REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Tránsito
de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Carora, 12 de Julio de 2013
Años: 203º y 154º

Demandante: Francisco José Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.930.753, domiciliado en Barrio Nuevo, Calle Chiquinquirá, casa Nº 8-65, Carora, Municipio Torres del Estado Lara.
Abogada Apoderada de la Parte Actora: Naileth Coromoto Falcón Álvarez, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 153.076.
Demandada: Diana Pastora Mendoza González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.919.352, domiciliada en la Urbanización La Guzmana de la ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara.
Motivo: Divorcio 185 Ordinal 3º Código Civil.
Sentencia: Sentencia Definitiva.

Asunto: KP12-F-2012-000005.

DE LA INTRODUCCIÓN
Historial de Actuaciones del Proceso:
En fecha 06 de Junio de 2.012 se recibió el presente asunto del Juzgado del Municipio Torres del Estado Lara, por Declinatoria de Competencia en razón de la materia. Por sentencia interlocutoria de fecha 11 de Junio de 2.012, éste Tribunal aceptó la declinatoria de competencia y se declaró competente para conocer de la presente demanda relativa a juicio de Divorcio fundamentado en el ordinal 3º del artículo 185, del Código Civil, intentado por el ciudadano Francisco José Pérez Camacaro, asistido por la profesional del derecho Naileth Coromoto Falcón Álvarez, contra la ciudadana Diana Pastora Mendoza González, todos identificados en el encabezado del presente fallo.
El día 18 de Junio de 2012, se admitió la presente demanda. El 28 de Junio de 2012, se libró recibo, compulsa y boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público. El día 29 de Junio de 2012, el Alguacil del Tribunal consignó Boleta de Notificación firmada por la Abg. María de los Ángeles Martínez, en su condición de Fiscal XV del Ministerio Público y en fecha 11 de Julio de 2.012, consignó Recibo debidamente firmado por la ciudadana Diana Pastora Mendoza González. Oportunamente se celebraron los dos actos conciliatorios, consagrados para el presente procedimiento, el día y hora señalados, compareciendo a dichos actos el demandante ciudadano Francisco José Pérez Camacaro, asistido jurídicamente, no así la parte demandada ciudadana Diana Pastora Mendoza González, de lo cual dejó expresa constancia el Tribunal. En fecha 19 de Noviembre de 2012, se llevó a efecto el acto de contestación de la demanda, de conformidad con el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, en cuya oportunidad compareció el demandante, asistido de abogado, quien insistió en continuar con la demanda. Asimismo, la parte demandada consignó escrito de contestación en el que aceptó en todas y cada uno de los alegatos esgrimidos por la parte accionante. Abierto a pruebas el juicio, solo la parte actora ejerció este derecho, dejándose constancia el día 20 de diciembre de 2.012, que siendo el último día del lapso fijado, la parte demandada no formuló oposición a las pruebas promovidas por la contraparte. En fecha 08 de Enero de 2013, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora. En fecha 11 de Enero de 2013, se oyeron las declaraciones de los testigos María Auxiliadora Suárez, María Josefina Álvarez de Vásquez, Rosanna Mercedes Montilla Meléndez e Isabel Teresa Pérez de Torres. El 28 de Febrero de 2.013, se fijó oportunidad para que las partes ejercieran el derecho de solicitar asociados y el décimo quinto día para la consignación de los informes. En fecha 01 de Abril de 2.013, la parte actora presentó escrito de Informes, dejándose constancia que la parte demandada no ejerció este derecho. El 11 de Julio de 2.013, compareció la Abogada María de los Ángeles Martínez, en su condición de Fiscal Décimo Quinto, quien no formuló objeción alguna al presente procedimiento.

Fundamento de hecho señalado por la parte Actora:
Alegó el actor que contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Bolivariano G/D “Pedro León Torres” del Estado Lara, en fecha 15 de Noviembre de 1.985, la cual quedó inserta bajo el Nº 155, folio 195 frente y que durante la unión procrearon un hijo de nombre José Francisco Pérez Mendoza, quien es mayor de edad. Refiere que a mediados del mes de octubre de 1.994, comenzaron los roces en la relación debido a los celos exagerados por parte de ella, hasta que se les hizo imposible la vida en común, razón por la cual trató de que ella cambiara de conducta, lo cual fue imposible porque ella se dedicó a levantar falso testimonio hacia su persona y a los excesos de sevicia que hicieron insostenible la relación y que hasta la presente fecha no ha habido reconciliación alguna, por lo que procede a demandarla, fundamentando la acción de Divorcio en el artículo 185 Ordinal 3° del Código Civil, por los excesos, sevicia e injurias graves.
Llegada la oportunidad para que la parte aquí accionada ejerciera su derecho a la defensa, en fecha 19 de Noviembre de 2.012, la demandada Diana Pastora Mendoza González, asistida por el Abogado Gregorys Joseph Meléndez Suárez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 127.517, presentó escrito en el que aceptó como ciertos todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por la parte accionante.

