REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, DIECISEIS (16) de Julio de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: KP02-M-2008-000346

Visto el escrito presentado el 02-08-2011 por la ciudadana MAGDIEL ROSLEDY CATARI JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-8.682.760, asistida por la abogada, DIOMAR ELEONOR SILVA MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 127.428, con domicilio procesal en la Torre Ejecutiva, Oficina Nº 92, Noveno piso ubicada en la calle 26 entre carreras 16 y 17, de la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, actuó en su propio nombre y representación de conformidad con los artículos 377 y 546 del Código de Procedimiento Civil, presentó Oposición a la Medida Ejecutiva de Embargo decretada por este Tribunal el 28-06-2011 y practicada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas del Estado Lara en fecha 28-07-2011. La opositora alegó que se casó el 26-10-1991, con el ciudadano JOSÉ MARIA GANDARA VASQUEZ, ya identificado en autos y anexó Acta de Matrimonio, que al casarse no firmaron Capitulaciones Matrimoniales y se acogieron a lo dispuesto en los artículos 148 y 149 del Código Civil. También indicó que el 12-08-1994, su cónyuge compró un apartamento distinguido con el Nº CA-1-3, situado en el Primer Piso, Acceso A de la Torre “C”, del Conjunto Residencial El Cristal, en la Avenida Florencio Jiménez, con la Calle 1 del Barrio Santa Isabel, Municipio Iribarren del Estado Lara, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, inserto bajo el Nº 14, Tomo 12, del Tercer Trimestre del año 1994. Además señaló que este inmueble le pertenece por efectos de la Comunidad de Gananciales que comparte con su esposo. La tercero opositora alegó que han tratado de vender el inmueble y no han podido por estar el mismo afectado con tres (3) medidas cautelares decretadas en tres (3) procedimientos incoados por esta misma demandante, incluyendo la medida dictada en este asunto, convertida en Embargo Ejecutivo. La opositora sostuvo que el inmueble tiene uso de vivienda y que son sus habitantes los ciudadanos MAXYELIN ALVARADO SANCHEZ, VICTOR SEGUNDO RODRIGUEZ LEAL, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.078.810 y V-11.699.177, junto a sus respectivos hijos, MARIE D’ LOS ANGELES RODRIGUEZ ALVARADO, ANGEL D’ JESUS RODRIGUEZ ALVARADO Y JOSUE D’ ALEJANDRO RODRIGUEZ ALVARADO, y consignó copias de las Partidas de Nacimiento de los aludidos niños, constancia de convivencia y constancia de residencia. La opositora señaló que en la Reforma de la Demanda, el abogado actor se refirió a la Cooperativa como un fondo de Comercio, siendo que las Asociaciones Cooperativas y los Fondos de Comercio, son instituciones diferentes y reguladas por normativas distintas, que el demandante invocó en su libelo términos improcedentes en materia de Cooperativas, como “fondo de comercio y la responsabilidad solidaria por mandato expreso de la Ley”, el demandante erró al indicar que por ser asociados de una Cooperativa de Responsabilidad Limitada, se convierten en solidarios responsables de las obligaciones contraídas por una asociación sin fines de lucro, por lo que se siente perjudicada en un asunto del cual no es parte e interviene basándose en el contenido de los artículos 377 del Código de Procedimiento Civil, asimismo el artículo 546 y en el numeral 2º del artículo 370 ejusdem, que por causa de ese decreto y de la ejecución de una medida de embargo ejecutivo que se afectó al descrito apartamento, que no pertenece a la Cooperativa Casco 177 R. L., sino que es de la Comunidad de Gananciales de uno de sus asociados. La opositora señaló que sobre el referido inmueble se decretó medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, posteriormente una medida de embargo ejecutivo, obviando la normativa que rige la materia y por una interpretación incorrecta del numeral 3º del artículo 13 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativa. La tercero opositora arguyó que el demandante había alegado que los asociados de una Cooperativa son solidariamente responsables de las obligaciones adquiridas por estas personas jurídicas, por tanto la demandante se contradijo en su petitorio, se fundamentó en un artículo que excluye la procedencia de su pretensión, habiendo incoherencia entre la relación de los hechos y el fundamento de derecho invocado, vulneró lo dispuesto en los numerales 4º y 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por el que pretendió amparar la decisión ejecutada con carácter de cosa