REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis de julio de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: KP02-O-2013-000106
PARTE QUERELLANTE: JHON EMILIO GIMENEZ GIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.783.042.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: Enrique Figueroa, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 148.805.
PARTE QUERELLADA: JUANA JOSEFA MENDOZA SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.267.145, sin representación judicial que conste en autos.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inicia el presente proceso, con ocasión a la pretensión de Amparo Constitucional, mediante querella en la que la parte querellante manifiesta como fundamento de su pretensión, que a medidos del año 2005, comenzó una relación amorosa con la ciudadana Juana Josefa Mendoza Salas; que a los 02 meses se fue a vivir a la casa de la mencionada ciudadana con la hijas de esta, Stephane, Skarlinth y Sthefany. Que interesados en buscar una casa propia, la Jefatura Civil de la Parroquia Juan de Villegas, en fecha 21 de marzo de 2006 les expidió carta de convivencia. Que instaló taller de mecánica en el patio y garaje de la casa, con total independencia de la casa indicando que trabajaba ara el sustento de todos en la misma. Que por incompatibilidad de caracteres en el año 2009 tuvieron un altercado fuerte, siendo que lo denunció por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Lara, Expediente KP01-S-2009-003947 del Tribunal de Primera Instancia en lo Funciones de Control Nº 02, de Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que decretó el cese de las medidas de protección, por haberse decretado el Archivo Fiscal. Que en el mes de noviembre de 2011 le dijo “que me fuera de la casa, porque ella tiene un novio, y necesita un espacio, para poder compartir con el” y que convinieron que ella se quedaba con la casa y el con el patio, garaje y taller. Asimismo expuso que la mencionada ciudadana hace meses forma líos al frente del taller delante de los clientes diciéndoles que el es un mantenido, amenazando a los clientes con que si dejaban el carro para arreglar les partía los parabrisas y vidrios y que en lo personal llega al extremo, que inventa agresiones y que lo denuncia por violencia de género, indicando que necesita sacarlo de la casa para vivir con su novio. Que por lo anterior solicita al Tribunal se libre mandamiento de amparo para que se le ordene a la ciudadana mencionada le restituya el Servicio Público de Agua de HIDROLARA y Luz Eléctrica de CORPOELEC, que le tiene suspendido desde el viernes 14 de junio del presente año. Fundamentó su pretensión en los artículos 82 y 89 Constitucional que establecen el derecho a vivir en una vivienda cómoda, higiénica, con sus servicios básicos esenciales y el derecho al trabajo, estimando la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (200.000,oo Bs.).
En fecha 09 de Julio de 2013, este Juzgado admitió la demanda.
En fecha 02 de julio de 2013, el Tribunal negó decreto de medida cautelar innominada solicitada.
En fecha 15 de julio de 2013, la ciudadana Juana Mendoza, asistida de abogado, presentó escrito en el cual informa al Tribunal los hechos de violencia ocurridos por parte del ciudadano querellante, asimismo participó que tiene expedientes ante la Fiscalía y ante el Tribunal de Control por Violencia Doméstica, consignó copia de las Medidas de Protección emitidas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
En fecha 17 de julio de 2013, se ordenó agregar los escritos presentados por las partes intervinientes, asimismo se advierte a las mismas, que sobre su contenido se emitirá pronunciamiento en la sentencia definitiva, siendo que en el escrito presentado por la ciudadana querellada, esta consigna copia de medidas de protección y seguridad dictadas por la Sub Delegación San Juan del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, de fecha 24 de junio de 2013.
Verificadas las notificaciones ordenadas a practicar, se llevó a cabo la Audiencia Constitucional, en fecha 18 de julio de 2013.
Siendo la oportunidad procesal para publicar el extenso del fallo, este Tribunal observa:
ÚNICO
En la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia constitucional, la querellada no compareció, y pese a ello, el suscrito Juez dio continuidad a la exposición de la querellante quien ratificó los términos de su escrito libelar, insistiendo que la petición en general del amparo es la restitución de los servicios de agua y luz, que necesita para su aseo y vivienda, así como que también el cese de la agresión por parte de la presunta agraviante.
