REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara- Carora
Carora, diecisiete de julio de dos mil trece
203º y 154º

Demandante: Freddy Fernando Figueroa Morillo, titular de la cédula de identidad Nº 7.856.316, domiciliado en el Caserío Las Yaguas Kilómetro 4, Finca Felipe. Parroquia Las Mercedes del Municipio Torres del Estado Lara
Abogada de la Parte Actora: Hugo Zambrano Rodríguez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 67.724.
Demandados: Inversiones Sagitario 5 C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 28 de marzo 1994, bajo el Nº Tomo18-A, con domicilio social en la ciudad de Carora, estado Lara y las ciudadanas Jacqueline del Valle Figueroa Morillo y Sixela Carolina Figueroa Morillo, titulares de las cédulas de identidad Nº 7.717.367 y 12.845.228, respectivamente.
Motivo: Nulidad de Asamblea y Disolución y Liquidación de la Compañía.


ASUNTO: KP12-V-2013-000210
Se recibió en fecha 12 de Julio de 2013, demanda de Nulidad de Asamblea y Disolución y Liquidación de la Compañía, presentada por el ciudadano Freddy Fernando Figueroa Morillo, asistido por el abogado Hugo Zambrano Rodríguez, arriba identificados.
Este Tribunal encontrándose en la oportunidad para su admisión, pasa a realizar las siguientes observaciones:
El juez es el guardián del debido proceso y debe mantener la estabilidad del juicio, evitando el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una de ellas tenga en el litigio. Cabe destacar que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, en su estricta observancia, con materia ligada al orden público la cual no puede renunciarse ni relajarse por las partes; así pues, el proceso una vez iniciado, no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia. El timón del proceso es encomendado desde el primer momento al juez, quien debe actuar como director, propulsor, vigilante y previsor.
Resulta imperante entrar en el análisis de tan importantes aspectos formales, advirtiéndose en el caso que nos ocupa y según se desprende del escrito libelar, que el accionante manifiesta que el cúmulo de pretensiones incoadas tiene por objeto poner de manifiesto los hechos que demuestran que lo que verdaderamente subyace con la inscripción del Acta de Asamblea Extraordinaria y cuya nulidad demanda, no es otra cosa sino el pretender desconocer fraudulentamente su porcentaje accionario y los acuerdos sociales alcanzados en el seno de Inversiones Sagitario 5, lo cual tiene como fin último el desplazarlo del cargo de Presidente, confabuladas como están dichas accionistas en su contra para así tomar ilegítimamente el control del directorio, también en perjuicio de la sociedad “Hospital Clínico Loyola, S.A.”, para lo cual alteraron burdamente el número de acciones a cada uno de los socios. Refiere igualmente en su escrito una serie de denuncias y supuestas acciones fraudulentas entre las accionistas, que le llevan a demandar la nulidad de las asambleas celebradas por ellos al decir del actor, concluyendo en la primera fase con la pretensión en base a todos los argumentos de la NULIDAD DE ASAMBLEA. Seguidamente demanda a las accionistas Jacqueline del Valle Figueroa Morillo y Sixela Carolina Figueroa Morillo, por “CUMPLIMIENTO DE ACUERDOS SOCIALES Y DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMPAÑÍA, a fin de que convengan o a ello sean condenadas, en la validez y eficacia del acuerdo social, en la disolución anticipada de la compañía y subsiguiente liquidación, de conformidad con el artículo 347 del Código de Comercio; a que la división de los haberes se haga en proporción al número de acciones; solicitó como medida Cautelar Innominada que se suspenda la ejecución de las decisiones tomadas en la Asamblea de fecha 19 de marzo, por estar afectada como norma de orden público. Finalmente en el escrito se enuncia “un potencial fraude procesal que las coludidas accionistas pretenden consumar “.
Como se evidencia, se acumularon dos pretensiones Nulidad de Asamblea y Disolución y Liquidación de la Compañía.
Presentes las circunstancias enunciadas, es necesario tomar en consideración lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, al consagrar lo siguiente:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.