juzgada, basada en hechos inciertos y alegó que el inmueble afectado con esta medida ejecutiva no es parte del patrimonio de la Cooperativa Casco 177 R. L., el inmueble es propiedad de la comunidad conyugal que tiene la opositora con el ciudadano JOSÉ MARIA GANDARA VASQUEZ, producto de su matrimonio civil, es decir, no hay posibilidad que los asociados deban responder con su patrimonio personal en favor de los acreedores de la cooperativa para solventar sus deudas, ya que la cooperativa esta regulada por un Régimen de Responsabilidad Limitado y la demandante presentó su acción contra el cónyuge de la opositora, en su carácter de asociado, como solidario y responsable de las obligaciones de la prenombrada cooperativa y no a título personal. Insistió en que no existen responsables solidarios a los que se les pueda constreñir con su patrimonio al pago de la deuda de una cooperativa de Responsabilidad Limitada, conforme al numeral 3º del artículo 13 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, señaló que la base jurídica alegada por la demandante para involucrar personalmente a éste asociado con su patrimonio, es la misma que señala la imposibilidad e improcedencia en la ley venezolana. Afirmó que la Medida de Embargo Ejecutivo y su posterior ejecución sobre el aludido inmueble, implican un quebrantamiento al estado de derecho y a la seguridad jurídica, por perjudicar su derecho de propiedad sobre este inmueble que le pertenece por efecto de la comunidad de gananciales que tiene desde el 26-10-1991, siendo ésta la razón por la que se opuso a la medida de Embargo Ejecutivo practicada según los artículos 370 numeral 2º, 377, 378 y 546 del Código de Procedimiento Civil, así como en la Resolución 2011-0001 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14-01-2011, establece una limitación temporal de toda práctica de medidas judiciales de carácter ejecutivas y cautelares que recaigan sobre inmuebles destinados a vivienda familiar o de habitación.
Finalmente, la tercero opositora solicitó revocar tanto la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar como la medida de Embargo Ejecutivo Decretada y Ejecutada contra el Apartamento indicado en autos. Pidió condenar en costas a la demandante, conforme al artículo 284 del Código de Procedimiento Civil, consignó como anexos a su escrito de Oposición; copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos JOSÉ MARIA GANDARA VASQUEZ y MAGDIEL ROSLEDY CATARI JIMENEZ; copia certificada del documento de compra venta del inmueble objeto de la oposición; copia simple de la partida de nacimiento de la niña MARIE D’ LOS ANGELES, RODRIGUEZ ALVARADO; copia simple de la partida de nacimiento del niño ANGEL D’ JESUS RODRIGUEZ ALVARADO; copia simple de la partida de nacimiento del niño JOSUE D’ ALEJANDRO RODRIGUEZ ALVARADO; original de la Constancia de Convivencia de los ciudadanos VICTOR SEGUNDO RODRIGUEZ LEAL Y MAXYELIN ALVARADO SANCHEZ, ya identificados, emitido por la Registradora Civil de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del Estado Lara de fecha 08-02-2010; original de la constancia de residencia emitida por la Junta de Condominio del Conjunto Residencial El Cristal, dando fe que los ciudadanos VICTOR SEGUNDO RODRIGUEZ LEAL Y MAXYELIN ALVARADO SANCHEZ, residen en la Torre C, Entrada C-A, piso 1, apartamento Nº 1-3 del Conjunto Residencial El Cristal de fecha 26-01-2010; original de la constancia de residencia emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia Juan de Villegas, del Municipio Iribarren del Estado Lara, dando fe que la ciudadana MAXYELIN ALVARADO SANCHEZ, reside en la Torre C, Entrada C-A, piso 1, apartamento Nº 1-3 del Conjunto Residencial El Cristal de fecha 08-02-2010; Original de la Constancia de residencia emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia Juan de Villegas, del Municipio Iribarren del Estado Lara, dando fe que el ciudadano VICTOR SEGUNDO RODRIGUEZ LEAL, reside en la Torre C, Entrada C-A, piso 1, apartamento Nº 1-3 del Conjunto Residencial El Cristal de fecha 08-02-2010; Original de Notificación de Embargo Ejecutivo, emanado del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 28-07-2011, dirigida al ciudadano JOSÉ MARIA GANDARA VASQUEZ ya identificado quien es cónyuge de la opositora. Copia del Acta Constitutiva y Estatutos de la Asociación Cooperativa de Abastecimientos y Servicios Centro Occidental Casco 177 R. L. El 05-08-2011, el Tribunal abrió una articulación probatoria conforme al artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.
