REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara- Carora
Carora, veinticinco de julio de dos mil trece
203º y 154º


Demandante: Daici Josefina Gómez Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.936.993, domiciliada en el sector Rafael Caldera de la Población de Quebrada Arriba, Parroquia El Blanco, Municipio G/D Pedro León Torres del Estado Lara.
Abogados Asistentes de la Parte Actora: Ángel Rafael Pérez Loyo y Rafael José Lugo Montes de Oca, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nºs 153.064 y 153.063 respectivamente.
Demandado: Isidro Ramón Medina Véliz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.932.132, domiciliado en el sector Las Acacias de la Población de Quebrada Arriba, Parroquia El Blanco, Municipio G/D Pedro León Torres del Estado Lara.

Motivo: Divorcio 185 Ordinal 2º Código Civil.
Sentencia: Sentencia Definitiva.

Asunto: KP12-V-2012-000134

DE LA INTRODUCCIÓN
Historial de Actuaciones del Proceso:
Se recibió en fecha 03 de Abril de 2.012 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circunscripción Judicial, escrito de demanda relativa a juicio de Divorcio fundamentado en el ordinal 2º del artículo 185, del Código Civil, intentado por la ciudadana Daici Josefina Gómez Rodríguez, asistida por los profesionales del derecho Ángel Rafael Pérez Loyo y Rafael José Lugo Montes de Oca, contra el ciudadano Isidro Ramón Medina Véliz, todos identificados en el encabezado del presente fallo.
El día 12 de Abril de 2012, se admitió la presente demanda. El 30 de abril de 2012, se libró recibo, compulsa y boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público. Practicada la citación del demandado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, se celebraron oportunamente los dos actos conciliatorios consagrados para el presente procedimiento, el día y hora señalados; compareciendo a dichos actos la demandante ciudadana Daici Josefina Gómez Rodríguez, asistida de Abogados, dejando constancia el Tribunal de la no comparecencia del demandado a ninguno de ellos. En fecha 22 de Enero de 2013, se llevó a efecto el acto de contestación de la demanda, de conformidad con el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, en cuya oportunidad compareció la demandante, asistida de abogado, no así el demandado, de lo cual dejó expresa constancia el Tribunal. Abierto a pruebas el juicio, sólo la parte actora ejerció este derecho, dejándose constancia el día 25 de Febrero de 2.013, que siendo el último día del lapso fijado, la parte demandada no formuló oposición a las pruebas promovidas por la contraparte. En fecha 28 de Febrero de 2013, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora. En fecha 05 de Marzo de 2013, se oyeron las declaraciones de los testigos José Luís Gallardo, Milagro del Rosario Medina de Álvarez y Rafael Segundo Meléndez Palencia. El 30 de Mayo de 2.013, la parte actora presentó escrito de Informes. En fecha 11 de Julio de 2.013, compareció la Abogada María de los Ángeles Martínez, en su condición de Fiscal del Ministerio Público, quien no objetó nada en relación a la presente demanda, por considerar que se cumplieron los parámetros legales del procedimiento.

Fundamento de hecho señalado por la parte Actora:
Alegó la actora que contrajo matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia El Blanco, Municipio Torres del Estado Lara, en fecha 05 de Octubre de 1.981, la cual quedó inserta bajo el Nº 27 y que durante la unión procrearon cuatro hijos de nombres Susdaimir, Daismary Eloisa, José Aníbal y Daisbelith Elena, quienes son mayores de edad. Refiere que su cónyuge Isidro Ramón Medina Véliz, el día 02 de junio del año 2.000, se marchó del hogar conyugal de forma voluntaria, libre y deliberada, abandonando a su persona y a sus hijos, llevándose todas sus pertenencias: Refiere que tal situación se mantiene hasta la presente fecha, por lo que procede a demandarlo, fundamentando la acción de Divorcio en el Artículo 185 Ordinal 2° del Código Civil, por abandono voluntario, en virtud de haberse producido entre ellos una ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal.
Llegada la oportunidad para que la parte aquí accionada ejerciera su derecho a la defensa, el mismo no compareció ni por medio de apoderados a los actos del proceso.

