretende acreditar la propiedad sobre el inmueble cuya reivindicación reclama, por efecto de la transmisión de la propiedad de documento de fecha 23 de diciembre de 2000, en la cual, el Concejo Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara, le da en venta el terreno sobre el cual se encuentran construidas las bienhechurías según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el Nº 48, Tomo 20, Protocolo Primero de los libros respectivos; sin embargo consta en autos, que en fecha 04 de abril del año en curso, el abogado Mauro Antonio Rojas consignó copia certificada de la sentencia definitiva dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 08 de diciembre de 2011, que declaró el decaimiento del objeto en el recurso administrativo de nulidad intentado contra el acuerdo Nº 186-02, aprobado en sesiones Nros. 66 y 67 de fechas 22 y 27 de Agosto de 2002 celebrada por la Cámara Municipal del Distrito Iribarren, ya que la mencionada Alcaldía declaró resuelto el contrato de venta otorgado por el Municipio a la ciudadana actora, según Resolución Municipal Nº 373-2011, de fecha 03 de agosto de 2011 y su debida publicación en la Gaceta Municipal y que siendo traídos a los autos en copias certificadas, por no haber sido desconocidos ni impugnados por la parte en contra de quien se hace valer, deben ser apreciados por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, siendo que no debe reconocerse la relación de dominio sobre el inmueble en el nombrado actor, por lo que a juicio de quien esto decide, no queda así satisfecho el primero de los requisitos de procedencia de la pretensión reivindicatoria, es decir, el derecho de propiedad o dominio del actor o reivindicante; en razón de lo cual debe desecharse la pretensión de la actora por no ser procedente en derecho, en razón de la concomitancia de los requisitos establecidos para la procedencia de la pretensión de autos, conforme fue explicado al principio de estas consideraciones.
De manera que al faltar uno de las antes referidas exigencias, carece de sentido analizar sui acaso en el esquema procesal traído al conocimiento del Juez, se han verificado las demás restantes, pues, tal como se ha advertido, ellas deben presentarse en forma conjunta, por lo que la pretensión procesal queda desasida y debe ser desestimada. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la Pretensión Reivindicatoria, intentada por la ciudadana EVELYNA DEL CARMEN DICKSON URDANETA, en contra de los ciudadanos YUDITH MARTINEZ DE CAMACHO y CARLOS VLADIMIR VELIZ PINZON, previamente identificados.
Se condena en costas a la parte demandante perdidosa de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años 203° y 154°.
EL Juez
El Secretario,
Abg. Oscar Eduardo Rivero López.
Abg. Antony Gilberto Prieto Ortiz
Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 10:30 a.m.
El Secretario,
OERL/mi
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