REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veintidós de Julio de dos mil Trece
203º y 154º

ASUNTO: KP02-V-2011-002297

PARTE DEMANDANTE: ASOCIACIÓN CIVIL PRIMERA IGLESIA EVANGÉLICA BAUTISTA INDEPENDIENTE EBENEZER DE BARQUISIMETO, Dirección: calle 34 entre carreras 16 y 17 Barquisimeto Edo, Lara. Documento Registrado en la oficina antes Subalterna hoy Registro Público del Distrito hoy Municipio Iribarren, del Estado Lara, el 29 de Marzo de 1960, bajo el Nº 99, folios 228 al 231, tomo 2º, protocolo Primero

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: Abogado FRANCISCO MELÉNDEZ, venezolano mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 7.705.

PARTE DEMANDADA: OSWALDO JOSE TONA CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.325.981.

ABOGADA APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDA: Abg. YOSELYS ARIAS, Venezolana, inscrita en el IPSA bajo el Nº 65.097.

MOTIVO: CONFLICTO DE ADMINISTRACION DE BIENES
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inicia la presente demanda de CONFLICTO DE ADMINISTRACION DE BIENES, intentado por la Asociación Civil Primera Iglesia Evangélica Bautista Independiente Ebenezer de Barquisimeto, a través del abogado Francisco Meléndez, venezolano, mayor de edad, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 7.705 actuando como apoderado judicial en este acto, contra el ciudadano OSWALDO JOSE TONA CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.325.981, de este domicilio, manifestando la parte actora en su libelo de la demanda, que la Asociación Civil Primera Iglesia Evangélica Bautista Independiente Ebenezer de Barquisimeto, la cual representa es una asociación civil constituida por documentos registrados en la oficina antes Subalterna hoy Registro Publico del Distrito hoy Municipio Iribarren, del Estado Lara, el 29 de Marzo de 1960, bajo el Nº 99, folios 228 al 231, tomo 2º, protocolo Primero, según consta en la copia del documento que anexó marcado con la letra B. En su carácter interno la iglesia nombraría, conforme a la cláusula novena de su acta constitutiva: un pastor o director, un cuerpo de diacono formado por tres o mas personas miembros de la iglesia cuyas actividades, nombramientos y duración se fijan en los estatutos: un tesoro, cuyas actividades, nombramientos y duración se fijan en los estatutos, un secretario, cuyas actividades, nombramientos y duración se fijan en los estatutos; para representar a la Asociación, según la cláusula décima de la misma acta constitutiva, en los casos en que esta tuviese que obligarse como persona jurídica, lo harían el pastor, el diácono, el tesorero, y el secretario, esto en los casos de compra venta del establecimiento de la sede administrativa y del culto de su iglesia, la asociación civil Primera Iglesia Evangélica Bautista Independiente Ebenezer de Barquisimeto, encomendó a los ciudadanos, ERMINIO COLAGIACOMO, EGIDIO BELSITO y COSIMO PANARITO, todos mayores de edad, casados, de este domicilio, titulares de la cedula de identidad Nros. 161.791,703.215 y 212.693, con el carácter de diácono, Secretario y Tesorero, respectivamente. La adquisición para su representada, un inmueble ubicado en la calle 34, entre las carreras 16 y 17, de esta ciudad, municipio Concepción, distrito Iribarren, del estado Lara, dentro de los siguientes linderos, NORTE: casa y terreno que son o fueron de Omar Carnevali SUR: casa y solar que son o fueron de David Arape; ESTE: solar de casa que es o fue de Teodoro Meléndez y OESTE: la calle 34, que es su frente, esta compra fue realizada al ciudadano TRINO OSCAR GALDONA, según consta en documento protocolizado ante la oficina inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Publico del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el Nº 66 Folios 114 al 116, protocolo Primero, tomo 3º, Primer Trimestre de 1967, en fecha 16 de Febrero de 1967, cuya copia anexo marcada con la letra C. La parte actora asegura, que siempre ha tenido el inmueble, como su sede administrativa realizando en el, todas las actividades propias de su propia finalidad religiosa, con la asistencia y participación de la feligresía. Inicialmente el pastor de la Iglesia era el Señor OSCAR GALDONA FIGUEROA, quien debido a problemas de salud tuvo que suspender su apostolado, quedando encargado del mismo el ciudadano OSWALDO JOSE TONA CHIRINOS, venezolano mayor de edad de este domicilio y portador de la cedula de identidad Nº 7.325.981, posteriormente debido a la ausencia del pastor, OSCAR GALDONA FIGUEROA, era definitiva, la Asociación Civil procedió en Asamblea de Socios y Feligreses a nombrar un nuevo pastor o director, recayendo tal nombramiento en la persona de RAMULFO VODA RODRIGUEZ JUAREZ, titular de cedula de identidad Nº 1.266.371, quedando los socios anteriores tal cual sin modificación solo la del director cuyo nombramiento, consta en Acta de asamblea extraordinaria de fecha 06 de Septiembre del 2003, protocolizada por ante la oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 08 de Septiembre del 2003, bajo el Nº 28, Tomo 9, Protocolo Primero, la cual anexo marcada con la letra D.