La representación Fiscal citó Sentencia Nº 276, dictada por la Sala de Casación Civil, Tribunal Constitucional, de fecha 23/09/1998, Caso José Romano de Freitez, señalando que el amparo persigue el reestablecimiento del Derecho Constitucional, y que la misma Sala, en sentencia Nº 3.943 de fecha 08/12/05, caso Inversiones Elenicars Sentencia, señala exclusivamente el Derecho Constitucional. Que la Sala Constitucional en Sentencia Nº 812, de fecha 23/05/01, caso Finca Macchu Picchu, señala estricto sensu el Derecho Constitucional, y que en este caso, se observa, que la reclamación de derechos pareciera estar dirigida a la tutela de la permanencia en un inmueble que forma parte de una vivienda ajena, exponiendo que al respecto, ha señalado la Sala Constitucional en Sentencia Nº 2.196 de fecha 06/12/2006, caso F.A. Solano, ante la reclamación del derecho a la vivienda de los hijos de un inquilino, que ese deber corresponde sea cubierto por los padres de los menores y no es carga del arrendador, y que en este caso, de igual manera, no es carga de la querellada proveer ni vivienda ni lugar de trabajo al actor. Que por otro lado, respecto a la denuncia de supuesta interrupción de servicios sostenido solo en el dicho del actor, la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 20/11/2002, Expediente Nº 02-05-18, Caso Onésimo Hernández Pacheco, que definió la figura del abuso del derecho, y estableció su contenido y alcance, expuso que, existen limitaciones para los justiciables para ocurrir ante los Órganos Jurisdiccionales, por lo que la presunta carencia de los servicios públicos, tampoco es imputable a la querellada toda vez que se trata de servicios públicos correspondientes al inmueble. Finalmente observó que fue apuntado en la audiencia que cursa en autos documental emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 24 de junio 2013 en la cual se dictan medidas de protección y seguridad en contra del ciudadano Jhon Emilio Giménez Giménez, querellado en el presente amparo, con ocasión de denuncia de violencia física presentada en su contra por la ciudadana Juana Josefa Mendoza Salas, contra la cual interpuso este amparo, deduciendo esa representación fiscal que la causa de esta acción pareciera corresponderse con motivos de similar naturaleza a los que fueron señalados como abuso de derecho en la citada sentencia de la Sala Constitucional del 20/11/2002, caso Elecentro, ocasión en la cual la Sala dirigió severa recriminación a los actores en amparo. En consecuencia, dicha representación fiscal expuso que estima que la presente acción de amparo constitucional deberá ser declarada sin lugar y así respetuosamente lo solicita a este honorable juzgador.
El Tribunal vista la exposición Fiscal considera oportuno transcribir un extracto de la Sentencia señalada por el Fiscal del Ministerio Público, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº 02-0518, caso Enésimo Hernandez Pacheco Vs. ELECENTRO, que señala lo siguiente:
“De tal manera, podemos definir el abuso del derecho como la materialización del uso u omisión de una facultad subjetiva contrario al principio general de la buena fe y al fin que persigue su otorgamiento. Debe tenerse en cuenta que el elemento principal que permite la determinación del abuso del derecho es la realización de la conducta ilegítima dentro de los parámetros objetivos de una facultad. Es precisamente, esta característica la que permite diferenciar el abuso del derecho de las otras modalidades de actos ilícitos. La titularidad de un derecho no es razón suficiente para justificar actuaciones opuestas al bien común y al valor de solidaridad que rige a nuestro ordenamiento jurídico (artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). En este marco de ideas, la acción como derecho de los particulares de acudir a los órganos de administración de justicia para la resolución de sus controversias no está revestida de un carácter absoluto que justifique su ejercicio en detrimento de los intereses sociales. La sociedad está interesada en el adecuado funcionamiento de los mecanismos de administración de justicia. El ejercicio de una acción impulsado por móviles temerarios es contrario a la finalidad que persigue el otorgamiento de este derecho, y genera retardos en la resolución de las controversias planteadas por otros particulares que actúan motivados por intereses serios. En este sentido, el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil consagra:
“Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deberán actuar en el proceso con lealtad y probidad . En tal virtud, deberán:
1.-Exponer los hechos de acuerdo a la verdad;
2.-No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidencias, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos;
3.-No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan.
Parágrafo único: Las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren.
Se presume, salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:
1.-Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas;
2.-Maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa;
3.-Obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso”(el subrayado es nuestro).