El 08-08-2011 el Ejecutante, presentó escrito por el cual objetó la oposición por ser irrelevante y estar fuera de lugar. Invocó el numeral 1º del artículo 165 del Código Civil, referido a que las obligaciones de cualquiera de los cónyuges en los casos que pueda obligar a la comunidad y el artículo 168 ejusdem, referente a los fines de la administración de la comunidad conyugal.
El ejecutante objetó la oposición formulada e impugnó los documentos consignados por la Tercera Opositora, señaló que los mismos son falsos y tienen el ánimo de evitar la ejecución de la sentencia. El 10-08-2011, el Ejecutante, presentó escrito de pruebas, reprodujo el mérito favorable de los autos, así como el mérito favorable de la participación y conocimiento que tiene la tercera en la Cooperativa Casco, también codemandada en esta causa, es parte de la Cooperativa y también es responsable de las obligaciones asumidas por ésta, así como también la tercera opositora es responsable solidaria de las obligaciones que carga con la comunidad de gananciales. El ejecutante impugnó los documentos marcados con las letras C, D, E, F, G, H e I, indicando que la tercera opositora no tiene cualidad para tal fin, por expresar en su escrito de objeción que la Tercera Opositora también es responsable de las obligaciones asumidas por el cónyuge, tal como lo prevé el artículo 165 del Código Civil. El demandante impugnó por falsos los documentos marcados con las letras C, D, E, F, G, H e I, por intentar probar lo improbable configurando un fraude a la ley, toda vez que el ciudadano VICTOR SEGUNDO RODRIGUEZ LEAL, quien habita el inmueble es co demandado en esta causa. Se refirió a la Sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 10-03-2006, en Expediente número 05-2308.
El 12-08-2011, se admitieron las pruebas promovidas por la demandante en esta Incidencia de Oposición salvo su apreciación en la definitiva.
El 20-09-2011, la Opositora, presentó escrito de pruebas y destacó que las afirmaciones realizadas por el Ejecutante son falsas y se pueden verificar en el físico de este expediente. La Opositora señaló que el Ejecutante pretende confundir con sus actuaciones temerarias; igualmente indicó que no ha podido vender el inmueble debido a las medidas judiciales que afectan al inmueble. La Tercera Opositora expuso que el ejecutante impugnó los documentos que acompañó en su oposición, siendo estos documentos públicos desconociendo inclusive la práctica del embargo ejecutivo el cual presenció y en el que se notificó al ciudadano VICTOR SEGUNDO RODRIGUEZ, reconociendo que la Opositora es cónyuge del ciudadano JOSÉ MARIA GANDARA VASQUEZ y que el inmueble ejecutado pertenece a la comunidad de gananciales.
