REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Iribarren
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres de julio de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO : KD01-X-2013-000001
Fue interpuesto Escrito de Recusación contra la abogada MARYLIN MARTIN MENDOZA en su condición de Juez Titular del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta del Estado Lara en fecha 12-06-2013, por la ciudadana JANETH COROMOTO CANELON DE RODRIGUEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 10.771.886, asistida por el abogado Wilfredo José Díaz Goyo, inscrito en el IPSA bajo el Nº 104.103, en la Comisión Civil signada con el Nº KP02-C-2013-713 librada en el juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento con ocasión de haberse de haberse decretada la Medida Preventiva de Secuestro en el asunto KP02-V-2009-004322.
En tal sentido, fundamenta la recusación planteada en el ordinal 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil bajo el argumento de que la única razón por haber fijado tan violenta y rápidamente la medida de secuestro a practicarse es por tener una sociedad de intereses o amistad íntima con alguno de los litigantes; a lo que agrega que es de conocimiento público como el mencionado tribunal estuvo durante mucho tiempo sin despacho por encontrase la juez de reposo por lo que actualmente se encuentra con innumerables causas producto del sistema de nivelación del Sistema Juris 2000 con los demás tribunales ejecutores; alegando además que las causas que ingresaron en el mes de abril y primero de mayo, se fijaron para finales de julio y agosto y las que están ingresando actualmente se están fijando para septiembre del presente año, razón por la cual concluye que le parece sospechoso por decir lo menos, que una causa cuyo secuestro fue dictado fuera del lapso de ley y a espalda de mi persona, sobre lo cual tuvo conocimiento el día 10 de junio de este años, fuera fijado en forma tan repentina cuando fue ingresado sólo hade unos días.
En la oportunidad prevista, la juez recusada procede a levantar su informe de descargo a la recusación interpuesta en su contra la cual niega, rechaza y contradice los hechos alegados por carecer de fundamento jurídico pues, si bien es cierto que se encontró de reposo durante 6 meses en virtud de haberse sometido a una operación de columna cervical, desde el día 04-06-12 hasta el 07-01-13, oportunidad en la que se reintegró a sus labores y en efecto el sistema automáticamente comenzó a distribuirle causas hasta conseguir nivelarse, de lo cual asegura ya estar nivelada con respecto a los demás tribunales ejecutores a partir del día 13-05-2013.
También aduce que la fijación de las medidas es a instancia de parte, por lo que expone que si la comisión se le da entrada en horas de la mañana y la parte interesada solicita oportunidad en horas de la tarde, al día hábil siguiente sin retardo alguno se procede a fijar la misma, por cuanto no existe lapso ni día para practicar una medida, pues un vez que lleguen al Juzgado Ejecutor, ésta es de ejecución inmediata; en tal sentido manifiesta que la referida comisión fue distribuida al tribunal bajo su cargo en fecha 14-05-2013, dándosele entrada el mismo día y en fecha 15-05-13 el abogado actor solicitó mediante diligencia oportunidad para su práctica y el día 16-05-13 mediante auto el tribunal procedió a fijar el día 13-06-2013 a las 8:30 a.m. a tal fin; por lo que asegura que claramente que desde que llegó la comisión al juzgado a su cargo y la fecha que se fijó para su práctica han transcurrido 28 días continuos, dejando claro que la misma no fue fijada de manera violenta y de forma repentina como lo señala la recusante en su escrito, quien sólo se limitó a exponer sin prueba alguna que la medida había sido fijada hace dos días, lo que demuestra la poca seriedad de la parte actora asistida del abogado Wilfredo José Díaz Goyo, a quien no sólo se le olvidó el compromiso de hacer justicia al derecho sino también la prueba ya que si la misma no existe deja ver la forma temeraria con la que actuó para evitar la práctica de la medida, retardando a toda costa su ejecución; recordando además que los tribunales ejecutores tienen una dinámica a los tribunales ordinarios pues su competencia funcional es exclusiva y excluyente limitada en su competencia, pues mal puede alegar la recusada que le violentó su derecho a la defensa y al debido proceso por no haberle notificado de la medida pues ello no está contemplado en la ley, toda vez que no ejerce funciones en materia ordinaria, sino que se limita a cumplir lo que ha sido ordenado por el comitente, por lo que solicita sea desechada la recusación expuesta. Anexa a su escrito copia certificada de las actuaciones cursantes en el asunto KP02-C-2013-713 relativas al exhorto de medidas librado por este despacho de fecha 09-05-2013, con fecha de recepción en el tribunal ejecutor a las 9:10 a.m. del día 14-05-2013, dándole entrada el tribunal mediante auto de fecha 14-05-13, diligencia de suscrita por el apoderado de la parte actora de fecha 15-05-2013 solicitando oportunidad para la práctica de la medida y auto de fecha 16-05-2013 de fijando la misma para el día 13-06-2013 a las 8:30 a.m. así como de los oficios que libró a tal fin, todo en nueve (09) anexos cursantes los folios 06 al 15 de los autos.
En fecha 18-06-2013 este Tribunal dio entrada al cuaderno de recusación, abriendo la articulación probatoria conforme al artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, por lo que vencida la misma y llegada la oportunidad de dictaminar la recusación presentada, se procede de seguidas a extender la misma en los siguientes términos:
