REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós (22) de julio de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: KP02-V-2013-002165

Visto el escrito presentado por los ciudadanos ORLANDO GELVEZ VILLAMIZAR, extranjero, mayor de edad, de estado civil soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-84.420.758 y OMAR VILLABONA MENESES, quien es venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero y titular de la cédula de identidad Nº V-23.159.156 y de este domicilio, asistidos por el abogado HEBER ALCIDES MARTÍNEZ ESCALONA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 119.508, contra el ciudadano OMAR ELIAS HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.450.865, de este domicilio, representado por el abogado SANTIAGO JOSÉ BARAZARTE UZCATEGUI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.489, representación que ejerce mediante poder autenticado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Crespo del Estado Lara, de fecha 17-05-2013 y anotado bajo el Nº 34, Tomo 07. Este Juzgador observa que el escrito donde los demandantes narran los hechos establecen que el 12 de julio del año 2012, celebraron conjuntamente con el ciudadano OMAR ELIAS HERHANDEZ, un contrato de opción a compra sobre un inmueble, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, anotado bajo el Nº 45, Tomo 103 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, con un término de un (1) año y ante la insistencia del demandado, fue que en el mes de mayo del año 2013 celebraron un convenimiento extrajudicial, con el abogado SANTIAGO BARAZARTE, ya identificado y lo convenido es el cumplimiento del pago en el plazo indicado, la entrega material del bien inmueble objeto de la opción a compra libre de personas y de bienes, en último término el cumplimiento por parte de los recaudos útiles y necesarios para perfeccionar la venta y se abre una prórroga de un mes para dicho cumplimiento.
Este Juzgador observa que en principio, el objeto de la pretensión del demandante es el RECONOCIMIENTO DE UN DOCUMENTO PRIVADO, en cuanto a su contenido y firma, o en su defecto celebrar los trámites procedimentales conducentes a obtener dicho resultado, sin embargo, los demandantes igualmente solicitaron que se condene al demandado a cumplir la obligación contraída y además pagar los costos y costas del presente juicio.
Este Juzgador después de revisar el escrito libelar y el documento anexo que lo acompaña y haciendo un análisis del mismo, determina que el demandante en su libelo tiene dos pretensiones cuyos procedimientos son claramente incompatibles: En primer lugar pidió el reconocimiento del documento privado suscrito por los demandantes y el abogado de la parte demandada. En segundo término pidió el cumplimiento de contrato con la obligación contenida en el mencionado documento anexo, lo cual resulta incompatible, toda vez que el procedimiento para el reconocimiento del contenido y firma tiene su fundamento legal en los artículos 444 al 450 del Código de Procedimiento Civil, mientras que el procedimiento de cumplimiento de contrato de opción a compra se tramita por el procedimiento ordinario, o breve, tomando en consideración la competencia por la cuantía y por el territorio, el mismo se tramita por otro procedimiento. Quien aquí decide, se acoge al criterio del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente indica:

“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.

Cabe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15/12/2004, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el Exp. Nº 04-0012, se refiere a la Inepta Acumulación de Pretensiones en los siguientes términos:

“… esta Sala considera oportuna la cita del único aparte del art. 78 del Código de Procedimiento Civil, que complementa y suple el artículo 19.6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia… De la lectura de la norma en cuestión se colige que solo es posible la acumulación de pretensiones incompatibles en una misma demanda cuando el demandante las propone de forma subsidiaria, sin embargo, el mismo artículo coarta dicha posibilidad cuando se trata de pretensiones con procedimientos incompatibles. Entiende entonces esta Sala que la acumulación de pretensiones con tales procedimientos no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria”.

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara INADMISIBLE la pretensión presentada por los ciudadanos GELVEZ VILLAMIZAR ORLANDO, titular de la cédula de identidad Nº E-84.420.758 y VILLABONA MENESES OMAR, titular de la cédula de identidad Nº V-23.159.156, asistidos por el abogado HEBER ALCIDES MARTÍNEZ ESCALONA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 119.508, contra el ciudadano OMAR ELIAS HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.450.865.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintidós (22) días del mes de julio de Dos mil trece.
Años: 203º y 154º
El Juez



Abg. LUÍS FERNANDO MARTÍNEZ AROCHA


La Secretaria



AUDREY LORENA PINTO

Seguidamente se publicó siendo las 9:40 a.m.

La Secretaria


AUDREY LORENA PINTO

LFMA/ALP/Icb