Se nombró encargado provisionalmente de la administración y culto de la Asociación Civil Primera Iglesia Evangélica Bautista Independiente Ebenezer de Barquisimeto, al ciudadano OSWALDO JOSE TONA CHIRINOS, su designación fue provisional hasta tanto se procediera la designación en la junta directiva, en una actitud, a su decir, por demás abusiva y violatoria de los derechos de la Asociación, se niega hacer entrega de la administración de la sociedad y de la casa que le sirve de sede y culto y de los demás bienes que la integran, lo cual es contrario a la letra y espíritu del articulo 1668, ordinal 2º del código civil.
Indicó que lo antes expresado y por la persistencia de los perjuicios causados a la asociación es que su representada le dio instrucciones para demandar al ciudadano, OSWALDO JOSE TONA CHIRINOS, para que entregara la administración de la Asociación y suspenda el uso que él personalmente le está dando al inmueble y demás bienes propiedad de esta, haciéndole entrega de los mismos y permitiéndole el uso y acceso de sus representantes legales y de los feligreses de su iglesia, así como realizar las actividades propias de la asociación Civil; o a ello sea condenado por el tribunal; así mismo para que entregue la administración de la Iglesia.
Conforme al Artículo 599 ORDINAL 2º del Código de Procedimiento Civil, solicitó se acordara , el secuestro del inmueble donde se realiza la administración de la Asociación y el culto de la iglesia, objeto de la pretensión suficiente y debidamente identificada.
Estimó la demanda en DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES EXACTOS, (240.000,00Bs), reservándose el derecho a las acciones penales a que hubiere lugar y las de reparación, daños y perjuicios causados por el demandado, señalo según el articulo 174 del código de procedimiento civil mi domicilio procesal en la siguiente dirección: carrera 19 entre calles 24 y 25 edificio Nº 24-77,Negra Susana, piso 1, oficina 08 Barquisimeto Estado Lara, y a los efectos de la citación del demandado, calle 24 esquina carrera 32 Nº 32-10 Quinta Tochi, Barquisimeto Estado Lara.
En fecha 14 de Julio se le da entrada a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En fecha 01 de Agosto del 2011, este Juzgado Admite a Sustanciación en cuanto ha lugar en derecho, ordena librar la compulsa para la citación al demandado, y en cuanto a la medida de secuestro solicitada por la parte demandante, este juzgado niega lo solicitado, por cuanto se debe invocar y acreditar los requisitos de procesabilidad, establecidos en el Articulo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de Febrero del 2012, este juzgado deja constancia, que no se encontró ni fue posible lograr la ubicación del citado ciudadano, Oswaldo José Tona Chirinos.
En fecha 08 de Marzo del 2012, la parte actora, solicita al Juzgado la Citación por Carteles, en vista de la imposibilidad de notificar personalmente al demandado.
En fecha 09 de Marzo este Juzgado acuerda lo solicitado establecido en al articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de Marzo del 2012, la parte actora consigna a este Juzgado los ejemplares de los diarios El Informador y el Impulso, de fechas 21 y 28 de Marzo del 2012.
En fecha 30 de Abril del 2012, este Juzgado deja constancia del traslado del Secretario Adscrito al mismo, quien se trasladó a la dirección indicada y procedió a la fijación de cartel de Notificación.
En fecha 05 de Junio del 2012, la parte Actora solicita el nombramiento de Defensor Ad- Litem.
En fecha 07 de Noviembre del 2012, este Juzgado, designa al Abogado Valentín Castellano, como defensor Ad- Litem.
En fecha 12 de Diciembre del 2012, el designado defensor Ad-Litem, Abogado Valentín Castellanos, consigna ante este Juzgado, constancia de acuse de recibo, emitido por Ipostel, igualmente deja constancia de haber realizado entrevista personal al demandado, donde le indico que había entregado los correspondientes recaudos a su abogado para que proceda a dar contestación a la demanda.
