REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara- Carora
Carora, Diecisiete de Julio de dos mil trece
203º y 154º

Demandante: Sociedad Mercantil “Hospital Clínico Loyola, S.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, hoy Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 03 de Diciembre de 1.992, bajo el Nº 27, Tomo 18-A.

Apoderados Judiciales de la parte Accionante: Hugo Zambrano Rodríguez y Mario José Alejandro Querales Salas, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 67.724 y 75.754 respectivamente.

Demandados: Rafael Antonio Díaz Lobo, Juan Bautista Fernández Chirinos y Casiano Carrasco, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.499.086, 4.805.044 3.880.719 respectivamente.

Motivo: Reconocimiento de Documento Privado.

Sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.


ASUNTO: KP12-V-2013-000211

Se recibió en fecha 12 de Julio de 2013, demanda de Reconocimiento de Documento Privado, presentada por el Abogado Hugo Zambrano Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.767.609 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.724, actuando en su carácter de co-apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “Hospital Clínico Loyola, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, hoy Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 03 de Diciembre de 1.992, bajo el º 27, Tomo 18-A, en contra de los ciudadanos Rafael Antonio Díaz Lobo, Juan Bautista Fernández Chirinos y Casiano Carrasco, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.499.086, 4.805.044 3.880.719 respectivamente, todos domiciliados en esta ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara, con fundamento en el articulo 450 del Código de Procedimiento Civil y artículos 271 al 289 del Código de Comercio.
En ese sentido, quien decide observa luego de una revisión exhaustiva de la solicitud, que la parte actora al establecer el objeto de la demanda se basa en tres pretensiones que ameritan procedimientos judiciales diametralmente distintos:
1º. El Reconocimiento de las firmas autógrafas estampadas por cada uno de los demandados en el listado de asistencia relativo a las Asambleas de Accionistas celebradas en fechas 2 de Diciembre de 2010 y 31 de Marzo de 2.011 así como de las firmas autógrafas estampadas en los comprobantes de votación que les fueron entregados en la oportunidad de celebrarse las mencionadas asambleas.
2º. El Cumplimiento de los Estatutos Sociales (Contrato Social) en lo relativo a las disposiciones que rigen todo lo concerniente a las asambleas de accionistas celebradas en las fechas antes referidas.
3º. El cumplimiento de los acuerdos y decisiones adoptadas en dichas Asambleas de Accionistas.
Ahora bien, considera este Tribunal que existen cuatro formas para que se produzca el reconocimiento de instrumento privado, contenidos como se expresan a continuación:
a) Voluntariamente por sus firmantes ante una Notaria Pública.
b) En forma forzosa, esto es dentro de un proceso: por vía incidental, de conformidad con el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil y el cual se produce cuando aquella parte a quien se opone un instrumento privado no niega su firma ni lo desconoce, en la oportunidad de la contestación de la demanda si el documento hubiese sido presentado junto con ésta o al quinto día si el documento fue presentado posteriormente.
c) Cuando se demanda tal reconocimiento por vía principal, de conformidad con el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo caso se seguirá los trámites previstos para el juicio ordinario y donde en su contestación el demandado podrá reconocer o no el instrumento, tacharlo y en fin realizar todas las defensas que considere conveniente.
d) Otra forma de reconocimiento no voluntario es el previsto en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil como una forma de lograr el reconocimiento de un documento privado a los fines de tramitar o de ejercer la vía ejecutiva a que se contrae el articulo 630 ejusdem.
Por su parte, el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los Artículos 444 al 448”.

