En fecha 4 de Julio del 2.013, la ciudadana GLADIS PASTORA SILVA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.878.7715, inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nro. 27.133, actuando en nombre y en representación de los ciudadanos NELSON ALEXANDER MEDIOMUNDO RODRÍGUEZ, HITLER PASTOR MEDIOMUNDO RODRÍGUEZ, YASMÍN ELIZABETH MEDIOMUNDO RODRÍGUEZ y DICKY YABRUDY MEDIOMUNDO RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.698.073, V-14.399.307, V-12.698.071 y V-16.090.558, respectivamente, con fundamento en los artículos 462, 501 y 477 del Código Civil Venezolano Vigente, en concordancia con los artículos 768 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, pretende la rectificación del Acta de defunción que se encuentra inserta en los libros del Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Miranda del Estado Zulia, bajo el Nº 15, correspondiente al año 2013, del causante NELSON PASTOR MEDIOMUNDO SUÁREZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.072.096 y padre de sus poderdantes.
La solicitante, arguye que por omisión para el momento en que se realizó la referida acta, por error material no fueron incluidos sus hijos NELSON ALEXANDER MEDIOMUNDO RODRÍGUEZ, HITLER PASTOR MEDIOMUNDO RODRÍGUEZ, YASMÍN ELIZABETH MEDIOMUNDO RODRÍGUEZ y DICKY YABRUDY MEDIOMUNDO RODRÍGUEZ, anteriormente identificados, filiación esta que se evidencia de sus partidas de nacimiento, las cuales acompaño junto a su petición, acompañadas con su respectiva copias simples de las cédulas de identidad.
II
En tal sentido, luego de la revisión efectuada al referido escrito y a los documentados acompañados al mismo, es deber de este Tribunal, realizar el siguiente pronunciamiento:
La actora fundamentándose en los artículos 462 (vigente), 501 y 477 del Código Civil Venezolano Vigente, en concordancia con los artículos 768 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (derogados por la Ley Orgánica de Registro Civil), solicita en nombre de sus representados, la rectificación del Acta de Defunción que se encuentra inserta en los libros del Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Miranda del Estado Zulia, bajo el Nº 15, correspondiente al año 2013, del causante NELSON PASTOR MEDIOMUNDO SUÁREZ.
Así las cosas, observa esta Juzgadora, que el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, establece lo siguiente:
Artículo 149: “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudir a la jurisdicción ordinaria.” (Subrayado nuestro.)
Por su parte, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente:
Artículo 60: “... La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. (…)....”
En tal sentido, ha sido doctrina pacífica de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que “la competencia es un requisito de validez de la sentencia, por lo que, es posible que un procedimiento sea tramitado ante un juez incompetente con tal que éste no se pronuncie sobre el fondo de la controversia. Así, diversas son las normas atributivas de competencia que aparecen dentro de nuestra legislación, destacándose particularmente, las relativas a la cuantía, materia y territorio reguladas en el Código de Procedimiento Civil.”
|