Así mismo, el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: “No procede la acumulación de autos o procesos: (…) 3º Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.”
En este mismo orden de ideas se ha pronunciado la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 00370, de fecha 07-06-2005, en la cual deja sentado entre otras cosas lo siguiente:
“Así pues, en aplicación a los criterios jurisprudenciales y doctrinales, anteriormente transcritos al caso sub iudice se evidencia que el Juez de la recurrida al declarar la inadmisibilidad de la demanda tal como lo hace de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo, y al no haber permitido la acumulación de pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, está garantizando lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil,(…), por tanto el juez con tal actitud no subvierte el procedimiento ni tampoco incurre en violación al derecho a la defensa, ya que las normas procesales están revestidas del carácter de orden público y deben ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, por lo que el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones que garanticen el orden público, el derecho a la defensa y el debido proceso, por tanto la denuncia formulada es improcedente y así se decide…” (Subrayado y negrillas de este despacho).

Como se observó con anterioridad nuestra legislación es flexible al permitir la acumulación de pretensiones en una misma causa, siempre y cuando éstas sean conexas por el título, tal como lo establece el artículo 77 ejusdem. Ahora bien, es requisito sine qua non para la acumulación de pretensiones, la unidad del procedimiento y que las pretensiones sean subsidiarias, pues aunque las pretensiones conservan su individualidad y pueden correr suertes distintas, no se origina una sola relación procesal y no existen por tanto juicios paralelos.
Colorario de lo anterior y para prevenir la violación de los principios de legalidad y formalidad procesal el legislador incluyó en el artículo 78 de Código de Procedimiento Civil, la excepción de la norma procesal relativa a la acumulación de pretensiones. Y al comprobarse cualquiera de los supuestos establecidos en el artículo 78 ejusdem conllevaría a la declaratoria de la existencia de lo que la doctrina denomina una inepta acumulación de pretensiones. En consecuencia no son acumulables por ineptas, las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí ni aquellas que se excluyan mutuamente como en el caso que evidentemente se desprende del escrito de demanda, ya que la unidad del procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde a un procedimiento distinto, incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por lo tanto no es posible.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 04-2930, de fecha 5 de abril de 2006 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero dejó sentado:
(…) En este sentido, es posible acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, en razón de la conexión que existe entre ellas; ya sea por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión. Sin embargo, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y en los casos en que procedimientos en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación…

Observa esta Juzgadora que el demandante solicita la Nulidad del Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 19 de marzo de 2013, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara bajo el Nº 33 Tomo 35-A, conforme a lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley de Registro Público y Notariado e igualmente pretende la disolución de la compañía, conforme a lo dispuesto en el artículo 347 y siguientes del Código de Comercio. Dichas pretensiones persiguen fines distintos y a su vez deben ser tramitadas por procedimientos distintos, no cumpliendo con lo exigido por el legislador, por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora negar la Admisión in Limine litis de la presente demanda, y así se decide.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda presentada por el ciudadano Freddy Fernando Figueroa Morillo, asistido jurídicamente por el Hugo Zambrano Rodríguez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 67.724 por Nulidad de Asamblea y Disolución y Liquidación de Compañía, en contra de Inversiones Sagitario 5 C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 28 de marzo 1994, bajo el Nº Tomo18-A, con domicilio social en la ciudad de Carora, estado Lara y de las ciudadanas Jacqueline del Valle Figueroa Morillo y Sixela Carolina Figueroa Morillo, titulares de las cédulas de identidad Nº 7.717.367 y 12.845.228, respectivamente.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Carora, a los diecisiete (17) días del mes de julio de 2.013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Elizabeth Dávila
La Secretaria Temporal,

Abg. Carmen Álvarez A.

En ésta misma fecha se registró bajo el Nº 52-13, se publicó siendo las 2:15 p.m. y se expidió copia certificada para archivo.
La Secretaria Temporal,

Abg. Carmen Álvarez A.