REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho de julio de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO : KP02-V-2013-000161
Se inició la presente causa mediante auto de admisión del libelo de demanda por de RESOLUCIÓN DE CONTRATO instaurada por el ciudadano VICTOR MANUEL SALAS AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-2.535.159 y de este domicilio, asistido por el abogado en ejercicio CHRISTIAN ESTEBAN PEÑA PIÑA e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 54.478 y de este domicilio contra el ciudadano HERNAN ALEXANDER PATRIZZI CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cedula de identidad N° V-16.531.516 y de este domicilio, la cual interpone en los siguientes términos:
Manifiesta el demandante como fundamento de su pretensión que celebró contrato de opción a compra con el ciudadano HERNAN ALEXANDER PATRIZZI CHIRINOS, sobre unos bienes muebles de su exclusiva propiedad lo cuales identifica de la siguiente manera: una (01) Balanza Eléctrica marca Torre modelo MFQ20, serial: A8-26431; una (01) vitrina cava pan 3 puertas, marca Tropiven; una (01) picadora marca Horcaltach serial 3152, modelo 36 tacos; una (01) rebanadora 300 marca Italiana una (01) sobadora de mesa de 3HP tipo criolla marca Begon modelo 3HP, serial S-243-05; un (01) horno para panadería de 5 cámaras; diez (10) bandejas marcas Coldelec modelo M1412 serial 1402; una (01) amasadora de 2HP tipo criolla de un saco marca Begon, modelo 1, saco serial A-30205; un (01) juego de vitrinas; un (01) retromostradores; una (01) vitrina pasta fría; una (01) mesa de acero; una (01) balanza Xacta, conforme se evidencia del documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto presentado en fecha 04-01-2012 y que fuera otorgado en fecha 16-02-2012, el cual quedó inserto bajo el Nº 26, tomo 01 de los libros llevados por la prenombrada Notaría.
Continúa manifestando que mediante dicho documento público el optante-comprador se compromete en adquirir dichos bienes muebles por la cantidad de OCHENTA Y OCHO MIL SETENCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (Bs. 88.745,00) los cuales cancelaría en el plazo de cuarenta y cuatro (44) meses de la siguiente manera: cuarenta y dos (42) giros a razón de dos mil bolívares (Bs. 2000,00) cada uno y dos giros especiales a razón de dos mil trescientos setenta y dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 2.372,50) cada uno más un recargo en cada giro de uno por ciento (1%) mensual, comenzando a regir dicho pago a partir del vencimiento del primer giro, esto es el día 20 de enero de 2012, hasta el 20 de agosto de 2015; comprometiéndose también en hacer un abono especial de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) en el lapso de tres meses contados a partir del día 20-01-12; a cuyo efecto afirma que se libraron 44 letras de cambio por los montos citados con el recargo del 1% mensual. Aduce que en la cláusula cuarta del contrato se determinó que el atraso en el pago de tres giros consecutivos se haría exigible el pago total de dicha cantidad o en su defecto se procederá a la resolución del presente contrato y por ende la entrega inmediata de los bienes muebles dados en opción a compra, incluyendo los dados en garantía identificado en la cláusula tercera, es decir una batidora marca Iboa, modelo B20F Serial 5481.
En tal sentido sostiene que en vista de que el optante comprador no ha cumplido con su obligación, por cuanto se encuentra insolvente en el pago de todos y cada uno de los giros mencionados y habiendo sido infructuosas las múltiples diligencias hechas con el fin de lograr el pago respectivo, es por lo que acude a esta autoridad para demandar por resolución de contrato al ciudadano Hernán Alexander Patrizzi Chirinos para que le devuelva los equipos o a ello sea condenado por el tribunal a pagar el valor total de la venta de los bienes o sea la cantidad de OCHENNTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 88.745,00) más los intereses calculados en 1% durante seis (06) meses contados desde el 20-02-2012 hasta el 20 de julo de 2012 en la suma de CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 5.324,70 más los honorarios de abogados calculados en VEINTIDOS MIL BOLIVARES (Bs. 22.000,00) por lo que demanda al deudor por la cantidad de CIENTO DIECISEIS MIL SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 116.069,70) equivalentes a 1289.66, o en su lugar le haga entrega de los bienes antes mencionados incluyendo el dado en garantía en perfectas condiciones como los recibió. Fundamente la demanda en el artículo 1167 del Código de Procedimiento Civil.
Admitida la demanda en fecha 24-01-2013, se ordenó el emplazamiento de la demandada para el segundo día de despacho siguiente a su citación y constare en autos la misma a fin de dar contestación a la demanda. En fecha 07-02-13 comparece el actor asistido de abogado y consigna copias a los fines de librar compulsa, dejando constancia de haber entregado los emolumentos necesarios al alguacil; instándose a la parte a consignar los fotostatos al libelo a tal fin mediante auto de fecha 25-02-13, por lo que una vez cumplido con lo ordenado se libró compulsa en fecha 15-04-2013. En fecha 19-06-13 diligencia el alguacil y consigna compulsa y recibo de citación por el demandado Hernán Alexander Patrizzi Chirinos.