Análisis del Acervo Probatorio:

La parte actora conjuntamente al escrito libelar consignó Acta de Matrimonio emanada del Registro Civil de la Parroquia Trinidad Samuel y Partida de Nacimiento del ciudadano José Francisco, procreado durante la unión. Estos documentos por su naturaleza pública y al no haberse impugnado dentro del lapso legal, se les otorga a dichos instrumentos pleno valor probatorio. Y así se estima.
En el lapso probatorio, la parte demandante, promovió las testimoniales de las ciudadanas María Auxiliadora Suárez, María Josefina Álvarez de Vásquez, Rosanna Mercedes Montilla Meléndez e Isabel Teresa Pérez de Torres; venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.766.523, 5.939.635, 15.412.896 y 5.321.931 respectivamente, siendo evacuadas en su oportunidad. Sobre la valoración de esta probanza

DE LA INSTRUCCIÓN DEL PROCESO
Motiva
Queda por analizar si la pretensión contenida en la demanda incoada por el ciudadano Francisco José Pérez, contra la ciudadana Diana Pastora Mendoza González, no es contraria a derecho y si efectivamente quedó probada su ocurrencia a lo largo del presente juicio. Este tribunal observa que el demandante sostuvo que ha sido objeto de excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común, previsto en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil el cual establece lo siguiente: “Son causales únicas de divorcio: 3°. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”.
La doctrina le ha dado una connotación específica a cada uno de los conceptos establecidos en el ordinal tercero del artículo in comento, y los define de la siguiente forma: Los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que pone en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro; casi siempre es invocada por la mujer. Debe ser apreciada por el Juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social. Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral.
A este respecto el autor Luís Sanojo, sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio (Sanojo, op. Cit., págs. 178, 179).
Para estudiar cuales son las condiciones para que se configure la causal de los excesos de sevicias e injuria grave que hagan imposible la vida en común, las cuales esta sentenciadora deberá establecer y analizar si el caso sub-índice se subsume dentro de dichas condiciones. La Autora Isabel Grisanti Aveledo, en su obra Lecciones de Derecho de Familia, establece que no es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador. Asimismo, tal y como lo estable la autora arriba mencionada, se ha planteado la discusión acerca de si, para que se admita la gravedad de tales hechos, es necesaria su reiteración, su repetición.
En realidad, la Ley no exige la habitualidad por lo que un solo acto de exceso, de sevicia o de injuria grave, puede hacer imposible la vida en común y constituir, por tal razón, causal de divorcio. Los excesos, la sevicia o la injuria han de ser voluntarios: es decir, han de provenir de causa voluntaria del cónyuge demandado; que éste haya actuado con intención de agraviar, desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales. Los excesos, la sevicia y las injurias han de ser injustificados: si se comprueba que los hechos provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio.
Lo establecido por los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, y le corresponde al actor demostrar los hechos constitutivos en los que se fundamenta su pretensión, es decir aquellos que crean un derecho a su favor y traslada la carga de la prueba a la demandada, respecto a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos que alegare.
Cabe destacar que en los juicios de divorcio y separación de cuerpos contenciosos, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, la falta de comparecencia de la parte demandada al acto de contestación a la demanda, se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes, correspondiéndole entonces por vía de consecuencia, la carga de la prueba al accionante.
Una vez admitidas las pruebas aportadas por la parte actora, en fecha 11 de enero de 2013, comparecieron las testigos María Auxiliadora Suárez, María Josefina Álvarez de Vásquez, Rosanna Mercedes Montilla Meléndez e Isabel Teresa Pérez de Torres, plenamente identificadas, quienes debidamente juramentadas procedieron a responder las preguntas formuladas. Al interrogatorio, las referidas testigos contestaron que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Francisco José Pérez y Diana Pastora Mendoza González; que ambos ciudadanos hasta la fecha de hoy están separados; que la ciudadana Diana Pastora Mendoza González actuaba de manera exagerada con sus celos y que tenía un comportamiento agresivo con su esposo Francisco Pérez y que debido a su actitud tuvieron que separarse. Manifestaron que la ciudadana Diana Pastora Mendoza se dedicó a levantarle falsos testimonios a su cónyuge Francisco Pérez, hasta el punto de caer en excesos, sevicia e injurias graves que tornaron la relación insostenible, haciendo imposible la reconciliación entre ambos y que ella incluso mientras él dormía, le pintaba las camisas con pintura de labios, para después reclamarle que andaba con mujeres. Observa quien aquí se pronuncia, que existe coherencia entre las declaraciones de las testigos y que dichas deposiciones concuerdan entre si. Estas testigos presenciales y contestes no fueron repreguntados por la contraparte, por lo que se valoran dichas deposiciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
Del caso en estudio se infiere que quedaron demostrados los hechos de manera plena y suficiente, los cuales fueron corroborados por la declaración de las testigos antes analizadas y valoradas, aunado a que en la oportunidad fijada para llevar a efecto el acto de Contestación a la demanda, la parte accionada aceptó en todas y cada una de sus partes lo expuesto por el demandante en su escrito libelar, por lo que quedaron admitidos los mismos. Y así lo determina quien esto juzga.

DE LA DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
Primero: CON LUGAR la demanda de Divorcio intentada por el ciudadano: Francisco José Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.930.753, contra la ciudadana Diana Pastora Mendoza González, titular de la cédula de identidad Nº 5.919.352.
Segundo: SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los une, cuya Acta se encuentra inserta por ante el Registro Civil de la Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 155, folio 195, de fecha 15 de noviembre de 1.985.
Tercero: Notifíquese a las partes o a sus apoderados judiciales de la presente decisión, por haberse dictado fuera del lapso establecido por el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la demandada ciudadana Diana Pastora Mendoza González, titular de la cédula de identidad Nº 5.919.352, en virtud de haber sido totalmente vencida en el presente juicio.
Expídase copia certificada por Secretaría.
Regístrese y Publíquese. Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Carora, 12 de Julio de dos mil trece. Años: 203º y 154º
La Jueza,

Abg. Elizabeth Dávila
La Secretaria Temporal,

Abg. Carmen Álvarez A.
En ésta misma fecha se registró bajo el Nº 51-2013, se publicó siendo las 11:30 a.m., se expidió copia certificada para archivo y se libraron boletas de notificación a las partes.
La Secretaria Temporal,


Abg. Carmen Álvarez