Concluyó que los documentos y medios probatorios anexos a su oposición no han perdido valor probatorio ante la impugnación presentada por el ejecutante, ya que la misma no surte efectos jurídicos hasta tanto no se formalice debidamente. Lo que la motiva a oponerse al embargo ejecutivo es su derecho de propiedad, que está siendo afectado por una supuesta deuda de una persona jurídica sin fines de lucro y de responsabilidad limitada y que frente a las obligaciones contraídas por esta persona jurídica, jamás se harían tácitamente, responsables solidarios sus asociados ya que los acreedores de la asociación pueden atacar sus patrimonios personales y les constriñan al pago de las deudas que son de una cooperativa y no de sus asociados. Indicó que ni su cónyuge ni la tercera tenían conocimiento de existencia de esta supuesta obligación y que le inventaron a la Asociación Cooperativa Casco 177 R. L., a través de unas facturas falsas. Señalo la falsedad de las facturas por la numeración y fechas indicadas en cada uno de los instrumentos, dado que las facturas no llevan un orden cronológico en el tiempo y una numeración igualmente correlativa, como es el caso de la factura emanada por Distribuidora URES C. A., el día tres de noviembre de 2005, tiene una numeración más alta que las facturas que le siguen. Pidió al Tribunal aplicar el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, referido al principio de la Comunidad de la Prueba y al principio de Adquisición de la Prueba para el proceso. Ratificó y reprodujo el contenido de las pruebas que acompañan a su oposición. La Opositora también promovió Constancia de Residencia emanada por el Consejo Comunal “LOS BOMBEROS” dando fe de las personas que habitan en inmueble, quienes son miembros de la Comunidad Andrés Eloy Blanco y el inmueble es una vivienda. La Tercera Opositora señaló que el ejecutante no rechazó ni contradijo los argumentos de hecho ni de derecho sobre el régimen de responsabilidad limitada de la Cooperativa, por el que sus asociados no son responsables solidarios de las obligaciones contraídas, su cónyuge no es deudor o responsable solidario de esa supuesta obligación reflejada en las facturas emitidas a nombre de la Cooperativa Casco 177 R. L., conforme al artículo 13, numeral 3º de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas en concordancia con el artículo 1.671 del Código Civil, así como en los artículos 1, 8 y 30 de los Estatutos sociales de la mencionada Cooperativa. Esta supuesta deuda en ningún caso comprende una carga u obligación para la comunidad conyugal conforme a lo establecido en los artículos 148 y 156 del Código Civil, ya que en la emisión de las facturas no hubo actuación de su cónyuge, para ese momento no era representante legal de esta asociación, siendo el representante legal de la asociación el Presidente. El 21-09-2011 se admitieron las pruebas presentadas por la opositora, salvo su apreciación en la definitiva.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistos los argumentos de hecho y de derecho presentados tanto por la parte Opositora, como por el ejecutante, este Juzgador le da pleno valor probatorio a la copia certificada del acta de matrimonio suscrita por los ciudadanos JOSÉ MARIA GANDARA VASQUEZ Y MAGDIEL ROSLEDY CATARI JIMENEZ, por ser un instrumento público y el mismo no fue tachado de conformidad con los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y así se declara.
En cuanto a la copia certificada del documento de venta del apartamento objeto del presente juicio al ciudadano JOSÉ MARIA GANDARA VASQUEZ, señalando el estado civil del demandado quien figura como casado, se valora por ser igualmente un documento público y así se decide.
En referencia a las partidas de nacimiento de los niños MARIE D’ LOS ANGELES, ANGEL D’ JESUS, JOSUE D’ ALEJANDRO RODRIGUEZ ALVARADO, se desestiman las mismas por cuanto nada aportan al proceso y se declaran impertinentes por ser ajenas al hecho controvertido de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
En cuanto a la constancia de convivencia emanada de la Registradora Civil de la Parroquia Juan de Villegas, del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 08-02-2010, presentada en original en este proceso, quien Juzga la desestima por cuanto nada aporta al proceso y se declara igualmente impertinente por querer probar lo que no está en debate y así se decide.
En relación a la Constancia de Residencia, emanada de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial El Cristal, de fecha 26-01-2010 presentada en original, se valora la misma, por cuanto se demuestra que el inmueble objeto del Embargo Ejecutivo, se encuentra ocupado por los ciudadanos VICTOR SEGUNDO RODRIGUEZ LEAL Y MAXYELIN ALVARADO SANCHEZ, y así se declara.
En referencia a las constancias de residencia emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Juan de Villegas, en fecha 08-02-2010, presentada en original, se valoran las mismas, por cuanto se prueba que el aludido inmueble se encuentra ocupado por los ciudadanos VICTOR SEGUNDO RODRIGUEZ LEAL Y MAXYELIN ALVARADO SANCHEZ, y así se decide.
En cuanto a la Notificación de Embargo Ejecutivo, emanado del Juzgado Primero de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta del Estado Lara, de fecha 28-07-2011, esta instancia la valora por estar referida al inmueble objeto del presente procedimiento judicial y así se decide.
En lo que respecta a la copia Certificada del Acta Constitutiva de la Asociación Cooperativa de Servicios y Abastecimiento Centro Occidental CASCO 177 R. L., igualmente se valora como prueba, por indicar la situación jurídica de la demandada cuya responsabilidad es limitada, y así se declara.