En fecha 20 de Diciembre del 2012, la parte demandada a través de su apoderada Judicial, Abogada Yoselys Arias, con IPSA Nº65.097, expone: “opongo cuestión previa contenida en el ordinal 11º del articulo 346 del código de procedimiento civil, en el supuesto referido a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta….. En virtud de improcedencia legal de la acción de solicitar la entrega de la administración, cuando debe recurrir a la vía de la rendición de cuenta, impugnación o un juicio de reivindicación, violando con ello principios de orden publico, así como también el principio de interés procesal” el demandante pretende solicitar una entrega de una administración sin manifestar desde que fecha, como, cuando y que desea que se le sea entregado. Es decir la vía idónea seria la rendición de cuenta o la vía de la impugnación, de conformidad con lo que establece el artículo 1663 del Código Civil, y para la solicitud de la entrega del inmueble seria la vía de la reivindicación y no la de una supuesta entrega de administración, y entrega de los bienes inmuebles y demás. Consideró necesario, traer a colación, la Sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 00353, expediente Nº 15121 de fecha 26 de febrero del 2002. Luego de pronunciamiento de este juzgado sobre la cuestión previa extintiva, de llegar a ser declarada sin lugar la misma pasó a promover la siguiente cuestión previa. Opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su segundo supuesto, es decir, “el defecto de la forma en la demanda por haberse hecho la acumulación de la demanda prohibida en el articulo 78 del Código de Procedimiento Civil, hace mención a la sentencia de la sala de casación civil del 22 de octubre de 1997”. Indicó que el demandante realizó la acumulación de una manera deliberada de pretensiones no percatándose de que sus procedimientos son incompatibles entre si, la entrega de Administración y la entrega de bienes inmuebles y mas aun que suspenda el uso que supuestamente se le está dando al inmueble. Es por demás el petitorio del demandante impreciso, lo que le dejaría en estado de indefensión, puesto que el demandante establece un petitorio que no deja ver con claridad lo que se desea o solicita, lesionando mi garantía a defenderme oportunamente sobre el hecho preciso que se supone invoca. A todo evento pasó a contestar la demanda y lo hizo en términos siguientes: “Rechazo, Niego y Contradigo el hecho alegado por el demandante, en el sentido de que la Primera Iglesia Evangélica Bautista Independiente Ebenezer de Barquisimeto, ha tenido el inmueble descrito en el libelo de manda como su sede administrativa, realizando en el todas las actividades propias de su finalidad religiosa, con la asistencia y participación de su feligresía”.
Rechazó, Negó y Contradijo, que se haya quedado como encargado.
Rechazó, Negó y Contradijo, que se haya hecho designación de encargado, en su persona y aun peor que haya tenido, una actitud por demás abusiva y violatoria de los derechos de esa asociación.
Rechazó, Negó y Contradijo, que se niegue hacer entrega de la administración de la sociedad, y de la casa que le sirve de sede supuestamente de su iglesia y menos que tenga bajo su poder y custodia bienes que integran su iglesia.
Rechazó, Negó y Contradijo, que se encuentre violentando lo establecido en el artículo 1668, ordinal 2º del Código Civil, pues dice no pertenecer a esa iglesia. La Primera Iglesia Evangélica Bautista Independiente Ebenezer de Barquisimeto.
Rechazó, Negó y Contradijo, que le haya causado perjuicios a la asociación a la cual ellos pertenecen.
Rechazó, Negó y Contradijo, que deba entregar la administración de la Asociación Civil Primera Iglesia Evangeliza Bautista Independiente Ebenezer de Barquisimeto.
Rechazó, Negó y Contradijo, que le este dando un uso personal al inmueble y demás bienes propiedad de esta y además que deba hacerle entrega de bienes que no pertenecen a la Primera Iglesia Evangélica Bautista Independiente Ebenezer de Barquisimeto. Rechazó, negó y contradijo, el hecho que deba entregarle bienes, permitir acceso y uso, para realizar actividades propias de su asociación civil Primera Iglesia Evangélica Bautista Independiente Ebenezer de Barquisimeto, a todo evento rechazó lo solicitado por el demandante, en el sentido que se le acuerde medida alguna, pues no hay derecho infringido alguno de su parte, hacia la Primera Iglesia Evangélica Bautista Independiente Ebenezer de Barquisimeto, conforme a lo establecido en el articulo 38 del Código de Procedimiento Civil, rechazó la estimación de la demanda, por ser exagerada la misma.
En fecha 09 de Enero del 2013, este Juzgado declaró sin lugar las cuestiones previas, y se advierte a las partes que a partir del día 09 de Enero del 2013, inclusive, se computará el lapso señalado en los artículos 388 y 396 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 01 de Febrero del 2013 se ordenó agregar a los autos los escritos de pruebas promovidos por las partes abriéndose en consecuencia, el lapso previsto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente.
