REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco de junio de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: KP02-V-2010-002316
Parte Actora: MARIA PASCUALINA SOTO PIEDRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° 5.132.030.
Abogado Asistente de la Parte Actora: Cesar Jiménez Ruiz, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.951.
Parte Demandada: PABLO LEON RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-1.389734.
Apoderados de la Demandada: Digna Arrieche Mogollón, Jorge Enrique Rodríguez y Carmen Sophia Rodríguez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 8.203, 113.809 y 84.939, respectivamente.

Fue interpuesta demanda por Desalojo por la ciudadana MARIA PASCUALINA SOTO PIEDRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° 5.132.030, asistido por el abogado Cesar Jiménez Ruiz, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.951 contra el ciudadano PABLO LEON RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-1.389.734. La parte actora indica que las partes celebraron un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO el 20/06/1980, que se anexa al libelo de demanda, mediante el cual se dio en arrendamiento un inmueble constituido por un local comercial, ubicado en la Avenida El Cementerio entre carreras 1 A y 1 B Nº 1ª-27, San Francisco, parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara. Se estableció el canon de arrendamiento por la cantidad de CERO COMA QUINCE CENTIMOS (Bs. 0,15) mensuales por un año, siendo el caso que el mencionado arrendatario, no ha cancelado el canon de arrendamiento desde el 2000 hasta la fecha, resultando infructuosa todas gestiones extrajudiciales realizadas al cobro del mismo.
Ahora bien, en el título denominado PETITORIO, la parte actora demanda en desalojo al ciudadano PABLO LEON RODRIGUEZ, antes identificado, para que convenga o a ello sea condenado por este Tribunal, en los siguientes particulares PRIMERO: En la entrega sin más dilación del local arrendado, según consta en contrato (privado) de arrendamiento que cursa en el expediente completamente desocupada. SEGUNDO: En pagarme la suma de DIECIOCHO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 18,75) a razón de CERO COMA QUINCE BOLIVARES (Bs. 0,15) por mes, para total de ciento veinticinco (125) meses, desde el año 2000; tal como esta estipulado en el contrato. TERCERO: En pagarme las cantidades que se vayan, venciendo como contraprestación por el uso y disfrute de inmueble arrendado hasta el momento de su devolución. CUARTO: En pagar los costos y costas del presente juicio. QUINTO: Según el artículo 599 de Código de Procedimiento Civil Ordinal 7, solicita Medida de Secuestro sobre el referido local.
En fecha 09-08-2010, se admite la demanda y se ordena citar a la demandada para que comparezca ante este Tribunal el Segundo Día de Despacho siguiente a su citación y conste en autos la misma a dar contestación a la demanda. Es en fecha 09/02/2011, la ciudadana Maria Pascualina Soto, asistida por el abogado Gerardo Alcalá inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.496, presento diligencia solicitando le sean devueltos todos los originales que consignaron en la presente causa. En fecha 28/03/2011, el Tribunal niega lo solicitado por la actora, en virtud de que no cursan los documentos originales por cuanto solo se desprende de los mismos copias certificadas. En fecha 06/12/2012, el abogado jorge Arrieche, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 113.809, consigno copias simple a los fines de que sean certificadas.
Ahora bien, de una exhaustiva revisión de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal observa que en fecha 10 de octubre de 2010, se habían vencido los 30 días continuos que habla la Ley, para que la parte actora, mediante diligencia, comunicara al Tribunal que había hecho entrega al Alguacil de los medios o recursos para que ese funcionario judicial pudiera lograr la citación de la parte demandada.
En tal sentido, es menester a este Juzgador indicar que la perención es una institución fundamental del proceso venezolano y que al no ser declarada por los tribunales que conocen la causa en que ella haya ocurrido, hieren con tal omisión al Orden Público Procesal y como consecuencia de ello, se lesionan garantías elementales como lo son el debido proceso, el derecho a la defensa y el principio de preclusión de los actos procesales, así como el principio de garantizar la igualdad de las partes en el proceso. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dicho que “la declaratoria de Perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma.
A tal efecto es importante revisar el criterio de la Sala de Casación Civil de fecha 06 de Julio de 2004 en ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, caso José Ramón Barco Vásquez contra la sociedad Mercantil Seguros Caracas Liberty Mutual, en la cual se concluye lo siguiente:
“…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta….”

En este orden de ideas, de autos se evidencia que la parte actora no dejó constancia de haber entregado los emolumentos al alguacil a los fines de practicar la citación, incumpliendo así con la obligación impuesta por la jurisprudencia, no obstante, la parte actora ha debido diligenciar dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda poniendo a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; al no verificarse en autos el cumplimiento de tal obligación, es obligante para este Juzgador declarar con Lugar el argumento de Perención de la Instancia de conformidad con el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil y Así se decide.
En virtud de los argumentos antes expuestos, este Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÒN DE LA INSTANCIA, por no haber cumplido la parte actora con las obligaciones que le impone la Ley, de conformidad con el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de despacho del juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veinticinco (25) días del mes de Junio de Dos mil Trece. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ,



ABG. LUIS FERNANDO MARTÍNEZ AROCHA
LA SECRETARIA

AUDREY LORENA PINTO
En la misma fecha se publicó a la 11:00 a.m.
La Sec.