REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco de julio de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: KP02-V-2012-002697
Fue interpuesta demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, instaurada por la ciudadana NINA FLOR RAMIREZ GUEDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.139.172 y de este domicilio, debidamente asistida por la abogada GERLIMAR KARELIS MEZA FRIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 153.206 y de este domicilio, contra la ciudadana OLGA ROJAS FLOREZ, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 81.125.917 y de este domicilio.
En fecha 18/09/2012, se admite la presente demanda dejando constancia que se libraría compulsa previa consignación de los fotostatos exactos del libelo.
En fecha 22/10/2012, la ciudadana Gerlimar Meza, abogada asistente de la parte actora, presenta diligencia en la cual solicita se libre la compulsa respectiva.
En fecha 30/11/2012, se libró la compulsa con su recibo de citación y fue entregada al alguacil.
En fecha 19/12/2012, se recibió diligencia de la parte demandante en la cual dejó constancia de haber entregado los emolumentos al alguacil.
En fecha 26-02-2013, el alguacil deja constancia de haber recibido los emolumentos y consigna recibo de citación debidamente firmado por la demandada.
En fecha 20-03-2013, la ciudadana Gerlimar Meza, abogada asistente de la parte actora, presenta diligencia en la cual solicita copia certificada del expediente.
En fecha 26-03-2013, el tribunal acuerda expedir copias certificadas una vez sean consignados los fotostatos correspondientes.
En fecha 08-05-2013, la ciudadana Gerlimar Meza, abogada asistente de la parte actora, presenta diligencia en la cual solicita copias certificadas.
A tal efecto es importante revisar el criterio de la Sala de Casación Civil de fecha 06 de Julio de 2004 en ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, caso José Ramón Barco Vásquez contra la sociedad Mercantil Seguros Caracas Liberty Mutual, en la cual se concluye lo siguiente:
“…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta….”
En este orden de ideas, de autos se evidencia que la parte actora ha debido diligenciar dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda poniendo a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; al no verificarse en autos el cumplimiento de tal obligación dentro del lapso establecido por la Jurisprudencia antes citada, y tratándose de normas de orden público, es obligante para este Juzgador declarar con Lugar el argumento de Perención de la Instancia de conformidad con el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil y Así se decide.
En virtud de los argumentos antes expuestos, este Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÒN DE LA INSTANCIA, por no haber cumplido la parte actora con las obligaciones que le impone la Ley, de conformidad con el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas por eximirlas expresamente el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de despacho del juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veinticinco días del mes de Julio de Dos mil Trece. Años: 203° y 154°
EL JUEZ,
ABG. LUÍS FERNANDO MARTÍNEZ AROCHA
LA SECRETARIA
AUDREY LORENA PINTO
Se publicó la presente sentencia a las 11:49 a.m.
La Sec.
LFMA/ALP/mag
|