En fecha 02 de Mayo del 2013, este Juzgado, se reciben escrito de informes presentado por ambas partes. Hubo observaciones.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace de acuerdo con las siguientes consideraciones:
I. Análisis del Acervo Probatorio:
A objeto de demostrar las afirmaciones contenidas en el libelo de demanda, el apoderado judicial de la actora hizo comparecer a los ciudadanos a quienes promovió como testigos, y a ese fin declararon:
• El ciudadano Haniel David Gonzáles, que indicó que el demandado asumió el cargo de pastor encargado, siendo nombrado por asamblea de feligreses, luego algo contradictorio dice que el demandado asumió el cargo sin haber sido nombrado pastor de dicha congregación, también expone que es cierto que el demandado, se niega hacer entrega de la administración de la Iglesia así como también la prohibición de entrada de los anteriores feligreses a la misma, estando, él dentro de esos feligreses que no asisten a esa congregación;
• El ciudadano Gilberto Jesús Miranda Ávila, expone, que él no acude a la congregación por voluntad propia, por no estar de acuerdo del mando de pastor que asumió el demandado sin haber sido escogido o nombrado por la feligresía, aunado a que tampoco quiere entregar la administración de la misma y no permite el acceso a la Asociación, por lo que se han realizado las asambleas en locales prestados.
• El ciudadano Gustavo Adolfo Brito Santeliz, aunado a la coincidencia de las respuestas anteriormente mencionadas, la relación entre, Oswaldo Tona (demandado) y Arnulfo Rodríguez (miembro de la Asociación Civil Primera Iglesia Evangélica Bautista Independiente Ebenezer de Barquisimeto), el demandado forma parte de la feligresía con un cargo de director de canto y Ranulfo el pastor de la misma. También acota, que la membresía de la iglesia, procedió mediante firma recolectada, para el nombramiento del nuevo pastor, la cual se publicó, que trajo como consecuencia el impedimento de acceso, de los firmantes a la iglesia.
• Expone la ciudadana Julia Agripina Acasio de Crespo, coincide con las respuestas anteriores, sobre la existencia de la Asociación civil, primera Iglesia Evangelica Bautista Independiente Ebenezer de Barquisimeto, su ubicación y el fin del inmueble, que es la congregación religiosa, el nombramiento del pastor temporal, tras la enfermedad y posteriormente la muerte, del fundador el pastor Galdona, y fue el ciudadano Oswaldo Tona, quien asumió de forma permanente el pastorado, negando la entrada a la Asociación.
• De la declaración del ciudadano, Catalino Antonio Solorzano, coincide con las respuestas anteriores, en cuanto a la existencia, de la Asociación Civil Primera Iglesia Evangélica Bautista Independiente Ebenezer de Barquisimeto, de su ubicación, del uso que se le esta dando al inmueble, que es la actividades religiosas, de la existencia de una iglesia paralela con un nuevo nombre de la sede, en la misma dirección, que es “Tabernáculo Ebenezer”, dirigida por el demandado, de la negativa de entregar la administración de la Asociación Civil Primera Iglesia Evangélica Bautista Independiente Ebenezer de Barquisimeto, incluso impedir el acceso a la misma, así mismo expone el ciudadano, que no tiene interés personal alguno solo desea que se realice un juicio justo.
De las declaraciones de los prenombrados ciudadanos se pone de manifiesto la coincidencia de las respuestas en cuanto a la existencia de la Asociación Civil Primera Iglesia Evangélica Bautista Independiente Ebenezer de Barquisimeto, su ubicación, en la calle 34 entre carreras 16 y 17 de Barquisimeto Edo, Lara, su fundador, que fue el ciudadano difunto, Oscar Galdona, el fin para el cual se utiliza el inmueble; que es la actividad de oficios religiosos de cultos evangélicos y la negativa de entregar la administración.
II. el Fondo del Asunto debatido
Revisadas como han sido las presentes actuaciones se observa que la pretensión contenida en el libelo de la demanda se contrae a varias pretensiones que fueron acumuladas en un mismo libelo: una por entrega de administración de sociedad, y otra por entrega del inmueble y bienes y habida cuenta que la representación judicial de la demandada opone la inepta acumulación, corresponde de seguidas analizar el contenido de lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente establece:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquellas cuyos procedimiento sean incompatibles entre sí.” (resaltado añadido)