Conforme lo ha sostenido la doctrina, tanto la institución de la recusación como la de la inhibición se encuentran muy emparentadas con el concepto de parcialidad –o imparcialidad- del Juez. En tal sentido, la recusación se entiende a la luz del diccionario de ciencias jurídicas, sociales y políticas del profesor Manuel Osorio, como la: “Facultad que la ley concede a las partes en un juicio civil, penal o laboral para reclamar que un juez, o uno o varios miembros de un tribunal colegiado, se aparten del conocimiento de un determinado asunto, por considerar que tienen interés en él o que lo han prejuzgado. En ciertos casos, la recusación puede hacerse sin expresar la causa, pero lo corriente es que se haga alegando que el recusado se encuentra comprendido en alguna de las causas que taxativamente enumeran los códigos procesales; en todo caso, si el motivo de recusación no se acepta por el recusado quien lo haya promovido estará obligado a probarlo. Conviene entonces verificar la existencia de los motivos alegados por las partes, y según el resultado de la comprobación, ordenar o no al funcionario que no ejercite su potestad en el proceso para el cual ha sido recusado.
La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fallo número 0023, de fecha 15 de julio de 2002, en el expediente número 2002-0029-6, reiterada por la misma Sala en sentencia número 0019 de fecha 29 de abril de 2004, expediente número 2003-0103-1, estableció lo siguiente: “(…) tres conclusiones fundamentales que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión, como son: a) debe alegar hechos concretos; b) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; y c) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues, en caso contrario, ello impediría en puridad de Derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra(…).
De acuerdo a lo anterior, observa quien decide que de los autos se desprende que el juez recusado actuaba como juez comisionado; es por lo que se hace necesario señalar cuales son las normas que rigen la actuación del juez que actúa por comisión; así las cosas, tenemos que la doctrina patria, en palabras de Rengel Romberg, sostiene que la comisión es el acto judicial por el que el tribunal de la causa requiere de otro la colaboración necesaria para la practica de diligencias de sustanciación ó de ejecución en el mismo lugar del juicio o en otro distinto de él, por su objeto, la misma se limita solo a la práctica de actos puntuales o diligencias expresas de sustanciación o de ejecución, NO faculta para la decisión de fondo, o alguna cuestión previa, o punto controvertido entre las partes, ó cualquier otra que tenga que ver con el merito de la causa, ya que por su esencia es una delegación del juez comitente, lo que sí debe hacer este juez comisionado, es cumplir estrictamente el encargo que le ha sido delegado, por lo que el juez comisionado no podrá dejar de cumplir su comisión sino por nuevo decreto del comitente, fuera de los casos expresamente exceptuados por la ley y que no puede diferirla so pretexto de consultar al comitente, conforme a los postulados contenidos en los artículos 237 y 238 de nuestro Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido se observa que la recusante fundamenta su reacusación en la causal contenida en el numeral 12º: “…Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con algunos de los litigantes…”
Ahora bien, en cuanto a la causal alegada por el recurrente se observa que la misma está enmarcada como apreciación subjetiva dentro las máximas de experiencias, pudiendo decirse que dicha amistad intima debe entenderse como una gran familiaridad o frecuencia de trato entre dos personas o un grupo de ellas que genere un sentido de obligación entre quienes se profesa. En consecuencia, su demostración debe provenir de hechos concretos, perfectamente perceptibles, que creen la convicción de que el juez está influido subjetivamente para tomar una decisión conforme a derecho; observándose de las actas que conforman al presente expediente que la recusante no acompañó ningún medio probatorio a los fines de sustentar sus dichos a lo que estaba obligada pues éstos fueron negados y rechazados por la recusada, quien anexó a su escrito de informes copia certifica de las actuaciones levantadas en la referida comisión de donde se observa lo infundado de sus argumentos, por lo resulta forzoso para este juzgador declarar sin lugar la recusación planteada y así se decide.
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA RECUSACIÓN, formulada por la ciudadana JANETH COROMOTO CANELON DE RODRIGUEZ contra la ciudadana MARYLIN MARTIN MENDOZA, en su condición de JUEZ TITULAR DEL JUZGADO PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS IRIBARREN, CRESPO Y URDANTEA DEL ESTADO LARA.
Se impone una multa de dos Bolívares (Bs. 2,00) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, en atención a la reconversión monetaria. El pago condenado deberá hacerlo en el término de tres (03) días, debiendo realizar todos los trámites por ante el Fisco Nacional, para su ingreso en la Tesorería Nacional, haciéndolo constar en el Tribunal donde se intentó la recusación, libre el oficio correspondiente para su ingreso en la Tesorería Nacional, en el entendido de que ese Tribunal actuará como Agente de Retención.
Publíquese, regístrese, remítase copia certificada al Tribunal de origen, donde cursa la causa principal.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los tres (03) días del mes de Julio del año dos mil trece (2013). Años 203° y 154°

EL JUEZ,


ABG. LUÍS FERNANDO MARTÍNEZ AROCHA
LA SECRETARIA,


AUDREY LORENA PINTO
En la misma fecha se publicó, siendo las 3:03 p.m.

La Sec.