Respecto del particular Segundo la opositora, indicó que el inmueble no pertenece a la cooperativa sino a la comunidad conyugal integrada por la opositora y el ciudadano JOSÉ MARIA GANDARA VASQUEZ, ya identificado. En este sentido es importante resaltar que la opositora es también asociada de la Cooperativa y que el ciudadano JOSÉ MARIA GANDARA VASQUEZ, fue demandado solidariamente en la presente causa, siendo éste el motivo por el cual se decretó y ejecutó la medida de Embargo; sin que en nada se haya considerado dicho inmueble como parte de la Cooperativa Casco 177 R. L., en consecuencia, este Juzgador considera que la medida de embargo ejecutivo sobre el inmueble objeto de esta incidencia no debe ser levantado y así se declara.
En cuanto al particular Tercero, alegó la opositora que los asociados no pueden responder con su patrimonio personal en favor de los acreedores de la Cooperativa según el régimen de responsabilidad limitada que regula la asociación, no obstante, la demanda fue admitida y los bienes personales del ciudadano JOSÉ MARIA GANDARA VASQUEZ, específicamente en este caso, pueden ser objeto de embargo ejecutivo, por cuanto éste ostenta la condición de codemandado y así se declara.
En cuanto al particular Cuarto, quien Juzga observa que en la reforma de la demanda el actor demandó “igualmente a los ciudadanos VICTOR SEGUNDO RODRIGUEZ LEAL, JOSÉ MARÍA GANDARA VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 11.699.177 y 7.327.354, en su carácter de solidarios y responsables de las obligaciones asumidas por la Cooperativa Casco 177 R. L.”, este Juzgador admitió lo alegado conforme a los Estatutos de la Asociación Cooperativa de Abastecimientos y Servicios Centroccidental Casco 177 R. L, específicamente en el artículo 20, referido al CONSEJO DE ADMINISTRACION, determinando en el literal b) que el representante legal de la Cooperativa es el Presidente y en el literal c) señala que el Presidente tendrá a su cargo junto con el Tesorero en el manejo ordinario de la Cooperativa, con sus firmas obligan y adquieren derechos para ésta en todos los negocios y actos jurídicos en nombre de ella. En el artículo 41 del mismo documento estatutario, se eligió la Junta Directiva y al distribuir los cargos quedó como Presidente del Consejo de Administración de la Cooperativa el ciudadano VICTOR SEGUNDO RODRIGUEZ LEAL y como Tesorero el ciudadano JOSÉ MARIA GANDARA VASQUEZ, ya identificados, tal como se indica en el documento constitutivo de fecha 15-09-2004 y cursa desde el folio SETECIENTOS SESENTA Y CINCO (765), hasta el folio SETECIENTOS SETENTA Y SEIS (776), ambos inclusive de este expediente, por lo que se considera que la oposición a la ejecución del embargo sobre el mencionado inmueble es infundada, dada la condición de codemandado solidariamente que ostenta el ciudadano JOSÉ MARIA GANDARA VASQUEZ. Si bien es cierto que corre a los folios TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE (369) y TRESCIENTOS SETENTA (370), copia del Acta de Asamblea Ordinaria de la Asociación Cooperativa de Abastecimientos y Servicios Centroccidental Casco 177 R. L., la cual indica que la Presidente del Consejo de Administración de la Cooperativa es la ciudadana MAXYELIN ALVARADO SANCHEZ y el Tesorero es el ciudadano MANUEL ANTONIO GANDARA GARCIA, se autorizó al ciudadano VICTOR SEGUNDO RODRIGUEZ LEAL, para protocolizar el documento ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, no obstante, no se evidencia que la Asamblea celebrada ya mencionada se haya protocolizado. Por esta razón, este Juzgador la desestima de conformidad con el artículo 29 de la Ley especial de Asociaciones Cooperativas que textualmente indica “De las reuniones generales de asociados o asambleas, y de las diferentes instancias de coordinación, evaluación, control, educación y otras que establezcan los asociados, se levantarán actas debidamente firmadas, por las personas designadas para tal fin, en donde se deje constancia de los presentes en la reunión, de los puntos tratados y de las decisiones tomadas. De estas actas se llevará adecuado archivo y registro”. Por lo que no se puede apreciar a la referida Acta de Asamblea como un documento público y así se declara. En ese mismo orden de ideas, la mencionada Acta de Asamblea fue celebrada en fecha 04-01-2010, siendo