Asimismo, deben tenerse en cuenta los aspectos que diferencian al abuso de la acción del denominado fraude procesal. Si bien estas modalidades de actos ilícitos se materializan a través de actuaciones destinadas a bastardear los fines del proceso, las prácticas abusivas no implican la creación artera de situaciones que, en principio, caracterizan al fraude procesal. En este sentido, las colusiones y cualquier otro tipo de simulaciones no constituyen usos abusivos de la acción. El abuso de la acción se configura mediante la interposición de pretensiones contrarias a la función económico-social que persigue el reconocimiento del derecho de acceso a los órganos de administración de justicia.
En el presente caso, el actor ejerció una acción de amparo constitucional con el objeto de eludir las consecuencias de su mora en el cumplimiento de las obligaciones que contrajo con la empresa ELECENTRO. De tal modo, se planteó una pretensión ilegítima y en tanto opuesta a la función de la tutela constitucional y a los valores de nuestro ordenamiento jurídico. La finalidad de la acción de amparo constitucional es proporcionar a los particulares la protección jurisdiccional necesaria para evitar la continuación de la violación de un derecho constitucional o la probabilidad de que ésta ocurra. Debido a la importancia de los bienes que tutela la acción de amparo constitucional los jueces deben conocer de forma preferente este tipo de pretensiones, razón por la cual los usos abusivos de esta acción generan un mayor perjuicio en el funcionamiento del sistema de administración de justicia. En este sentido, merece mención especial la falta disciplinaria de los abogados que incurren en usos abusivos de la acción de amparo. A tenor de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de Abogados, son deberes de los profesionales del derecho la probidad, la defensa de los intereses de la sociedad y la conservación de una recta y eficaz administración de justicia. Al respecto, la Sala en cumplimiento de su obligación de sancionar las faltas a la lealtad y la buena fe en el proceso (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil) ordena remitir copia de este fallo al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Miranda a fin de que se pronuncie sobre la procedencia de la imposición de una sanción disciplinaria contra el abogado Darío Eduardo Torres (asesor jurídico del ciudadano Onésimo Hernández).
Así, contrastado con los hechos deducidos en el escrito libelar, este Juzgador acoge a plenitud los argumentos expuestos por el representante del Ministerio Público, ello en virtud de que al tratarse la presente querella de un Amparo Constitucional en razón de que al decir de la querellante se le están lesionando por parte de la querellada sus derechos constitucionales a vivir en una vivienda cómoda, higiénica, con sus servicios básicos esenciales y el derecho al trabajo, es de advertir que los hechos así expuestos no se compadecen con la realidad de los hechos, pues la querellante en su escrito libelar expone que luego de haber comenzado una relación “amorosa” con la hoy querellada “(s)me fui(e) a vivir a su casa”(f.1), por lo que reconoce sin objeción de ningún género que, allende a situaciones que acrediten propiedad o dominio que, evidentemente, escapan a las presentes consideraciones, el actor reconoce que en ese inmueble ya habitaba la persona contra quien hoy dirige su pretensión.
Este hecho resulta particularmente relevante, habida cuenta que cursa al folio 21 de autos, que la ciudadana Juana Josefa Mendoza Salas, había ya procedido en fecha 23/06/2.013 a denunciar ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, al hoy querellante por presunta comisión de violencia física en su contra, con ocasión a lo que por medio de acta de Medidas de Protección y Seguridad se impusieron una serie de restricciones contra el querellante de autos, de manera que ante el hipotético escenario en que se declarase procedente la petición del actor no sólo se estaría abriendo la puerta a que distintas personas que no tienen relación de dominio sobre un inmueble, pidieran de parte de los derechohabientes de estos una protección a vivienda digna de la que no son aquellos obligados, como también que su negada pertinencia podría colidir con la Investigación de carácter penal que cursa en su contra, lo que impediría el apropiado desenvolvimiento de la actividad de los órganos de investigación si en el decurso de su desempeño se encontraren con que el investigado contase ya con un m andamiento de amparo expedido a su favor por algún órgano jurisdiccional, razones por las cuales debe desestimarse la pretensión deducida. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la pretensión de Amparo Constitucional, intentada por el ciudadano JHON EMILIO GIMENEZ GIMENEZ, contra la ciudadana JUANA JOSEFA MENDOZA SALAS, previamente identificados.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años 203º y 154º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Antony Gilberto Prieto Ortiz
Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 9:00 a.m.
El Secretario,
OERL/mi
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