De igual manera, observa este Juzgador que la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 3 de agosto de 2000, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, ha manifestado lo siguiente:
“…El supuesto inicial de esta última norma (Art. 78 CPC), está referido a que ambas pretensiones se excluyan entre sí. Entiende la Sala, que dos pretensiones se excluyen, cuando los efectos jurídicos de ambas se oponen entre sí, vale decir, se excluyen porque ellas son contradictorias..”

Por ello, y tal y como se evidencia del mencionado extracto de la sentencia supra mencionada, el hecho de que las pretensiones de autos no entrañen la necesidad de distintos procedimientos, pues ambos deben ventilarse a través del ordinario, resulta manifiestamente improcedente el señalamiento hecho en tal sentido, y por ello debe desecharse. Así se decide.
De otra parte, la narración de los hechos descritos en el escrito libelar pone de relieve y así lo demuestran los cinco testigos evacuados por el representante judicial de la demandante que el demandado funge como pastor de la congregación religiosa “Tabernáculo Ebenezer” pero una revisión de esas deposiciones dan cuenta que los declarantes expresan su animosidad por efecto de la conducción que de aquella hace el ciudadano Oswaldo Tona, por lo que resultan ellos, según su propio decir los firmantes de misivas que pedían la remoción del prenombrado ciudadano, como consecuencia de lo que luego les fue prohibida la entrada al sitio de culto.
En tal virtud, la declaraciones de dichos ciudadanos no parecen ser objetivas, pues encierran un evidente deseo que la decisión judicial que en este pueda recaer se corresponda con los planteamientos hechos ante la Iglesia de la que forman parte, por lo que las testimoniales en referencia deben ser desechadas.
Siendo ello así es innegable que la pretensión del actor queda desasida de prueba alguna, pues toda su construcción procesal se erigió con fundamento a las testimoniales que recientemente se desecharon.
En consecuencia, por aplicación de las normas que regulan la carga de la prueba, establecidas en el 506 del Código de Procedimiento civil y 1.354 del Código civil, quedaba de cargo del demandante demostrar los extremos fácticos que nutrían su pretensión judicial, en defecto de lo cual, ella debe ser desechada. Así se establece. Así, de conformidad con lo anterior, este Juzgado aprecia que en efecto, el petitorio de ésta causa se conforma de varias pretensiones cuyos procedimientos son distintos e incompatibles y como consecuencia de lo anteriormente expuesto, debe este Tribunal declarar inadmisible la presente demanda. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la pretensión de Conflicto de Administración de Bienes, incoada por la Asociación Civil “Primera Iglesia Evangélica Bautista Independiente “Ebenezer de Barquisimeto”, contra el ciudadano Oswaldo Jose Tona Chirinos, previamente identificados.
Se condena en costas a la actora por haber resultado totalmente vencida, conforme ordena el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada en el Tribunal de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los Veintidós días del mes de Julio del año dos mil Trece (2013). Años 203º y 154º.
EL JUEZ
EL SECRETARIO
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
Abg. Anthony Gilberto Prieto

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 3:10 p.m.
El Secretario