REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara- Carora.-
Carora, veinticinco de julio de dos mil trece.-
203º y 154º
ASUNTO: KP12-V-2011-000185
Demandante: Abogado en ejercicio Jorge Luís Mogollón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.984.680, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara.
Demandado: Rafael Antonio Barboza, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-82.152.053, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto.
Motivo: Inhibición planteada por la Abogada Luz María Villarroel, Juez del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del estado Lara.-
Sentencia: Interlocutoria.
Recibidas las presentes actuaciones, relativas a la incidencia de Inhibición planteada por la Abogada Luz María Villarroel, en su condición de Juez del Tribunal Cuarto del Municipio Iribarren del estado Lara, en el Juicio de Cobro de Intimación de Honorarios Profesionales, seguido por el abogado en ejercicio Jorge Luís Mogollón contra el ciudadano Rafael Antonio Barboza, anteriormente identificados, corresponde a este despacho descender al análisis de lo planteado, lo cual hace en los términos siguientes:
Correspondió inicialmente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, conocer de esta incidencia, en la cual no hubo pronunciamiento en razón de la inhibición planteada por el juez del referido Juzgado, todo lo cual consta al folio dieciséis (16). Posteriormente por efectos de la distribución le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, inhibiéndose de igual manera para el conocimiento de la misma, tal como consta en Acta de Inhibición cursante al folio veinte (20). Posteriormente, correspondió el conocimiento de la presente inhibición al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara en cuya oportunidad se produjo la inhibición de la Juez para el conocimiento respectivo y ello se verifica en Acta de Inhibición cursante al folio veintitrés (23)
En fecha 09 de julio de 2010, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara declaró Con Lugar la inhibición planteada por el Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, sentencia que riela a los folios 32 al 35, por lo cual se remitió al Juzgado Segundo de Primera Instancia con competencia en las referidas materias y de la misma Circunscripción Judicial a los fines de ser agregada a la causa principal. Asimismo la inhibición planteada por la Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito fue declarada Con Lugar según consta en folios 74 al 76.
En fecha 05 de mayo de 2.011, este Despacho recibe Cuaderno de Inhibición enviándolo nuevamente al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito. Posteriormente este Despacho recibe en fecha 22 de junio del mismo año las actuaciones provenientes del Tribunal Tercero de Primera Instancia. En fecha 28 de junio de 2011, este Juzgado dicta sentencia donde repone la causa al estado de dejar transcurrir el lapso establecido en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente se ordena la remisión del expediente al Tribunal inhibido. Consta al folio noventa y siete (97) auto del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren en el que remite nuevamente el presente cuaderno a los fines de que este Tribunal dicte sentencia sobre la inhibición planteada por la Juez Luz María Villaroel y es recibida nuevamente dichas actuaciones por este tribunal.
Esta operadora de justicia tomando como base los preceptos constitucionales, relativos a los Principios de Celeridad Procesal, Justicia Expedita, evitando formalismos y dilaciones indebidas y por cuanto se observa que efectivamente el resto de jueces de Primera Instancia de esta Circunscripción se encuentran inhibidos, toma el conocimiento de esta incidencia para lo cual pasa a decidir en los siguientes términos:
La ley le atribuye a los tribunales la facultad para conocer de un asunto jurídico determinado, que precisa el grado o la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio, que es lo que se conoce como competencia. En el caso de las inhibiciones la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su artículo 48 señala la competencia de los juzgados a quem, con respecto a la inhibición de los jueces de la causa y establece lo siguiente: “La inhibición o recusación de los Jueces en los Tribunales unipersonales serán decididas por el Tribunal del alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los Suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo”
Según el artículo citado pudiésemos señalar que la competencia para conocer procesos como el de autos, corresponde a un tribunal de primera instancia de esta jurisdicción pero con la entrada en vigencia de la Resolución 2009-0006 dictada por Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena en fecha 18 de marzo de 2009, la cual fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 de fecha 2 de abril del mismo año, se modifican a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito y en ese sentido a los Juzgados de Municipio les corresponde la competencia para conocer en primera instancia de los asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes.
Además de ello dicha resolución consideraba que era necesario modificar las competencias de los tribunales civiles a los fines de descongestionar la actividad que se realiza en los Juzgados de Primera Instancia.
Unido a lo anterior la Sala de Casación Civil en sentencia dictada en ponencia conjunta Nº REG.00740 de fecha 10 de diciembre 2009, caso: María Concepción Santana Machado contra Edinver José Bolívar Santana, estableció lo siguiente:
(…) es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio. (Subrayado y negrillas de este Despacho)
Concuerda la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 27 de abril de 2012, expediente N° AA20-C-2011-000468, lo siguiente:
( …) una consecuencia indiscutible, es que las incidencias de inhibición, recusación y apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los juzgados de municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los juzgados superiores con competencia en lo civil en la circunscripción judicial, a la que pertenece el juzgado de municipio, donde se planteó la incidencia…
Esta juzgadora observa que como consecuencia de la Resolución 2009-0006 y en apego a los anteriores criterios jurisprudenciales: las recusaciones, inhibiciones y apelaciones planteadas en los Tribunales de Municipio, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las dictadas por los jueces de primera instancia, es decir los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial a la cual pertenece el Juzgado de Municipio.
En consecuencia, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara en base a los preceptos constitucionales anteriormente señalados, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela; se declara INCOMPETENTE, para conocer la Inhibición planteada por la Abogada Luz María Villarroel, en su condición de Juez del Tribunal Cuarto del Municipio Iribarren del estado Lara en el Juicio por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, seguido por el abogado en ejercicio Jorge Luís Mogollón contra el ciudadano Rafael Antonio Barboza.
Una vez transcurridos los lapsos de ley, se ordena la remisión del presente asunto a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD), con sede en la ciudad de Barquisimeto a los fines de que sea distribuido entre los Juzgados Superiores de esta Circunscripción Judicial, a efectos de que conozca del presente cuaderno de inhibición.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Carora a los veinticinco días del mes de julio de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Elizabeth Dávila
La Secretaria Temporal,
Abg. Carmen Álvarez A.
En ésta misma fecha se registró bajo el Nº 55-2013, se publicó siendo la 1:00 P.M. y se expidió copia certificada para el copiador de sentencias.-
La Secretaria Temporal,
Abg. Carmen Álvarez A.
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