Llegada la oportunidad legal de contestar la demanda, la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial recayendo en su contra la presunción de confesión ficta contenida en el artículo 887 en concordancia con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe proceder este Tribunal a verificar si están dados los extremos contenidos en la norma para que la confesión produzca los efectos legales correspondientes. El dispositivo legal establece que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del demandante y si nada probare el demandado que le favorezca. De acuerdo con lo anterior, el primer extremo que debe constatar el juez es que la pretensión deducida se encuentre amparada por el ordenamiento jurídico.
En el caso bajo análisis y vistos los términos explanados en el libelo el demandante pretende que, en ocasión de haber celebrado un contrato de opción a compra sobre unos bienes muebles en el que se estableció el precio para ser pagado por cuotas mensuales y consecutivas y por encontrarse el demandado insolvente en el pago de éstas; lo demanda por resolución de contrato para que sea condenado en la entrega de los bienes objeto del contrato o sea condenado al pago del precio fijado más los intereses generados así como los honorarios profesionales de abogado conforme al artículo 1167 del Código Civil el cual establece que en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato, vale decir, el cumplimiento del contrato o la resolución del mismo; por lo que de acuerdo a lo anterior, debe el demandante elegir la pretensión a deducir, si en la resolutoria cuyo efecto persigue es terminar o extinguir el contrato como si nunca hubiese existido, o caso contrario, el cumplimiento que no persigue la extinción de la obligación sino el cumplimiento de la misma en los términos pactados.
De lo anterior observa quien decide que aun cuando el demandante en la narración del escrito libelar solicita la resolución del contrato, su petitorio resulta contradictorio entre sí toda vez que, además de solicitar la devolución de los bienes entregados en virtud de la falta de pago del precio fijado, lo que conduciría a la extinción del vínculo contractual como si nunca hubiese existido, también solicita el cumplimiento del mismo pues solicita le sean pagadas el precio total fijado más los intereses pactados; encontrando este tribunal que ambas peticiones son contradictorias entre sí y por tanto no acumulables en el mismo libelo de conformidad con lo establecido en el artículo 78 el Código de Procedimiento Civil; debiendo por tanto el accionante determinar claramente en el escrito libelar cuál pretensión escogió dilucidar en juicio; por lo que mal puede dejar su elección al juez que conozca de la causa pues de ese modo, este último se convertiría en parte, lo que no le está permitido.
En tal sentido resulta oportuno citar lo que el procesalista patrio, Dr. ARISTIDES RANGEL ROMBERG, señala en su obra Tratado de Derecho Civil Venezolano, Tomo III, 2º Edición, p.132 sobre el hecho de que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, que de seguidas se transcribe:
Determinar cuándo la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto el merito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no proceden la consecuencia jurídica pedida. Para determinar ese extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesado por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundada en derecho. Ambos concepto giran en torna a la cuestión de derecho y fácilmente pueden confundirse las situaciones.
La primera cuestión supone que la acción propuesta está prohibida por la Ley; no está amparada o tutelada por ella (cuestión de derecho) y consecuencialmente, aunque el demandado no haya comparecido a la contestación, la cuestión de los hechos alegados por el demandante en el libelo pierde trascendencia porque la cuestión de derecho se presentada como prioritaria, y si resulta en sentido negativo, no tiene objeto entrar al examen de la veracidad o falsedad de los hechos o a la trascendencia de los mismos. En cambio, la desestimación de la demanda, por ser improcedente o infundada en derecho, supone que aún siendo verdaderos los hechos y debidamente probados, ya en el periodo de pruebas por el actor, o bien presuntamente por la confesión ficta del demandado, la demanda debe rechazarse si la ley no atribuye a los hechos comprobados admitidos, la consecuencia jurídica (petición) solicitada en la demanda.
De acuerdo con lo anterior y por los argumentos antes esbozados en el presente fallo, es por lo que la presente acción debe quedar desechada por ser contraria a derecho la petición del demandante, quien solicitó la condenatoria en base a pretensiones que son compatibles entre sí, como lo son la resolución y el cumplimento del contrato de marras y así se establece.
En consideración a lo precedentemente expuesto, este Tribunal actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano VICTOR MANUEL SALAS AGUILAR contra el ciudadano HERNAN ALEXANDER PATRIZZI CHIRINOS. Se condena en costas a la parte perdidosa por haber vencimiento total, tal y como lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los dieciocho (18) días del mes de julio del año dos mil trece (2013) Años 203° y 154°
EL JUEZ,
ABG. LUÍS FERNANDO MARTÍNEZ AROCHA
LA SECRETARIA,
AUDREY LORENA PINTO
En la misma fecha se publicó, siendo las 3:05 p.m.
La Sec.
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