En relación al reconocimiento por vía principal a que se contrae el artículo arriba señalado, éste se produce a través el juicio ordinario o breve de acuerdo a la cuantía del mismo.
Ahora bien siguiendo con el examen de las actas contenidas en la presente causa a los fines de determinar su admisibilidad, resulta imperioso analizar los fundamentos de la pretensión y en este sentido concordamos con el criterios sostenido por el procesalita patrio A. Rengel Romberg quien la define como: “(…) el acto por el cual el sujeto se afirma titular de un interés jurídico frente a otro y pide al juez que dicte una resolución con autoridad de cosa juzgada que lo reconozca (…)”. Deviene en consecuencia de la presente solicitud que además de invocarse el reconocimiento de documento privado existes otras pretensiones expresadas y contenidas en la misma
Nuestra legislación es flexible al permitir la acumulación de pretensiones en una misma causa, siempre y cuando éstas sean conexas por el título, es decir, ajustado a lo establecido en los artículos 33 y 34 del Código de Procedimiento Civil que señalan los casos de acumulación objetiva y sujetiva respectivamente, en concordancia con lo señalado en el artículo 77 ejusdem. Ahora bien, es requisito sine qua non para la acumulación de pretensiones, la unidad del procedimiento y que las pretensiones sean subsidiarias, pues aunque las pretensiones conservan su individualidad y pueden correr suertes distintas, no se origina una sola relación procesal y no existen por tanto juicios paralelos.
En este orden de ideas y para prevenir la violación de los principios de legalidad y formalidad procesal el legislador incluyó en el artículo 78 ejusdem la excepción de la norma procesal relativa a la acumulación de pretensiones señala lo siguiente:
“(…) No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí (…) omissis. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí (…)”
Por consiguiente, se puede concluir entonces, que existen tres casos bajo los cuales la Ley prohíbe la acumulación de pretensiones:
a) Cuando se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; b) Cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, y c) Cuando tengan procedimientos legales incompatibles entre sí.
La comprobación de cualquiera de estos supuestos conllevaría a la declaratoria de la existencia de lo que la doctrina denomina una inepta acumulación de pretensiones. En consecuencia no son acumulables por ineptas, las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí ni aquellas que se excluyan mutuamente. La unidad del procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento distinto, incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por lo tanto no es posible.
Al respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 03 de agosto de 2000, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente Nº 15.222, sentencia Nº 1.812, expuso: “… El supuesto inicial de esta norma (Art. 78 C.P.C.), está referido a que ambas pretensiones se excluyan entre si. Entiende la Sala, que dos pretensiones se excluyen, cuando los efectos jurídicos de ambas se oponen entre sí, vale decir, se excluyen por que ellas son contradictorias…”
Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 04-2930, de fecha 5 de abril de 2006 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero dejó sentado: “…En este sentido, es posible acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, en razón de la conexión que existe entre ellas; ya sea por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión. Sin embargo, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y en los casos en que procedimientos en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación…”
Ahora bien, como se mencionó supra, salta a la vista de esta Juzgadora, que aún cuando la pretensión al decir del actor es el reconocimiento de documento privado, acompaña, a la misma listados de asistencia relativos a las Asambleas de Accionistas, así como los comprobantes de votación entregados en la oportunidad de celebrarse las referidas Asambleas a las que tantas veces hace alusión el actor, a los fines del reconocimiento de las respectivas firmas autógrafas puestas por cada uno de ellos. Asimismo solicita que se ordene el cumplimiento de los estatutos sociales y de los acuerdos y decisiones adoptadas en las referidas Asambleas celebradas en fechas 02 de Diciembre de 2.010 y 31 de Marzo de 2.011, mediante las cuales se reformaron las Cláusulas DÉCIMA y DECIMOCTAVA de los Estatutos Sociales de la Sociedad Mercantil “Hospital Clínico Loyola, S.A.”.
Nótese a simple vista y según las caracterizaciones arriba narradas, que además de estar en presencia de una solicitud de Reconocimiento de firmas autógrafas de listados de asambleas, también se le solicita al Tribunal ordene el cumplimiento de los estatutos sociales y de los acuerdos y decisiones adoptadas en las referidas Asambleas. Se evidencia de lo solicitado que las pretensiones esgrimidas se excluyen mutuamente en cuanto a sus procedimientos, uno de ellos ordinario y los otros especiales, resultando jurídicamente imposible, intentar dichas acciones mediante un único escrito libelar en virtud de la especialidad del procedimiento ordinario consagrado en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, manteniendo quien suscribe que la forma correcta de tramitar la presente solicitud es a través de las reglas del referido artículo, cuando expresa en forma clara y precisa que el reconocimiento de instrumento privado debe ser intentado mediante una demanda principal, contentiva de la pretensión de reconocimiento y debe hacerlo por el procedimiento ordinario, cumpliendo todas las fases del proceso tal y como están establecidas en la ley, para no menoscabar el principio de la legalidad de las normas procesales conformadas por el lugar, modo, tiempo, en que deben desarrollarse los referidos actos procesales y al no cumplirse con los requisitos de admisibilidad señalados resulta forzosos admitir la presente solicitud como demanda principal, dada la especialidad y autonomía del procedimiento contenido en la norma, y así se declara.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito, de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de Reconocimiento de Documento Privado presentada por el Abogado Hugo Zambrano Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N 67.724, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “Hospital Clínico Loyola, S.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, hoy Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 03 de Diciembre de 1.992, bajo el º 27, Tomo 18-A. , en contra de los ciudadanos Rafael Antonio Díaz Lobo, Juan Bautista Fernández Chirinos y Casiano Carrasco, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.499.086, 4.805.044 3.880.719 respectivamente.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese, Regístrese y expídase copia certificada de la presente decisión y archívese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, a los diecisiete (17) días del mes de Julio de Dos Mil Trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. Elizabeth Dávila
La Secretaria Temporal,

Abg. Carmen Álvarez

En ésta misma fecha se registró bajo el Nº 53-13, se publicó siendo las 2:30 p.m. y se expidió copia certificada para archivo.
La Secretaria Temporal,

Abg. Carmen Álvarez