que la demanda fue incoada el 13-10-2006, siendo reformada el 04-12-2007, fecha muy anterior a la indicada en el Acta de Asamblea. Por otra parte el artículo 28 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas señala en su único aparte: “En cualquier caso, un porcentaje de los asociados, que determinará el estatuto, podrá convocar la asamblea o reunión general de asociados, cuando no se haya realizado dicha convocatoria en las condiciones y plazos previstos en el estatuto o reglamentos; las elecciones se realizarán en forma nominal; la duración en los cargos de los integrantes de las instancias no podrá ser mayor a tres (3) años; el estatuto podrá establecer la reelección en cuyo caso será por un sólo periodo; en las asambleas o reuniones generales de asociados no se podrá representar a más de un asociado salvo en aquellas que se realicen por delegados”. También es cierto que las Asociaciones no pueden quedar acéfalas, al no producirse el nombramiento oportuno de la Junta Directiva, quedarán cumpliendo con sus funciones, las personas designadas a tales efectos mientras no se realice la nueva designación. Por lo antes indicado, este Juzgador aprecia que para la fecha de celebración de la operación mercantil que dio origen a las facturas demandadas en este expediente, los responsables por las funciones que ejercieron como Presidente del Consejo de Administración y Tesorero de la Asociación Cooperativa de Abastecimiento y Servicios Centroccidental CASCO 177 R. L., para cumplir con las obligaciones a las que se obligó la Cooperativa Casco 177 R. L., es decir, los ciudadanos VICTOR SEGUNDO RODRIGUEZ LEAL y JOSÉ MARIA GANDARA VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 11.699.177 y 7.327.354, respectivamente en su orden, siendo además codemandados en la causa principal de este asunto y así se decide.
En referencia al particular quinto, esta instancia puede apreciar que la base jurídica empleada por el demandante para involucrar en forma personal al asociado JOSÉ MARIA GANDARA VASQUEZ, con su patrimonio personal, es que se trata de la misma norma jurídica que contempla que esto no es posible ni procedente en el ámbito jurídico venezolano. Ahora bien, la demandante en su reforma al libelo involucró como demandados solidarios a los ciudadanos VICTOR SEGUNDO RODRIGUEZ LEAL y JOSÉ MARIA GANDARA VASQUEZ, por haber ejercido funciones de Presidente del Consejo de Administración y Tesorero de la Cooperativa Casco 177 R. L., respectivamente en su orden y eran quienes podrían obligar a la Cooperativa con su firma, según se desprende del artículo 20 literal c) de los Estatutos de la Asociación Cooperativa de Abastecimientos y Servicios Centroccidental Casco 177 R. L. De manera que si los asociados al momento de constituirse como Cooperativa estipularon tal situación, mal podrían desconocer esta disposición en virtud que estarían contraviniendo lo establecido en el artículo 1.159 del Código Civil que establece: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes...” y las sociedades civiles también se rigen por este principio legal toda vez que celebraron un contrato de sociedad, por tanto el argumento de la opositora se declara improcedente la misma en virtud de lo anteriormente señalado; y así se decide.

DECISION

En razón de lo antes expuesto, este Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la oposición interpuesta por la ciudadana MAGDIEL ROSLEDY CATARI JIMENEZ, asistida por la abogada DIOMAR ELEONOR SILVA MENDOZA, ampliamente identificados en autos, contra la medida de Embargo Ejecutivo del inmueble objeto del presente proceso y que se ordenó, en virtud de la Ejecución Forzosa de la Sentencia proferida en esta causa.
Se condena en costas a la parte Opositora de conformidad con el artículo 284 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida, por cuanto la presente sentencia es dictada fuera del lapso de ley, se ordena librar las respectivas Boletas de Notificación a las partes de conformidad con el contenido del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los DIECISEIS (16) días del mes de Julio de Dos Mil Trece. Años: 202º y 153º.

El Juez



Abg. LUÍS FERNANDO MARTÍNEZ AROCHA

La Secretaria



AUDREY LORENA PINTO

Seguidamente se publicó a las 2:45 p.m.

La Secretaria




AUDREY LORENA PINTO
LFMA/ALP/Icb