Análisis del Acervo Probatorio:

La parte actora conjuntamente al escrito libelar consignó Acta de matrimonio emanada del Registro Civil de la Parroquia El Blanco, Municipio Torres del Estado Lara y Partidas de Nacimiento de los ciudadanos Susdaimir, Daismary Eloisa, José Aníbal y Daisbelith Elena, procreados durante la unión conyugal. Estos documentos por su naturaleza pública y al no haberse impugnado dentro del lapso legal, se les otorga a dichos instrumentos pleno valor probatorio. Y así se estima.
En el lapso probatorio, la parte demandante, ratificó en todas y cada una de sus partes, la exposición hecha en el libelo de demanda y promovió las testimoniales de los ciudadanos José Luís Gallardo, Milagro del Rosario Medina de Álvarez y Rafael Segundo Meléndez Palencia; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.632.980, 7.390.601 y 6.982.513, respectivamente, siendo evacuados en su oportunidad. Sobre la valoración de esta probanza quien esto juzga evaluará su aporte al proceso, en la motiva de la

DE LA INSTRUCCIÓN DEL PROCESO
Motiva
Queda por analizar si la pretensión contenida en la demanda incoada por la ciudadana Daici Josefina Gómez Rodríguez, contra el ciudadano Isidro Ramón Medina Véliz, no es contraria a derecho y si efectivamente quedó probada su ocurrencia a lo largo del presente juicio. Este tribunal observa que la demandante sostuvo que ha sido objeto de abandono voluntario por parte de su cónyuge, previsto en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil el cual establece lo siguiente: “Son causales únicas de divorcio: 2°. El abandono voluntario.”
Es criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia que el abandono voluntario constituye una causa genérica de Divorcio en la cual caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber de vivir juntos y socorrerse mutuamente debido a que consiste en el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges de los deberes conyugales los cuales son: asistencia, socorro y convivencia.
Lo establecido por el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil consagran el principio de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, y le corresponde al actor demostrar los hechos constitutivos en los que se fundamenta su pretensión, es decir aquellos que crean un derecho a su favor y traslada la carga de la prueba a la demandada, respecto a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos que alegare.
Cabe destacar que en los juicios de divorcio y separación de cuerpos contenciosos, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, la falta de comparecencia de la parte demandada al acto de contestación a la demanda, se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes, correspondiéndole entonces por vía de consecuencia, la carga de la prueba al accionante.
En el caso que nos ocupa, la parte demandante fundamentó su pretensión en la causal de abandono voluntario de su cónyuge, tal como lo señaló en el libelo de la demanda. El abandono del hogar es una causal frecuente de divorcio, siempre que no sea resultado de un arrebato momentáneo, sino algo permanente, la simple separación material o el no concurrir juntos a lugares públicos, no constituyen causales de abandono.
Una vez admitidas las pruebas aportadas por la parte actora, en fecha 05 de marzo de 2013, comparecieron los testigos José Luís Gallardo, Milagro del Rosario Medina de Álvarez y Rafael Segundo Meléndez Palencia, plenamente identificados, quienes debidamente juramentados, procedieron a responder las preguntas formuladas. Al interrogatorio, los referidas testigos contestaron que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Daici Josefina Gómez y e Isidro Ramón Medina Véliz; manifestaron que les consta que el referido ciudadano abandonó el hogar conyugal, además de sus deberes como cónyuge, desde el punto de vista económico y moral. Que les consta igualmente que la ciudadana Daici Josefina Gómez, trató de comunicarse con él desde el momento del abandono de que fue objeto, tanto vía telefónica y a través de terceras personas, con el fin de que le diera alguna explicación del porqué de su abandono. Observa quien aquí se pronuncia, que existe coherencia entre las declaraciones de los testigos y que dichas deposiciones concuerdan entre si. Estos testigos presenciales y contestes no fueron repreguntados por la contraparte, por lo que se valoran dichas deposiciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
Del caso en estudio se infiere que quedaron demostrados los hechos de manera plena y suficiente, los cuales fueron corroborados por la declaración de los testigos antes analizados y valorados, aunado a que la parte accionada no compareció a ninguno de los actos del proceso, quien pudo desvirtuar el planteamiento de hecho de la actora, por lo que quedó admitido el mismo. Y así lo determina quien esto juzga.

DE LA DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
Primero: CON LUGAR la demanda de Divorcio intentada por la ciudadana: Daici Josefina Gómez Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.936.993, contra el ciudadano Isidro Ramón Medina Véliz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.932.132, ambos domiciliados en la Población de Quebrada Arriba, Parroquia El Blanco.
Segundo: SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los une, cuya Acta se encuentra inserta por ante el Registro Civil de la Parroquia El Blanco, Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 27, de fecha 05 de Octubre de 1.981.
Tercero: No se notifica a las partes o a sus apoderados judiciales de la presente decisión, por haberse dictado dentro del lapso establecido por el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al demandado ciudadano Isidro Ramón Medina Véliz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.932.132, en virtud de haber sido totalmente vencido en el presente juicio.
Expídase copia certificada por Secretaría.
Regístrese y Publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Carora, 25 de Julio de dos mil trece. Años: 203º y 154º
La Jueza,

Abg. Elizabeth Dávila
La Secretaria Temporal,

Abg. Carmen Álvarez A.

En ésta misma fecha se registró bajo el Nº 54-2013, se publicó siendo las 10:30 a.m. y se expidió copia certificada para archivo.
La Secretaria Temporal,

Abg. Carmen Álvarez A.